Micelio
22844(23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Rtrt EXTRADICIÓN 22844 MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO PÁGINA 27 EXTRADICIÓN 22844 MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO Proceso No 22844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 012. Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” cometidos entre el 1º de octubre de 2003 y el 7 de abril de 2004, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha mayo 18 de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR.GRAHAM, por cuyo medio lo acusa de: “ CARGO UNO. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo Tres. Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo Cinco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo Siete. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos ”.

Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 1472 y 2079 del 23 de junio y 3 de septiembre de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano ARTURO TAVERA y formaliza la solicitud de extradición. En ellas se anota que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 14 de diciembre de 1966, portador de la cédula de ciudadanía número 11.314.046, quien en asocio de otras personas importó entre el 1º de octubre de 2003 y el 7 de abril de 2004 heroína a Miami, Florida, procedente de Colombia.

Copia de la resolución de acusación 04-20179-CR-GRAHAM, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida el 18 de mayo de 2004. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida y suscrita por su Secretario Clarence Maddox, el 18 de mayo de 2004, contra ARTURO TAVERA, para dar contestación a unas acusaciones.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. Declaraciones juradas de John J. Delionado Asistente Fiscal de los Estados Unidos, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición. Copia de la fotografía del acusado MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO.

La actuación en Colombia ha sido la siguiente: El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARTURO TAVERA, mediante la Nota Verbal No. 1472 del 23 de junio de 2004; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 1º de julio siguiente ordenó la captura con fines de extradición del referido ciudadano, la cual se materializó el 8 de los mismos mes y año. El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1194 del 6 de septiembre de 2004, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.

En atención a que ninguno de los intervinientes en este trámite utilizó la facultad de solicitar pruebas dentro del término que para tal efecto se surtió y que la Sala no estimó necesario decretar de oficio la práctica de algún medio probatorio, mediante providencia del pasado 10 de diciembre se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad aprovechada por la representante del Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que los documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fueron autenticados por el Secretario de Estado del país requirente, razón por la cual la exigencia de autenticidad de la documentación se cumple cabalmente de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano. Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los del capturado y además, ni este ni su defensor han controvertido tal información. En punto de la doble incriminación expone que los cargos formulados a MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO por concierto para importar desde Colombia a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína, importación de cien (100) gramos o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína y posesión con la intención de distribuir cien (100) gramos o más de la misma sustancia, se encuentran reprimidos en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, así como en el artículo 376 del mismo ordenamiento, con sanción que supera los cuatro (4) años de prisión, motivo por el cual la exigencia legal se satisface.

Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio oral que culmina con el fallo y por indicar los hechos con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación de la conducta junto con las normas aplicables al asunto, evidente resulta que tal proveído equivale a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000.

Finalmente advierte que por no tratarse de delitos políticos es viable conceder la petición del Gobierno de Estados Unidos, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, recordando que corresponde al Gobierno Nacional exigir al Estado requirente que no sea juzgado por actos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni que sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, habida cuenta que ello se encuentra prohibido en los artículos 12 y 34 de la Carta Política de Colombia.

El Defensor. El defensor de MARTIN ARTURO TAVERA manifiesta que ante la falta de un tratado que se ocupe de fijar las reglas que rijan la extradición entre Estados Unidos y Colombia es muy poco lo que puede hacer por su representado. Luego de exponer sucintamente los motivos por los cuales no se encuentra vigente el tratado de extradición de Colombia con Estados Unidos, de señalar que por tal motivo no existe reciprocidad entre ambas naciones y de expresar que la extradición debía mantenerse sólo para conductas que afecten bienes jurídicos trascendentes y no respecto de “ la criminalidad doméstica o de menor orden ”, solicita a la Corte conceptuar negativamente a la petición de extradición de MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada a expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Ahora, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requierente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el país reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.

Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia resolución de acusación sustitutiva 04-20179-CR-GRHAM presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida el 18 de mayo de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día por Clarence Maddox, Administrador y Secretario del Tribunal, contra ARTURO TAVERA para dar contestación a una acusación; las declaraciones juradas de John J. Delionado Asistente Fiscal de los Estados Unidos, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición y además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, John Ashcroft.

Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L. Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Fernesia T Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.

Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Se trata de un hombre nacido en Colombia el 14 de diciembre de 1966, de nombre MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, también conocido como “ El Negro ”, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.314.046.

Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 8 de julio de 2004 en cumplimiento de la resolución librada en su contra con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3. Principio de la doble incriminación En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.

Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR.GRAHAM, dictada el 18 de mayo de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, por los cargos de concierto para importar desde Colombia a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína, importación de cien (100) gramos o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de heroína y posesión con la intención de distribuir cien (100) gramos o más de la misma sustancia, en la cual se anota: “ CARGO 1.

Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito de Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias “El Negro”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos ”.

“ CARGO 3. El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito de Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias “El Negro”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGO 5. Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito de Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias “El Negro” con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de Estados Unidos ”.

“ CARGO 7. Desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito de Florida y en otros lugares, los acusados (…) ARTURO TAVERA alias “El Negro” con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos ”.

Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (i), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (2) (A) y 963 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Titulo 21, Sección 841 (a) (1): “ (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente “ (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada ”.

Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (i): “ Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: “ (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de “ (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ” “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000… ”.

Título 21, Sección 841 (b) (1) (B) (i): “ (b) Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: “ (1) (B) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: “ 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no más de 40 años, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $2.000.000… ”.

Título 21, Sección 846: “ Tentativa y concierto. Cualquier persona que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 21, Sección 952 (a): “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ”.

Título 21, Sección 960 (b) (1) (A): “ (b) Las penas ” “ (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de: “ (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000… ”.

Título 21, Sección 960 (b) (2) (A): “ (b) Las penas ” “ (2) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de: “ (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 50 años y no mayor que 40 años, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $2.000.000… ”.

Titulo 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 18, Sección 2: “ Autoría. (a) El que perpetre un delito en contra de los Estados Unidos o hubiere apoyado, instigado, aconsejado, ordenado, inducido o logrado su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”. Las conductas por las cuales se acusó a MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que las conductas por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación sustitutiva No. 04-20179-CR.GRAHAM, proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade), su fecha (cargo 1: “ Desde el 1º de octubre de 2003 ”; cargo 3: “ El 18 de diciembre de 2003 ”; cargo 5: “ el 1º de octubre de 2003 ”; cargo 7: “ Desde el 18 de diciembre de 2003 ” y el nombre del acusado, MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, conocido como “ El Negro ”.

También se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por John J. Delionado Asistente Fiscal de los Estados Unidos y Wendy C. Woolcock, Agente Especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua.

Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, también conocido como “ El Negro ”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MARTIN ARTURO TAVERA ENCISO, su defensor, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.