CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22851. EXTRADICIÓN PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22851. EXTRADICIÓN Proceso No 22851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá. D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1982 del 23 de agosto de 2004, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano José Alirio Zipaquirá Triana. 2.
Con oficio del 17 de septiembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de los siguientes medios de convicción: En un acápite, luego de hacer referencia a los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política, manifiesta que la Corte en el trámite de extradición se limita a realizar un análisis de las formalidades de la solicitud elevada por el Estado requirente y no “ en la procedencia o no de lo sustantivo y procesal… ”, con el argumento de que no puede interferir en el sistema judicial de los Estados Unidos, “ al considera intocables o incontrovertibles las actuaciones de las autoridades extranjeras, con detrimento y desconocimiento de las propias disposiciones legales nacionales que se señalan en la Constitución de Colombia a favor de los nacionales colombianos ”.
Después de informar que las decisiones de la Corte violan también el ordenamiento legal de país requirente y de hacer referencia al tratado de extradición que había entre Colombia y los Estados Unidos, afirma que cuando la Corte niega la práctica de pruebas incoadas por la defensa “ está negando no solo los principios que alientan la Constitución Política de Colombia sobre la soberanía del Estado, sino haciendo nugatorios de hecho los principios fundamentales que acompañan los derechos civiles y humanos de los nacionales colombianos… ”.
En capítulo denominó “ OPORTUNIDAD, CONDUCENCIA Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS ”, inicialmente advierte que los documentos allegados a través de la vía diplomática, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, pueden ser debatidos al interior del trámite, en especial el indictment. Dice que la interpretación que hace la Sala del tratado de extradición debe ser correlativa a la que haga “ la contraparte ”.
De mismo modo, resalta, al tenor de lo reglado en el artículo 9° de la Constitución Política, que las relaciones internacionales se soportan en el concepto de soberanía nacional, en el respeto de autodeterminación y en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que la Corte debe acatar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, “ antes de promover oficiosamente, como se ha venido haciendo, la extradición de nuestros nacionales sin posibilidad de defensa ante nuestros tribunales y, en especial, por desconocimiento de lo señalado en el último acápite del artículo constitucional señalado ”.
Sostiene que el tratado de extradición contempla la detención de nuestros nacionales en caso de urgencia. Acota que las facultades de la Corte en esta materia son amplias, según lo preceptuado en los artículos 235 y 252 de la Constitución Política. Así, en otro acápite, procede a deprecar la práctica de las siguientes pruebas: 1. Que se allegue certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, con el objeto de que informen sobre la inexistencia de registros de salida del país de su representado, en especial con destino a los Estados Unidos.
Argumenta que con dicha probanza pretende demostrar “ la imposibilidad de circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar conductas punibles en territorio de esa nación ”, contrario con lo señalado por Benjamín G. Greenberg, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, al indicar que su representado realizaba transacciones de dinero ilegales a través de remesa electrónicas. 2.
Que la entidad financiera a que se hace referencia en “ el numeral anterior ” certifique las presuntas transacciones hechas por su defendido. 3. Que la entidad correspondiente del Estados requirente certifique la incautación de narcóticos, “ cocaína, en al menos un (1) kilo de una sustancia que contenía una cantidad exacta del elemento incautado, señalando donde se llevó a cabo ese operativo de incautación y como se determinó la participación activa de JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA en conspiración con MARIO ALFREDO JIMÉNEZ para importar narcóticos y distribuirlos en EE.UU.
Esta prueba es fundamental para la presunta comisión de conductas punibles por parte de mi defendido y acceder a la extradición peticionada, o en su defecto para probar que mi defendido no ha participado en actividades de ejecución o en conspiración para desarrollar narcotráfico hacia ese país. La decisión judicial que debe tomar la honorable Sala requiere de la existencia de prueba de la comisión de la conducta punible y no puede basarse en una presunción de existencia de dicha conducta, inexistente en nuestra legislación, como se pretende en la solicitud de extradición elevada por el gobierno norteamericano. 4.
Que se alleguen certificaciones emitidas por las entidades financieras no sólo del Condado Dade sino de las ciudades de Chicago y Miami, en donde presuntamente su defendido realizaba las remesas electrónicas. Así mismo, pide que se “ pruebe ” que su procurado tuvo domicilio en esas ciudades durante los años de 1999 a 2004. Acota que la inexistencia de esas probanzas demuestra que su defendido jamás ha estado en territorio del Estado requirente y, por lo mismo, no pudo haber cometido las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues las mismas debieron ocurrir en territorio de los Estados Unidos de América. 5.
Que las autoridades correspondientes certifiquen el método empleado para concluir que el Alirio a que se hace referencia en la “ charla telefónica ” del 6 de marzo de 2003, es José Alirio Zipaquirá Triana. 6. Que se certifique si alguno de los giros efectuados por la DEA en dólares ingresaron a las cuentas de su defendido. Acota que con esta probanza pretende demostrar que su defendido no recibió dinero “ por actividades de narcotráfico financiadas por la DEA o cualquier otra organización delictiva… ”. 7.
Que las autoridades correspondientes emitan constancia, según la cual, su defendido no tiene antecedentes judiciales ni que está siendo investigado. Manifiesta que con este elemento de juicio quiere demostrar que “ en ningún momento en el desarrollo de su actividad económica, mi defendido ha transgredido normas nacionales o internacionales… ”. 8.
Que se allegue la prueba que contenga los registros de las presuntas conversaciones sostenidas por el solicitado con el señor denominado Mario Alfredo Jiménez, en la que se “ propone negocios relacionados en narcotráfico o efectúa cobros de valores por ese concepto ”. 9. Que se allegue certificación en la que se plasme los antecedentes judiciales de su representado. 10 Que la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República y “ demás autoridades monetarias ” emitan certificaciones tendientes a verificar que no existe “ reglamentaciones o limitaciones al curso de negocios en moneda extranjera, especialmente dólares, en el periodo 1997 a 2004, requisito probatorio indispensable para señalar que en el desarrollo de las actividades económicas del señor JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA ha violado disposiciones nacionales o internacionales sobre el manejo de divisas, dólares, ni mucho menos derivados de actividades ilícitas como el narcotráfico ”. 11.
Que se demuestre, “ mediante prueba plena ”, que existe o existió vínculos económicos o de comercio entre su procurado y Mario Alfredo Jiménez, Jaime Arturo Torres Ochoa, Rolando Piloto, Alberto Orrillo, Juan Domínguez, Ramón Sánchez, César Arboleda García, Edgar Camacho, Jaime Gómez Lores y Ramos Burgos “ y/o de asociación con fines delictivos de lavado de activos y narcotráfico, presunta asociación no probada en la que se basa la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los EE.UU. ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
En otras palabras, el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Corporación, valga reiterar que dentro de una revisión relacionada con la doble incriminación, la identificación plena del capturado como la persona requerida y el lleno de las restantes exigencias impuestas por la ley de procedimiento penal a este respecto.
De esa manera, los razonamientos expuestos por el memorialista en cuanto a que la función de la Sala se extiende más allá de lo estipulado en el citado artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, no se comparten, pues precisamente la citada preceptiva es la que fija el marco jurídico en que se debe desarrollar el trámite de extradición. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes. En efecto, las pruebas deprecadas por la defensa no guardan relación con el tema probatorio, puesto que se pretende rebatir los cargos formulados atribuidos al requerido por parte de los tribunales extranjeros.
Como se ha dicho en múltiples ocasiones el camino adecuado para que la defensa allegue estos medios de prueba al proceso penal en el extranjero, es solicitar su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales de esa nación, sometiéndose, como corresponde, a las exigencias de conducencia y pertinencia de cara al objeto de la acusación. En esas condiciones, no guarda relación con los estrictos presupuestos en que la Corte debe fundar el concepto que se alleguen constancias emitidas por las autoridades correspondientes respecto de que si el procesado registra salidas de Colombia, que si efectivamente se realizaron las transacciones a que se hace referencia en el indictment, que si hubo incautaciones de narcóticos y el grado de responsabilidad del solicitado en extradición en las mismas.
Así mismo, no guarda relación con el concepto que la Corte debe emitir, establecer el método empleado por las autoridades foráneas para verificar si Zipaquirá Triana fue una de las personas que intervino en la comunicación telefónica, que si algunos dineros ingresaron a las cuentas bancarias de éste y si tiene antecedentes judiciales o cursa algún proceso en su contra.
Finalmente, tampoco interesa al trámite si las autoridades monetarias de Colombia habían establecidos reglamentaciones o limitaciones al tráfico de moneda extranjera para la fecha a que se hace referencia y si Zipaquirá Triana ha tenido vínculos comerciales con personas que se enuncian en el escrito petitorio, pues todas esas inquietudes deben resolverse al interior del proceso y ante las autoridades judiciales del Estado requirente.
Como lo ha dicho la Corte, en múltiples ocasiones, “ la extradición, … no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización – en principio-, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.
En consecuencia, los medios de prueba solicitados no se decretarán. 3. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA, solicitado en extradición. 2. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 12