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22845(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 22.845 FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN. PÁGINA 18 Extradición N° 22.845 FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN. Proceso No 22845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 06. Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-872) del 17 de septiembre de 2004, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 1471 del 23 de junio de ese mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual se hizo efectiva el 8 de julio siguiente en obedecimiento a resolución del 1° del mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 2078 del 3 de septiembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 1192 del 6 de septiembre siguiente, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

Para los fines establecidos en el artículo 517 del estatuto procesal penal entonces vigente, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004 se ordenó hacerle saber a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.

Una vez designado y reconocido el defensor nombrado por el ciudadano NÚÑEZ JOVEN, mediante proveído del 19 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido el traslado anterior, el defensor del requerido presentó memorial en el siguiente sentido: En relación con la validez formal de la documentación presentada: 3.1 Pone de presente que la acusación N° 04-20179-CR-GRAHAM (s), cuya copia le fue suministrada, carece de fecha de producción o de elaboración, omisión que impide conocer la época en que fueron formulados los cargos, “aspecto negativo que incide de manera directa en otras regulaciones jurídicas”. 3.2.

Expresa que la actuación carece de certificación del Departamento de Estado o de Justicia de los Estados Unidos, debidamente autenticada, que demuestre la calidad y funciones de “MARCOS DANIEL JIMÉNEZ – al parecer Fiscal de los Estados Unidos-, JOHN J., DELIONADO – al parecer también Fiscal Asistente de Estados Unidos-, y con mayor razón del PRESIDENTE DEL JURADO, donde sólo figura una firma ilegible.” 3.3.

Manifiesta que tampoco existe dentro del expediente certificación del Departamento de Estado o de Justicia de los Estados Unidos debidamente autenticada que demuestre la calidad y funciones de WENDY C. WOOLCOCK, al parecer agente especial de la DEA y de JOHN J. O’SULLIVAN, también al parecer Juez Magistrado de los Estados Unidos. Frente a lo primero afirma que en la actuación solamente existe un certificado expedido por JOHN DELIONADO, quien señala que adjunta la declaración de WENDY C. WOOLCOCK, “sin que ello signifique certeza sobre la calidad y funciones de dichas personas, toda vez que no es el medio idóneo y legal para los fines señalados, omisión que debe de la misma manera ser tenida en cuenta por el señor magistrado.” 3.4.

Solicita “dejar constancia” que en la actuación tampoco aparece copia auténtica de las disposiciones penales de los Estados Unidos aplicables al caso y del procedimiento del Gran Jurado, resultando insuficiente a este último efecto la declaración de JOHN DELIONADO, quien solamente hace un recuento de ese trámite en su testimonio. 3.5. Solicita “dejar constancia” que en el expediente no obra copia auténtica de las disposiciones penales de los Estados Unidos que “faculten dejar bajo sello la orden de detención y que señalen los casos en que ello procede y cuando se levanta el sello.” Y del mismo modo de los requisitos de forma y fondo de las órdenes de arresto judicial y “de la autoridad judicial autorizada para el efecto”.

En relación con la plena demostración de la identidad del requerido: 4.1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil remita copia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente al número 17.681.111. Frente a lo anterior manifiesta que ello teniendo en cuenta que en las declaraciones de apoyo a la petición de extradición se afirma que FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN tiene las cédulas de ciudadanía números 17.681.111 y 17.633.576. 4.2.

Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia auténtica del pasaporte colombiano N° AC330045, junto con los documentos aportados al momento de su solicitud. Justifica la ordenación de la prueba anterior en el hecho de que el fiscal JOHN DELIONADO y la agente de la DEA, WENDY C. WOOLCOCK, en sus declaraciones afirman que NÚÑEZ JOVEN tiene el pasaporte antes indicado. 4.3.

Reclama tener como prueba la declaración de WENDY C. WOOLCOCK, agente especial de la DEA, quien afirmó el 4 de agosto de 2004 que estaban analizando ejemplares de voz para hacer posible su uso en la identificación del ciudadano NÚÑEZ JOVEN, luego para esa fecha el país requirente no sabía cuál era la plena identidad de la persona acusada. 4.4.

Solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá enviar el original del certificado de tradición del vehículo de placas BIH-633, ello en razón a lo afirmado por la agente WENDY C. WOOLCOCK en su declaración. 4.5. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad informe si FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, “figura en los archivos de dicha entidad con algún apodo o alias; de la misma manera para que informen la identificación completa de las personas que en sus archivos se les identifique con el alias de ‘EL COMPADRE’”.

En relación con el principio de la doble incriminación: 5.1. Solicitar al país requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia auténtica de las disposiciones penales que establecen como delito los cargos imputados a su defendido. 5.2. Solicitar por el mismo conducto copia auténtica de la “promulgación de la ley que consagra las disposiciones señaladas y su vigencia.” En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: 6.1.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores “a fin de que obtenga copia auténtica de las disposiciones penales que facultan a un Gran Jurado de los Estados Unidos para emitir acusaciones y/o cargos de carácter penal”, en especial para los delitos a que hace referencia en la solicitud. “Lo anterior es pertinente –agrega-, toda vez que el Gran Jurado no es el único autorizado para ello.” 6.2.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores “a fin de que obtenga copia de las disposiciones penales en Estados Unidos sobre la composición y escogencia de los miembros de un jurado de acusación”. Así mismo, respuesta junto con los documentos debidamente autenticados provenientes de las autoridades del Estado requirente que respondan la misma frente a los siguientes aspectos: “- Funciones del jurado. - Representatividad del jurado de acusaciones. · Forma de votación. · Manera como se dictamina una acusación y la exigencia de la misma en el documento que la contiene. · Qué funcionarios deben asistir a las votaciones y cuáles lo hicieron en la acusación de reemplazo 04-20719-CR-GRAHAM (s) objeto del presente trámite. · Requisitos de forma y fondo para que haya una acusación. · Identificación plena de los miembros del jurado, los acusados, funcionarios policiales y judiciales. · Personas facultadas para firmar una acusación, en especial el que representa al Gran Jurado. · Exigencia o no de la orden de arresto, la cual debe quedar señalada expresamente en la acusación emanada de las autoridades competentes.” Afirma que estas pruebas resultan pertinentes “toda vez que el fiscal asistente JHON DELIONADO, en su declaración hace un recuento de algunos de estos aspectos sin solidez alguna, que permiten inicialmente inferir que existen grandes vacíos en el presente trámite de extradición y en especial en cuanto a la acusación de reemplazo, que al enfrentarlos a la Ley 600 de 2000 desdicen de su real y efectiva equivalencia.” Frente al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos: 7.1.

Tener como prueba la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre Colombia y Estados Unidos, aprobada mediante la Ley 66 de mayo 25 de 1888. 7.2. Tener como prueba la Convención de Viena, aprobada por la Ley 67 de 1993. 7.3. Tener como prueba el Tratado Multilateral de Extradición, aprobado por la Ley 74 de 1935. Finamente solicita que la Sala ordene pruebas de oficio, “a fin de formarse un criterio real y cierto sobre las diversas falencias existentes en el presente trámite de extradición.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal. 3.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen: 3.1. El inciso 1° del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, establece que recibido el expediente por la Corte, “se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”, las cuales han de tener relación con los aspectos sobre los cuales versará el Concepto, y sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de tales medios de conocimiento la Corte emitirá la correspondiente decisión. En punto del requisito de la validez formal de la documentación presentada, la Sala no encuentra en el memorial presentado por el defensor del ciudadano NÚÑEZ JOVEN ninguna solicitud o aporte probatorio sobre cuya viabilidad jurídica deba resolver, sino que en tal documento el libelista en términos generales se limitó a proponer la necesidad de “dejar constancia” sobre la ausencia, en su opinión, de algunos documentos (certificación sobre la condición de funcionarios del país requirente, copia auténtica de las disposiciones penales de los Estados Unidos aplicables al caso o del procedimiento del Gran Jurado o de los requisitos de forma y fondo de la orden de arresto judicial) y de la fecha de la acusación N° 04-20179-CR-GRAHAM (s). 3.2.

Al margen de la falencia anterior, en relación con la validez formal de la documentación presentada, la jurisprudencia de la Sala tiene definido y ahora reitera que “dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (artículo 513 Ley 660 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.

Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir, a lo contrapuesto a lo esencial”. 3.3.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 de la Ley 600 de 2000. 3.4.

La validez formal de la documentación apunta, entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente asunto, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, por vía diplomática, acompañada de certificación expedida por Collin L. Powell, Secretario de Estado, dando fe y crédito de lo en ellos contenido, siendo autenticados por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, documentos presentados para su autenticación ante la Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., Jacqueline Espitia A., como así lo constató y avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.

En la documentación adjunta a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÚÑEZ JOVEN, encuentra la Sala que, contrario a lo insinuado por su defensor, fue suscrita por John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que obra copia auténtica de las disposiciones de los Estados Unidos aplicables al caso y se da cuenta de que la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20174-CR-GRAHAM (s), fue proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 18 de mayo de 2004.

Por lo anterior, resulta improcedente ordenar pruebas en torno al cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada. 3.5. En relación con el requisito de la identidad del solicitado, basta recordar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”. 3.6.

Mediante Nota Verbal N° 1471 del 23 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a quien solicita en extradición es a FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, ciudadano colombiano, nacido el 25 de julio de 1961 en Belén de los Andaquíes, Caquetá, portador de la cédula de ciudadanía N° 17.633.576. Con fecha 8 de julio siguiente la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en obedecimiento a la resolución expedida el 1° de ese mismo mes y año, aprehendió a NÚÑEZ JOVEN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.633.576 expedida en Florencia y de esa misma manera se ha identificado en el presente trámite.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, ninguna conducencia y utilidad tiene a los fines de establecer la plena identidad del solicitado allegar a esta actuación la copia auténtica de su pasaporte, certificación de tradición de un vehículo automotor que se afirma de su propiedad, si se conoce con algún apodo o alias o si porta otra cédula de ciudadanía distinta a la antes mencionada. 3.7.

En relación con los requisitos de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, resulta improcedente la solicitud de pruebas formulada por el defensor del ciudadano NÚÑEZ JOVEN, pues como quedó establecido, en la documentación presentada en este trámite se acompañaron las disposiciones del Código de los Estados Unidos relevantes en este caso y la declaración de John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien ilustra sobre los cargos imputados al requerido, la fecha y los lugares de ocurrencia, las penas y el procedimiento del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de ese país, todo ello con las referencias normativas pertinentes. 3.8.

Finalmente, como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, resulta improcedente la solicitud del defensor del ciudadano colombiano NÚÑEZ JOVEN encaminada a “tener como prueba” la Convención Recíproca de extradición de reos suscrita entre Colombia y Estados Unidos, aprobada por la Ley 66 de 1888, la Convención de Viena, aprobada por la Ley 67 de 1993 y el Tratado Multilateral de Extradición, aprobado por la Ley 74 de 1935, pues se reitera que la Cancillería fijó el marco normativo aplicable a este asunto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ JOVEN, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto de extradición, marzo 10 de 1999, rad. 14.324, M. P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 23 de septiembre de 2003, rad. 20.588, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. _1097413356.doc