CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.846 Richard Fernando Pinto Mora Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.846 Richard Fernando Pinto Mora Corte Suprema de Justicia Proceso No 22846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 12 Bogotá, D.C., febrero veintitrés de dos mil cinco.
VISTOS Una vez fenecido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano Richard Fernando Pinto Mora, solicitado por el Gobierno de Estados Unidos de América, la Corte entra a emitir concepto de conformidad con lo señalado en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Con la nota verbal n.° 1473 del 23 de junio de 2004, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICHARD FERNANDO PINTO MORA, quien es requerido para que responda por cargos relacionados con narcotráfico, los cuales le fueron imputados en la resolución de acusación n.° 04 20179-CR-GRAHAM, dictada el 18 de mayo mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Con resolución del 1° de julio de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PINTO MORA, la cual se logró el día 8 de los mismos mes y año, fecha en la cual fue enterado del requerimiento extranjero obrante en su contra. 3. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante la nota verbal n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición del señor RICHARD FERNANDO PINTO MORA, y reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le formulan siete cargos por narcotráfico. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de PINTO MORA, concedió el traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual se pronunció el defensor del requerido. Con providencia del 24 de noviembre de 2004, la Corte negó las pruebas solicitadas, por inconducentes e impertinentes.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de PINTO MORA reseña de manera breve la documentación allegada y sostiene que no puede entrar a rebatirla porque “ no ha sido órgano en su producción”, como tampoco participó en el descubrimiento de la prueba ni es parte en el proceso que adelanta la autoridad foránea. Añade que al negarse las pruebas solicitadas, el Estado colombiano es consciente de que el por extraditar es el mismo ciudadano y no otro.
Después de referirse a los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para conceder la extradición, sostiene que como considera que PINTO MORA no ha cometido ningún delito que amerite su entrega, razón por la cual solicita que el concepto sea negativo. Por último, observa que el Gobierno Nacional ha de advertirle al de Estados Unidos que no puede someter a RICHARD FERNANDO PINTO MORA a juicio por delitos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni a tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
La señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal, comienza por hacer un recuento del trámite y de precisar los cargos por los cuales se hace el requerimiento, según la forma como fueron presentados en la nota requisitoria. 2. Después de realizar un seguimiento a la documentación incorporada al pedido de extradición de PINTO MORA, afirma que el requisito de su validez formal se encuentra reunido. 3.
En cuanto a la plena identidad del reclamado observa la Procuradora que hay prueba suficiente para establecer que el capturado como RICHARD FERNANDO PINTO MORA es la misma solicitada en extradición por Estados Unidos. 4. De la misma forma sostiene, respecto del principio de la doble incriminación, que los hechos que dieron lugar a la presentación de los cargos contenidos en la acusación extranjera, también son considerados en Colombia como delitos, de manera concreta por el artículo 376 del Código Penal de 2000, razón por la cual se cumple el requisito bajo examen. 5.
Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con base en lo que ha venido sosteniendo la Corte sobre el particular y en lo que se explica en la declaración de apoyo sobre el proceso penal y la acusación en Estados Unidos, la Delegada concluye que la formalidad en cuestión se halla acreditada 6.
Considera, por último, que en caso de concederse la entrega, la extradición debe condicionarse a que no se imponga al extraditado pena perpetua ni la de muerte, a que no se le juzgue por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7. Con las anteriores consideraciones, la Delegada sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de RICHARD FERNANDO PINTO MORA.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre ese particular, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las imputaciones que se le formularon a PINTO MORA corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; que el objeto del concierto fue la importación de heroína al territorio de los Estados Unidos, en concreto, al condado de Miami Dade, en actos llevados a cabo entre el 1º de octubre y la fecha de la acusación, los cuales se materializaron en la efectiva introducción al mencionado país de la sustancia vedada y la posesión de la misma con intenciones de distribuirla en tal comprensión territorial.
De acuerdo con esa configuración de los cargos, surge evidente, así la intervención de PINTO MORA se hubiese materializado en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá de las fronteras nacionales al punto que, como se dijo, se logró la importación y se produjo la posesión del narcótico en el territorio de Estados Unidos.
De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impidiente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICHARD FERNANDO PINTO MORA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 178, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de John J. Delionado, Fiscal Federal Adjunta, y Wendy C. Woolcook, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (folios 98, 99, 176 y 177 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 15 de septiembre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 179 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM emitida el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra PINTO MORA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 48 y 65, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 67 a 81, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PINTO MORA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición RICHARD FERNANDO PINTO MORA.
De acuerdo con las notas diplomáticas 1473 y 2080, PINTO MORA, también conocido como ‘Richard Fernando Mora Pinto’ y ‘Flaco’ es ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1968 en Guateque, Boyacá, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 74.280.794. Al momento en que se le notificó la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordenó su captura con fines de extradición, PINTO MORA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta respectiva.
Ahora, debe precisarse que si bien en la citada acusación el requerido fue mencionado como RICHARD FERNANDO MORA PINTO, la Embajada de Estados Unidos en la nota n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, precisó que “ a pesar de que los documentos que sustentan esta solicitud de extradición citan el nombre de este individuo como Richard Fernando Mora-Pinto, el nombre correcto del individuo solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es Richar Fernando Pinto-Mora tal como aparece en la fotografía que hace parte de los documentos de extradición ”.
De acuerdo con esa aclaración, es evidente que la persona solicitada en extradición es la misma que fue acusada por medio del acto mencionado y que fuera capturada con ese propósito como RICHARD FERNANDO PINTO MORA. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 de la Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad sustantiva que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM dictada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, aparecen las siete imputaciones contra el requerido, de la siguiente manera: “ El Gran Jurado acusa que: CARGO 1.
Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. El 9 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… RICHARD FERNANDO MORA PNTO, alias ‘Flaco’… con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3. El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otro lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 4. El 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5. Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 6. Desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003, o alrededor de ese entonces, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. … Cargo 8.
El 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados…, RICHARD FERNANDO MORA PINTO, alias ‘Flaco’…, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan cualquier persona que “ intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima ilegal que “ cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una sustancia controlada… o cualquier estupefaciente …”.
Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i) y 960 (b)(1)(A). Si la cantidad de sustancia es superior a 100 gramos de heroína, la pena de prisión no es inferior a 5 años ni mayor a 40 - Secciones 841(b)(1)(B)(i) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos -.
Los cargos uno y cinco, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína y para poseerla con intenciones de distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que aumentó las penas de los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, de ocho a dieciocho años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 5.2. En los cargos dos, tres y cuatro de la acusación foránea, se le endilga a PINTO MORA que en las fechas allí especificadas llevó a cabo la concreta importación de heroína al territorio aduanero de Estados Unidos, mientras que en las imputaciones seis y ocho se le atribuye la posesión con intenciones de distribuir el referido estupefaciente.
Las conductas a que hacen referencia los aludidos cargos, esto es, la concreta importación y la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, heroína, igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, pues su artículo 376, inciso 1º, las sanciona con pena de prisión de diez años y ocho meses a treinta años, en virtud de los efectos del mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En efecto, aquella normativa señala que incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano RICHARD FERNANDO PINTO MORA. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano RICHARD FERNANDO PINTO MORA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2080 del 3 de septiembre de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que a él se le imputaron en la resolución de acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, dictada el 18 de mayo de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que PINTO MORA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de la Ley 600 de 2000 y 494 de la Ley 906 de 2004), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado). 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RICHARD FERNANDO PINTO MORA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria