Micelio
22847(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 8 4 7 ARTHUR AVINA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 8 4 7 ARTHUR AVINA Proceso No 22847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 014 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dos de marzo del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano Iraní ARTHUR AVINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2082 del 13 de septiembre de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1590 fechada el 6 de julio de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano iraní ARTHUR AVINA, contra quien el día 18 de mayo de 2004 se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de dicho país, importación de cien gramos o más de heroína a los Estados Unidos de América y ayuda y facilitamiento de dicho delito, concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) y ayuda y facilitamiento de dicho delito.

Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que ARTHUR AVINA, es ciudadano iraní, nacido el 23 de diciembre de 1963, mide aproximadamente 173 cms., pesa aproximadamente 77 kilogramos, es portador de la licencia de conducción número B3271676 de California en los Estados Unidos de América.

Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 18 de agosto de 2004, decretó la captura con fines de extradición de ARTHUR AVINA (fls. 13-16), la cual le fue notificada el día 27 siguiente en la Cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, en donde se encontraba privado de la libertad desde el 8 de julio de 2004 por razón de un proceso penal seguido en su contra (fl. 25 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2082 del 13 de septiembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano iraní. Informa que ARTHUR AVINA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Tres. Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 9960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Cinco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Siete. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra el señor AVINA por estos cargos fue dictado el 18 de mayo de 2004 por orden de la Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que “los hechos del caso indican que entre octubre de 2003 y abril de 2004, Luis Alfonso Alayón Cortés actuó como gerente de una red de individuos que contrabandeaba heroína de Colombia a los Estados Unidos.

Los acusados Luis Alfonso Alayón Cortés, Francisco Antonio Nuñez Joven,Arturo Tavera, Richard Fernando Pinto Mora, Juan Carlos Jaramillo Velásquez, Oscar Javier Ramos Alarcón, y ARTHUR AVINA, también conocido como ‘Muza LNU’ (apellido desconocido), trabajaban juntos, y con otras personas, para importar heroína desde Colombia a Miami, Florida.

Interceptaciones de conversaciones telefónicas autorizadas mediante orden judicial han revelado que los acusados usaban ‘correos’ que viajaban desde el Aeropuerto Eldorado en Bogotá a Miami, Florida, para entregar la heroína. Por ejemplo, en octubre de 2003, agentes interceptaron una conversación telefónica entre Alayón Cortés, Pinto Mora y Jaramillo Velásquez en la que ellos discutieron sobre sus planes para que un ‘correo’ enviado por Alayón Cortés transportara heroína desde Colombia a Miami en nombre del concierto.

El 9 de octubre de 2003, agentes detuvieron al ‘correo’ en el Aeropuerto Internacional de Miami y le incautaron 1.5 kilogramos de heroína. El 10 de diciembre de 2003, agentes interceptaron una conversación entre Alayón Cortés y Arthur Avina, también conocido como ‘Muza LNU’ (apellido desconocido), en la que ellos discutieron sobre las horas de salida de los ‘correos’ que iban a llevar la heroína desde Colombia a Miami, Florida.

El 13 de diciembre de 2003, Núñez Joven habló con Alayón Cortés por teléfono y se quejó de que la persona a la que él le iba a entregar la heroína no estaba todavía en su sitio”. Agrega que “agentes de las fuerzas del orden incautaron un segundo embarque de aproximadamente 250 gramos de heroína en Miami el 22 de diciembre de 2003, después de que realizaron vigilancia de la entrega de la heroína que hizo el ‘correo’ a otro asociado de los acusados sujetos a esta solicitud.

Conversaciones adicionales que fueron interceptadas entre octubre de 2003 y abril de 2004, revelaron que Francisco Antonio Núñez Joven, Arturo Tavera y Arthur Avina, también conocido como ‘Muza LNU’ (apellido desconocido), hablaron con Alayón Cortés sobre los embarques de heroína a los Estados Unidos. En una conversación telefónica entre Alayón Cortés y otro co-asociado que fue interceptada en abril de 2004, ellos hablaron sobre los arreglos que Pinto Mora había hecho para que la heroína fuera llevada a Miami, Florida.

La persona que llevó el contrabando de esa heroína pasando por el Aeropuerto Internacional de Miami fue el acusado Ramos Alarcón”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que ARTHUR AVINA es ciudadano iraní, nacido el 23 de diciembre de 1963, mide aproximadamente 173 centímetros, pesa aproximadamente 77 kilogramos y es portador de la licencia de conducción de California (Estados Unidos de América) No. B3271676 (fls. 182-187 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de la Florida, por John J. Delionado, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de ARTHUR AVINA y otros.

Advierte que “las partes pertinentes de las leyes que tienen relevancia a este caso se acompañan a esta Declaración Jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que la Acusación de Reemplazo fue dictada. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto.

La contravención a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las Leyes de los Estados Unidos”. Respecto de los hechos en que se funda la acusación señala que “el 9 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, investigadores de la BCO (Agregaduría de la DEA en Bogotá) y la PNC realizaron una revista de aquellas llamadas telefónicas sostenidas entre ALAYÓN CORTÉS y sus socios RICHARD FERNANDO PINTO MORA, alias ‘Flaco’, y JUAN CARLOS JARAMILLO VELÁSQUEZ, alias ‘Gordo’, en las que se hablaba de un envío de heroína desde Colombia a Miami, Florida.

Se supo que sería enviado un envío de heroína utilizando a una mula sobre quien creían las autoridades de aplicación de la ley que ingeriría heroína. El 9 de octubre de 2003, un hombre que había partido desde el aeropuerto internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, fue detenido en el aeropuerto internacional de Miami y se encontró que llevaba internamente una cantidad importante de cápsulas de heroína.

Este hombre posteriormente fue identificado como Jesús Albert Alzate Monsalves. El peso aproximado de la heroína era de un kilogramo y medio (1,5). “El 10 de diciembre de 2003, ALAYÓN CORTÉS fue interceptado en una llamada con el también acusado MUZA NN, alias ‘Arthur Avina’, alias ‘Moisés’, alias ‘Mustafá’, (en lo sucesivo denominado MUZA), para discutir las horas de partida de las mulas para comunicarlas a la también acusada Germania González, alias ‘Yeni’, alias ‘Jessica Martínez’, alias ‘Joaquín Balaguer’.

“El 13 de diciembre de 2003, Alayón Cortés fue interceptado en una llamada con el también acusado Francisco Antonio Núñez Joven, alias ‘El Compadre’, (en lo sucesivo denominado Compadre). Compadre se quejó con Alayón Cortés de que el hombre a quien debía entregar las drogas para que fueran enviadas no estaba ahí. “El 16 de diciembre de 2003, en una llamada interceptada, el negro dijo a Alayón Cortés que estaba enojado con Muza por haber enviado a la también acusada Noelia Rodríguez, alias ‘Sonia’, a que se reuniera con González en Miami por motivo del uso de las mulas.

“El 17 de diciembre de 2003, en una llamada interceptada, Alayón Cortés confirmó con Compadre que la mula viajaría ese mismo día. “El 18 de diciembre de 2003, en una llamada interceptada, MUZA dijo a Alayón Cortés que descorchara la champaña porque la mula había llegado. Muza dijo a Alayón Cortés que Sonia le había dado la noticia. Posteriormente ese mismo día, la también acusada María Martínez dijo a Alayón Cortés que descorchara la champaña. Alayón Cortés dijo a Martínez que Muza ya le había dado la noticia. “El 22 de diciembre de 2003, el también acusado Felipe Santos, Alias ‘José Morales’, y González sostuvieron una serie de llamadas interceptadas sobre la entrega de heroína.

Santos informó a González que una mujer llamada ‘Janisse’, posteriormente identificada como la también acusada Janisse Ivette Alemán, se reuniría con González para recoger la heroína. Posteriormente ese mismo día, las autoridades de aplicación de la ley observaron a González reunirse con Alemán y entregar una cantidad desconocida de narcóticos.

Las autoridades de aplicación de la ley además observaron a Alemán recoger a Santos cerca del lugar de la reunión, poco después de la misma. Alemán y Santos fueron seguidos y posteriormente detenidos por las autoridades de aplicación de la ley. Tras un registro realizado por las autoridades de aplicación de la ley, se encontraron aproximadamente doscientos cincuenta (250) gramos de heroína”.

Anota que el 13 de marzo de 2004, en una llamada interceptada, González proporcionó a Alayón Cortés un correo electrónico para que éste pudiera proporcionar la fotografía de la mula que entregaría la heroína a González. Prosigue diciendo que “el 15 de marzo de 2004, Alayón Cortés notificó a González que estaba teniendo problemas con el envío del correo electrónico y González, a través de otro individuo, Patricia N.N., dio a Alayón Cortés un correo electrónico alterno”.

Añade que “dentro de este margen de tiempo, se confirmó que Claudia Patricia Ortiz, un individuo con vínculos con Alayón Cortés, tenía una reservación para un vuelo de Avianca que partiría de Colombia el miércoles 17 de marzo de 2004. Posteriormente se supo que Ortiz fingió tener una reacción adversa tras ingerir las drogas y robó la heroína con la ayuda de su hermano”.

“El 7 de abril de 2004, Alayón Cortés dijo a González que no fuera a trabajar ese día porque él le tenía un trabajo. Alayón Cortés explicó que Pinto le enviaría un fax con el nombre del individuo que traería la heroína a Miami, a través del aeropuerto. “Posteriormente ese mismo día, González dijo a Alayón Cortés que ella (González) había intentado ponerse en contacto con la mula en el hotel.

González manifestó que la mula se encontraba registrada en el hotel pero que no estaba contestando el teléfono. Alayón Cortés manifestó que Pinto estaba desesperado y pidió que González lo llamara (a Alayón Cortés) tan pronto se pusiera en contacto con la mula. Posteriormente se comprobó que la mula se estaba hospedando en este hotel. El nombre de la mula es el también acusado Oscar Luis Ramos Alarcón. “En una llamada posterior, Alayón Cortés informó a González que Alarcón había llamado y manifestado que él (Alarcón) había estado esperando en el vestíbulo del hotel.

Alayón Cortés manifestó que se le dieron instrucciones a Alarcón de que esperara en su habitación para que González pudiera llegar a él. Agentes observaron a Alarcón en el vestíbulo del Hotel Riande. “Esa noche, agentes observaron a González salir de su trabajo (el de González) y dirigirse hacia el hotel Riande. Dentro de este margen de tiempo, agentes en el hotel se acercaron a Alarcón. Poco después, Alarcón consintió a que registraran su equipaje.

Le fue imposible a los agentes encontrar narcóticos en el lugar de los hechos, pero tras llevar la maleta al laboratorio de la DEA, ahí finalmente encontraron narcóticos bien ocultados en el forro de la maleta. La cantidad de heroína era de aproximadamente 2.120 gramos”. Concluye manifestando que “se cree que MUZA NN, alias ‘Arthur Avina’, alias ‘Moisés’ alias ‘Mustafá’, es ciudadano iraní que en la actualidad reside en Colombia.

Se cree que su fecha de nacimiento es el 23 de diciembre de 1963 y se desconoce su lugar de nacimiento. Su descripción es la de un hombre blanco con estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas, peso de aproximadamente 170 libras, cabello negro y ojos castaños. Muza tiene la licencia de conducir de California número B3271676” (fls. 84-97 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra ARTHUR AVINA y otros, dentro del caso penal No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) (fls. 133-141).

En el CARGO UNO, referido al delito de ‘Concierto para importar una sustancia controlada’, se indica que “desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó está acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados” ARTHUR AVINA y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

El CARGO TRES, relativo a la “importación de una sustancia controlada” refiere que “el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, los acusados ARTHUR AVINA y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

En el CARGO CINCO se indica que “desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, el acusado ARTHUR AVINA y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Y, finalmente, el CARGO SIETE hace referencia a que “desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares”, el acusado ARTHUR AVINA y demás coacusados, “con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” (fls. 58-65 anexo).

Advierte la Corte que en los cargos DOS, CUATRO, SEIS y OCHO no se formula imputación alguna en contra del ciudadano Iraní ARTHUR AVINA, alias MUZA, ni por razón de éstos se solicita su extradición. 1.3.3.- “Orden de Detención”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra ARTHUR AVINA, por los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína; importación de cien gramos o más de heroína; concierto para poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína y posesión con intenciones de distribuir cien gramos o más de heroína (fls. 54 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 853 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos relacionados con sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto), 841 (actos prohibidos relacionados con sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 67-81 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de ARTHUR AVINA y otros de quienes dice que “han traficado e importado por lo menos cuatro kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos entre octubre de 2003, a más tardar, y mayo de 2004”, y alude a los hechos y las pruebas que obran en contra de éste y demás coacusados.

Respecto de la identificación del requerido en extradición en el presente caso, señala lo siguiente: “Se cree que MUZA NN, alias ‘Arthur Avina’, alias ‘Moisés, alias ‘Mustafá’, es ciudadano iraní que en la actualidad reside en Colombia. Se cree que su fecha de nacimiento es el 23 de diciembre de 1963 y se desconoce su lugar de nacimiento.

Su descripción es la de un hombre blanco con estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas, peso de aproximadamente 170 libras, cabello negro y ojos castaños. La fotografía que se acompaña como Anexo A es una fotografía de AVINA. Esta fotografía fue obtenida por autoridades de aplicación de la ley en Bogotá, Colombia. Además, se están analizando ejemplares de voz para hacer posible su uso en la identificación de MUZA.

MUZA tiene la licencia de conducir de California número B327176. Se cree que MUZA reside en CRA. 41 No. 159 A-04, Bogotá, Colombia, y es propietario de un vehículo con placas colombianas LBA-620” (fls. 34-43 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del C.P.P. de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 194 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 012550 fechado el 16 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintisiete de octubre del pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas (fl. 18 y ss.), las cuales, mediante proveído de primero de diciembre de dos mil cuatro, fueron negadas por la Sala al considerarse improcedente su recaudo (fls. 20 y ss. cno. Corte).

En esa misma providencia se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este Derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en tanto que el defensor de confianza del requerido en extradición, señor ARTHUR AVINA, guardó silencio. 3.1.- Del Ministerio Público.

En un comienzo refiere la actuación surtida en el presente asunto y a continuación indica que de conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio internacional aplicable al caso, ha de obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con el tema de la validez formal de la documentación presentada, encuentra que los documentos que sirven de apoyo al pedido de extradición del señor ARTHUR AVINA, cumplen las condiciones previstas por los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 23 y 513 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y, por consiguiente, pueden ser tenidos como prueba para verificar los requisitos que interesan al caso.

Respecto de la plena identificación del solicitado, sostiene que no existe duda alguna en cuando se pide en extradición a Arthur Avina, con identificación que corresponde a la del detenido, pues además el tema en estudio no ha sido objeto de controversia lo que indica aceptación al respecto. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada en la ley para que la extradición resulte procedente, manifiesta que los comportamientos atribuidos en el exterior a ARTHUR AVINA, constituyen, a la luz de la legislación patria, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, específicamente, en los delitos de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, y en el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

“En consecuencia (dice), no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra satisfecho, pues los comportamientos que se endilgan a Arthur Avina, también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años”. Igual ocurre con el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación en el sistema colombiano, pues en lo sustancial, pese a la diversa naturaleza y nomenclatura, apuntan a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente.

Con fundamento en esto, considera satisfechas las exigencias formales para que la Corte profiera concepto favorable a la extradición de ARTHUR AVINA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Florida (fls. 30 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor ARTHUR AVINA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que los delitos de concierto para realizar actividades de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para importar heroína a los Estados Unidos, la importación de esta sustancia, el concierto para poseer con la intención de distribuir heroína y la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia controlada, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre octubre de 2003 y la fecha de la acusación sustitutiva (18 de mayo de 2004).

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que ARTHUR AVINA y demás coacusados “han traficado e importado por lo menos cuatro kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos entre octubre de 2003, a más tardar, y mayo de 2004” (fl. 42 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ARTHUR AVINA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el 18 de mayo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por John J. Delionado, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de la Agente Especial Wendy C. Woolcock, figuran avaladas con la firma de John J. O’Sullivan, Juez de Distrito de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano iraní ARTHUR AVINA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que, como con acierto es puesto de presente por la Procuradora Delegada, en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Tal cual es puesto en resalto por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que ARTHUR AVINA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) proferida el 18 de mayo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de ARTHUR AVINA, alias “MUZA N.N.”, alias “Moisés”, alias “Mustafá”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y la Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de AMÉRICA (DEA), quienes precisan, además, que el acusado es ciudadano iraní, y se identifica con la licencia de conducción número B3271676 expedida por el Estado de California en los Estados Unidos de América, y que nació el 23 de diciembre de 1963.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, igualmente, que con la mencionada licencia de conducción el requerido se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de derechos del capturado (fls. 23 y 24 carpeta anexa),razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria número 04-20179-CR-GRAHAM (s) proferida el 18 de mayo de 2004 contra ARTHUR AVINA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerida es acusado en los CARGOS UNO y CINCO, de haber llegado a un acuerdo con otras personas con conocimiento de causa e intencionadamente, para importar ilícitamente a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de dicha sustancia estupefaciente, y en los CARGOS TRES Y SIETE de que con conocimiento de causa e intencionadamente, importó a los Estados Unidos de América, desde un lugar fuera del mismo, y poseyó con intenciones de distribuir, cien gramos o más de heroína, en hechos llevados a cabo aproximadamente entre los meses de octubre de 2003 y mayo de 2004.

Advierte la Corte que el señor ARTHUR AVINA no es mencionado en los cargos dos, cuatro, seis y ocho, contenidos en la resolución de acusación. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar y/o para poseer, con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, o para importar, y poseer con intenciones distribuir cien gramos o más de dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de cadena perpetua en relación con los CARGOS UNO y CINCO, hasta de cuarenta años respecto de los CARGOS TRES y SIETE. 4.2.1.- Como en los CARGOS UNO y CINCO las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ARTHUR AVINA, y a otros de haber concertado, junto con otras personas, voluntariamente y con conocimiento de causa, para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con la intención de distribuir en dicho país un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana, dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Esto si se da en considerar que en la legislación colombiana los delitos de “concierto para importar un kilogramo o más de heroína” y “concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína” corresponden al “concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Es de resaltarse, que al señor ARTHUR AVINA las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la importación y la posesión con intención de distribuir cantidades importantes de sustancias estupefacientes, específicamente heroína, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente John j. Delionado y la Agente Especial Wendy C. Woolcock.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y de lavado de activos que trata la legislación colombiana. 4.2.2.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de importación de cien gramos o más de heroína y la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia, de que tratan los CARGOS TRES y SIETE de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C. P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) introducida 18 de mayo de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor ARTHUR AVINA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los nombres de los acusados, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano iraní ARTHUR AVINA por razón de los CARGOS UNO, TRES, CINCO y SIETE a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos”, “Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuero de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, y, “posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), introducida el 18 de mayo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- Es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano iraní ARTHUR AVINA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, TRES, CINCO y SIETE a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos”, “Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuero de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, y, “posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), introducida el 18 de mayo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor ARTHUR AVINA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 32