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22843(15-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 80 Radicación N° 22843 Recurso de Anulación Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE “DASSALUD contra el LAUDO del 26 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre el recurrente, las Empresas Sociales del Estado HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SINCELEJO, HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SAN MARCOS Y LAS ENTIDADES DE SALUD NO DESCENTRALIZADAS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS DE PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La asociación sindical ANTHOC SECCIONAL SUCRE presentó el 27 de febrero de 2001 a Dassalud un pliego de peticiones. Dentro de la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre los puntos de peticiones, salvo el reconocimiento del Sindicato como una organización sindical del sector salud, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social convocó un tribunal de arbitramento obligatorio.

II. EMISION DEL LAUDO ARBITRAL El correspondiente laudo arbitral fue emitido por el Tribunal el 26 de septiembre del año en curso, cuya parte motiva es del siguiente tenor: “CAPITULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1. PARTES CONTRATANTES. El Laudo Arbitral resultante de la tramitación legal del pliego de peticiones, obliga de una parte a las Empresas Departamento Administrativo de Salud Seccional Sucre, las Empresas Sociales del Estado: Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional 11 Nivel de San Marcos y las entidades de salud no descentralizadas del departamento, y de otra parte los trabajadores a su servicio, afiliados a las entidades de salud no descentralizadas del Departamento y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC", organización sindical de primer grado, con Personería Jurídica inscrita en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social No.0489 del 22 de febrero de 1973, y Resolución No.4565 del 30 de Diciembre de 1985 emanada del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO: Las disposiciones del presente Laudo quedan incorporadas a los contratos de trabajo existentes con los trabajadores sindicalizados, con los que se adhieran o beneficien de él, o con los que se sindicalicen en el futuro, así como los que se celebren durante su vigencia con dichos trabajadores.

ARTICULO 2. RECONOCIMIENTO SINDICAL. El Departamento Administrativo de Salud Seccional Sucre, las Empresas Sociales del Estado: Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional II Nivel de San Marcos y las entidades de salud no descentralizadas del departamento, y las entidades de salud no descentralizadas del Departamento de Sucre, reconocen a ANTHOC SUCRE, como Organización Sindical representante legal de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud, para efectos del presente Laudo, sin perjuicios de la representatividad legal que le corresponden de acuerdo con la Ley.

ARTICULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN. El Laudo acordado entre las E.S.E.S., Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y el Departamento Administrativo Seccional Sucre "DASSALUD", con sus entidades de salud no descentralizadas y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC" SUCRE, con Personería Jurídica No. O489 del 22 de febrero de 1973, en representación de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Este Laudo se aplicará a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales de las ESES antes mencionadas, DASSALUD y las entidades de salud no descentralizadas del departamento de Sucre. CAPÍTULO II ESTABILIDAD LABORAL “ ARTICULO 4. ESTABILIDAD LABORAL. Ningún empleado público ni trabajador oficial de las ESES y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, afiliados al Sindicato, podrá ser desvinculado o despedido de sus labores, desmejorado laboral ni salarialmente, so pena de nulidad o invalidez de la respectiva decisión, sin que antes medie justa causa comprobada, motivada y declarada expresamente.

Para los efectos del presente Laudo, entiéndase como desvinculación: La supresión del empleo, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la supresión del empleo o del cargo en el cambio de nominación del cargo y la declaratoria de insubsistencia. DASSALUD, con sus entidades no descentralizadas y las tres ESES de segundo nivel, garantizan la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de todos y cada uno de los servidores públicos, sean éstos empleados públicos o trabajadores oficiales que prestan sus servicios en cualquiera de estas instancias, dependencias e instituciones.

En consecuencia, ningún servidor público podrá ser trasladado o comisionado sin su consentimiento y sin el aval de la Junta Directiva en pleno de la seccional ANTHOC SUCRE. Ningún empleado público o trabajador oficial podrá ser suspendido sin antes existir pliego en su contra, retirado o destituido del cargo o terminado su contrato de trabajo, sin la previa realización de una investigación administrativa o disciplinaria que demuestre, de manera fehaciente, la existencia de una justa causa; respetando siempre el debido proceso.

En ningún caso podrá afectarse las condiciones de trabajo de manera que con ellas se produzcan desmejoras económicas, familiares o sociales. La investigación disciplinaria, sólo procederá por las autoridades administrativas competentes, conforme a las reglas del debido proceso y con respecto a todos los procedimientos y recursos que aseguren el derecho a la defensa, con participación de la organización sindical en los distintos pasos, procedimientos y trámites.

En todos los casos que pueda afectar la estabilidad laboral, las autoridades administrativas deberán ceñirse a lo estatuido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que establece el trabajo como derecho, en este caso de los servidores públicos y a los representantes de la administración, la obligación de garantizar su especial protección, así como la estabilidad en el empleo, entendida ésta como la permanencia en los cargos, a menos que exista una justa, motivada y expresa causa para la decisión administrativa, la cual debe ser señalada en el acto correspondiente.

DASSALUD, con sus entidades no descentralizadas y todas las autoridades administrativas de los tres hospitales de segundo nivel del departamento, se comprometen a no realizar planes de retiro individual o masivo sin el previo reconocimiento y pago de indemnizaciones laborales.

PARÁGRAFO 1. : En caso de cargos vacantes en las plantas de personal de las ESES de II Nivel del departamento de Sucre y en DASSALUD con sus entidades no descentralizadas, en preferencia se incorporarán aquellos funcionarios de carrera administrativa de estas entidades que llenen los requisitos para ejercer dichas funciones.

PARÁGRAFO 2. : Los empleados públicos que se encuentren nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa con más de seis meses en una de las instituciones en mención, sólo podrán ser desvinculados si no logran el primer puesto en un concurso de méritos de selección de personal, luego de agotado los pasos legales del respectivo concurso, o en caso de sanción disciplinaria que impida el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta la sentencia T-800 y la sentencia C-372 de 1999, proferidas por la Honorable Corte Constitucional.

En todo caso, gozaran plenamente de estabilidad laboral hasta cuando se produzca el concurso y selección antes referida.

PARÁGRAFO 3. : Las ESES de II Nivel no contratarán a personas distintas a las que se encuentren en nómina para laborar horas extras, dominicales y festivos, o cualquier otro día ordinario, como tampoco vinculará personas para ejercer funciones AD-HOC, en cualquiera de los cargos existentes. En caso de desvinculación de trabajadores, se les dará prelación a las Cooperativas de Trabajadores, las cuales solo podrán contratar con los trabajadores que anteriormente estuvieron vinculados con la entidad.

ARTÍCULO

5. GARANTÍAS POR TRANSFORMACIÓN O CAMBIOS DEL EMPLEADOR y POR REESTRUCTURACIÓN. En caso de constitución de una nueva entidad de salud que sustituya la existente, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reestructuración administrativa, descentralización, los servidores públicos que estén laborando pasarán a la nueva entidad, organismo o dependencia y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales; aplicándose los criterios de los artículos 25, 53, 58 de la Constitución Política y demás normas de la legislación laboral que beneficien a todos los funcionarios al servicio de la institución del sector.

Se entiende que la nueva institución, organismo o dependencia, los servidores públicos continuarán con los derechos adquiridos en la entidad, organismo o dependencias sustituidas, y el nuevo empleador pasará a ser titular del presente Laudo Arbitral, con las consecuencias jurídicas propias de la sustitución patronal.

PARÁGRAFO 1. : En caso de despido injusto de cualquier servidor público de estas instituciones del sector, será reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o uno similar al momento de haber sido despedido, cancelándole todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la separación de su cargo. En caso de reestructuración se hará sobre la base de las plantas paralelas, previo estudio de las partes, y en ningún caso podrá dejarse sin funciones a los servidores públicos de carrera administrativa.

ARTICULO

6. EFECTOS EN CASO DE CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL Y/O FUSIÓN DEL SINDICATO. En caso de cambio de razón social, o fusión de la organización que suscriba el presente laudo en otra organización sindical, las ESES de II Nivel, DASSALUD, con sus entidades de salud no descentralizadas, seguirán reconociendo y garantizando a sus servidores públicos las obligaciones, derechos y demás beneficios adquiridos, establecidos y convenidos en esta organización sindical.

CAPÍTULO III SALARIOS ARTÍCULO 7. A partir del 1 de enero del año 2004, los servidores públicos llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, de las ESES de II Nivel DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, percibirán igual salario, nivelándolo con los salarios más altos en los diferentes cargos, para dar cumplimiento al Decreto 980 de 1998.

PARÁGRAFO 1: Las ESES de II Nivel, DASSALUD y sus entidades no descentralizadas, descontarán a todos y cada uno de los servidores públicos que se beneficien de este Laudo, un día de salario en el momento de hacerse efectiva la nivelación salarial del presente artículo. Este dinero pasará de inmediato a la tesorería de ANTHOC SUCRE. CAPÍTULO IV PRESTACIONES ARTÍCULO

8. GASTOS DE MOVILIZACIÓN. Los trabajadores que laboran en las ESES de 11 Nivel y DASSALUD, con sus entidades de salud no descentralizadas, y que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentren las de desarrollar o ejecutar políticas del Plan de Atención Básica, continuarán recibiendo los gastos de movilización. Estos gastos no serán inferiores a los que han venido percibiendo un incremento anual mínimo, de acuerdo al índice de precios al consumidor.

ARTÍCULO

9. PRIMA DE NAVIDAD. Las ESES y DASSALUD con sus entidades.de salud no descentralizadas, cancelarán la Prima de Navidad en el mes de diciembre de cada año fiscal. CAPÍTULO" PERMISOS SINDICALES ARTÍCULO 10º. Las ESES de II Nivel y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán tres días de permiso remunerados al empleado o trabajador por: 1.

Muerte de familiares de primer grado de consanguinidad. 2. Enfermedad grave u hospitalización de familiar de primer grado de consanguinidad. Estos permisos se ampliarán a tres (3) días más si el evento ocurre fuera del departamento. CAPÍTULO VI DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES ARTÍCULO

11. PERMISOS SINDICALES Y AUXILIOS. Las ESES de II Nivel y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán permiso sindical remunerado en los siguientes casos: 1. El trabajador o empleado que resultare elegido como miembro de la Junta Directiva Naciona! de ANTHOC, tendrá derecho a permiso sindical permanente de tiempo completo remunerado por el tiempo que dure la comisión. 2.

El empleado o trabajador que resultare elegido como miembro de la Junta Directiva Departamental de ANTHOC, tendrá permiso permanente remunerado, así: a. Dos directivos de los siete principales departamentales, durante 15 días mensuales, tendrán permiso sindical por la vigencia de la Junta Directiva en mención; estos permisos serán rotativos entre los siete principales mensualmente. b. Cada mes tendrán permiso todos los miembros de la Junta Directiva y cada miembro de la Comisión de Reclamos Departamental y siempre que fuese necesario, se informará a la Gerencia, por escrito, con lo cual se dará por aprobado el permiso. c. Los delegados nacionales, departamentales o comisionados, tendrán permiso sindical remunerado para asistir a asambleas, congresos, seminarios, simposios y otros, previa solicitud por escrito con la presentación de la convocatoria.

ARTÍCULO 12. FUERO SINDICAL. Tendrán derecho al fuero sindical todos los miembros de la Junta Directiva Municipal, Departamental, Nacional, incluyendo directivos de la CUT y miembros de la Comisión de Reclamo de cualquier junta.

ARTÍCULO

13. PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DIRECTIVOS Y ACTIVISTAS SINDICALES. En caso de desplazamiento por persecución sindical por parte de cualquier fuerza, la entidad respectiva donde labora el desplazado, autorizará su permanencia por fuera del sitio de trabajo y conservará la remuneración salarial.

PARÁGRAFO: El directivo sindical o el afiliado al sindicato desplazado, gozará en todo momento de la remuneración salarial y prestaciones sociales en la ciudad o el país donde se encuentre y en ningún momento podrá el representante de la entidad a la que pertenece el desplazado, desvincular al trabajador o empleado en mención, de su empleo.

Tampoco podrá suprimir el cargo del desplazado.

ARTÍCULO 14. En donde exista convención colectiva, convenios colectivos de trabajo, acuerdos laborales y Laudos Arbitrales y aquellos artículos que no aparezcan en este Laudo, los puntos de la convención anterior seguirán vigentes.

ARTÍCULO 15. En todo caso de duda o conflicto de la interpretación o aplicación de este Laudo, prevalecerá la más favorables al trabajador o a ANTHOC. Si no existiera norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán aquellas que regulen casos o materias semejantes en la legislación laboral vigente para los trabajadores.

ARTICULO

16. VIGENCIA DEL LAUDO. El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su ejecutoria, y tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir del 25 de septiembre del año 2003. Notifíquese una vez ejecutoriado, envíese el presente Ministerio de Ia Protección Social, para su depósito”. III.- RECURSO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE “DASSALUD”.

Así lo sustentó: “II. PRETENSIONES DEL RECURSO DE ANULACIÓN “Con el presente Recurso de Anulación se pretende LA ANULACIÓN o dejar sin efecto los Artículos 4, Parágrafo del Artículo 5 del Capitulo II, Artículo 7 del Capitulo III y literal b del Artículo 11, y Artículo 13 del Capitulo VI de la parte Resolutiva del Laudo, por considerar que atentan contra el principio de Equidad, contra normas constitucionales y por carecer de Motivación en sus decisiones, todo lo cual se explica en detalle en el punto siguiente”.

“III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. A continuación expondremos cada uno de los Artículos del Laudo Arbitral demandado y enseguida los argumentos o consideraciones tendientes a lograr se decrete su anulación: a) En cuanto al Artículo 4° establece: "Estabilidad Laboral. Ningún empleado público ni trabajador oficial de las ESES Y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, afiliadas al sindicato, podrá ser desvinculado o despedido de sus labores, desmejorado laboral ni salarialmente, so pena de nulidad o invalidez de la respectiva decisión, sin que antes medie justa causa comprobada, motivada y declarada expresamente.

Para los efectos del presente Laudo, entiéndase como desvinculación: la supresión del empleo, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la supresión del empleo o del cargo en el cambio de nominación del cargo y la declaratoria de insubsistencia". Consideraciones o Argumentos del Recurso: Este aparte del artículo cuarto (4°) del Laudo arbitral afecta Derechos constitucionales reconocidos a las entidades estatales empleadoras de cualesquier orden, Nacional, Departamental o Municipal, los representantes legales de entidades estatales con competencia nominadora tienen la potestad de suprimir cargos cuando la necesidad del servicio así lo amerite.

Hoy día la supresión del cargo es una causal de Retiro del Servicio de rango constitucional, por lo tanto una norma como la recurrida lo que hace es desconocer y afectar una facultad que la Constitución le otorga a la entidades estatales empleadoras. b) En cuanto al Inciso 3° del Articulo 4°, expresa: "Dassalud, con sus entidades descentralizadas y las tres ESES de Segundo Nivel, garantizan la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de todas y cada uno de los servidores públicos…En consecuencia, ningún servidor público podrá ser trasladado o comisionado sin su consentimiento y sin el aval de la.Junta Directiva en pleno de la Seccional ANTHOC SUCRE".

Argumentos o Consideraciones del Recurso: Esta decisión además de no estar motivada, de manera alguna, por el Tribunal de arbitramento, desconoce y afecta de manera grave la facultad de las entidades estatales empleadoras al impedirle el uso normal de situaciones administrativas como son los traslados y las comisiones, ya que la forma como fue decidido este punto por el Tribunal, hace imposible su utilización en la practica, pues está condicionado al consentimiento del afectado y al aval de la Junta Directiva, en pleno, de la Seccional ANTHOC.

En otras palabras jamás podrá hacerse uso de los traslados ni de las comisiones, siendo además una posición Inequitativa, ya que la decisión de un traslado o de una comisión estará única v exclusivamente en manos del servidor público y del sindicato al que pertenece. c) En cuanto al Inciso 4° del Articulo 4° del laudo expresa: Ningún empleado público o trabajador oficial podrá ser suspendido sin antes existir pliego en su contra, retirado o destituido del cargo o terminado su contrato de trabajo, sin la previa realización de una investigación administrativa o disciplinaria que demuestre, de manera fehaciente, la existencia de una justa causa.

Argumentos para sustentar el Recurso: Este aparte del Artículo 4 ° del Laudo desconoce y afecta facultades constitucionales de las entidades estatales empleadoras, como es la de suprimir cargos, donde la constitución ni la ley exigen para su ocurrencia de investigación administrativa o disciplinaria previa, esta decisión también adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que no justifican siquiera mínimamente tal decisión. d) El inciso séptimo del Articulo 4° del Laudo establece: "Dassalud, con sus entidades no descentralizadas y todas las entidades administrativas de los tres hospitales de segundo nivel del departamento, se comprometen a no realizar planes de retiros individual o masivo sin el previo reconocimiento y pago de indemnizaciones laborales".

Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión es abiertamente Inequitativa, ya que las entidades empleadoras siempre deberán indemnizar a los servidores que desvincule, cualesquiera sea su naturaleza, es decir, que aún tratándose de un empleado público de libre nombramiento y remoción tendría que indemnizarlo, lo cual resulta injusto y desproporcionado para la entidad empleadora.

De igual manera esta decisión carece de motivación mínima, es decir, no expone ningún argumento para justificar esa posición, por lo tanto deberá ser anulada. e) En cuanto al Parágrafo 1° del articulo 4 del Laudo establece: “En caso de cargos vacantes en las plantas de personal de las ESES de II Nivel del Departamento de Sucre y en Dassalud con sus entidades no descentralizadas, en preferencia se incorporan aquellos funcionarios de carrera administrativa de estas entidades que llenen los requisitos para ejercer dichas funciones".

Argumentos o consideraciones del Recurso: Las formas de ingreso a la Función Pública son regladas, y sí el cargo es de carrera deberá ingresar a través de concurso público, el cual como su nombre lo indica, debe permitir que todas aquellas personas que llenen los requisitos puedan libremente tener la oportunidad y posibilidad de concursar y obtener el cargo, de allí que la decisión del Tribunal de Arbitramento resulte contraria a la constitución, al violar el Derecho de Igualdad, por lo tanto resulta Inequitativo, ya que trata a todas luces de favorecer a los servidores públicos de carrera que presten sus servicios a la entidad, norma ésta que vulnera flagrantemente el Derecho de Igualdad y el Principio de Equidad, además peca por su inexistencia de motivación, por lo que se debe dejar sin efectos. f) Parágrafo 2º del Artículo 4 del laudo contempla: “Los empleados públicos que se encuentren nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa con más de seis meses en una de las instituciones en atención, solo podrán ser desvinculados si no logran el primer puesto en un concurso de méritos de selección de personal, luego de agotado los pasos legales del respectivo concurso, o en caso de sanción disciplinaria que impida el ejercicio del cargo.

En todo caso, gozaran plenamente de estabilidad laboral hasta cuando se produzca el concurso y selección referida. Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión del Tribunal afecta y desconoce palmariamente derechos y facultades que la ley le otorga al empleador, ya que la obligación del empleador es convocar a concurso cuando un cargo se halle vacante, pero una vez realizado éste quien obtenga el primer lugar deberá tomar posesión del cargo y quien se encontraba ocupándolo en provisionalidad, haya o no concursado, deberá ser desvinculado del mismo por sustracción de materia.

Esta decisión del Tribunal es abiertamente Inequitativa, ya que el servidor público que ocupa el cargo en provisionalidad jamás podría ser desvinculado hasta tanto no se convoque a concurso. g) El Parágrafo 3º. del Artículo 4o del Laudo establece: Las ESES de II Nivel no contrataban a personas distintas a las que se encuentren en nómina para laborar horas extras, dominicales y festivos, o cualquier otro día ordinario, como tampoco vinculará personas para ejercer funciones AD-HOC, en cualquiera de los cargos existentes.

En caso de desvinculación de trabajadores, se les dará prelación a las cooperativas de trabajadores, las cuales solo podrán contratar con los trabajadores que anteriormente estuvieron vinculados con la entidad. Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión del Tribunal es Inequitativa, ya que limita a las entidades empleadoras a que siempre que exista necesidad del servicio se contrate al mismo personal de planta, lo cual en momentos determinados puede que sea imposible la prestación del servicio por parte de ellos, de allí que tenga que contratarse a personal externo, lo contrario sería maniatar a las entidades empleadoras y entorpecer la eficiente prestación del servicio de salud.

Igualmente es una decisión que carece de motivación, ya que no se argumenta ni siquiera mínimamente las razones que los llevaron a tomar tal decisión. h) El Parágrafo del artículo 5° del laudo establece: "En caso de despido injusto de cualquier servidor público de estas instituciones del sector, será reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o uno similar al momento de haber sido despedido, cancelándole todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la separación de su cargo.

En caso de reestructuración se hará sobre la base de las plantas paralelas, previo estudio de las partes, y en ningún caso podrá dejarse sin funciones a los servidores públicos de carrera administrativa. » Argumento o consideraciones del Recurso: Esta norma desconoce y afecta facultades otorgadas por la constitución a las entidades empleadoras, tal es el caso de la supresión de cargos, lo cual frente a la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento lo deja sin posibilidad de ser aplicada, lo que imposibilitaría el normal funcionamiento de la entidad y atentaría contra la prestación efectiva del servicio público de salud. i) El Artículo 7° del Capitulo III del Laudo, expresa: "Salarios.

A partir del 1º de enero del año 2.004, los servidores públicos llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, de las ESES de II Nivel, Dassalud con sus entidades de salud no descentralizadas percibirán igual salario nivelándolo con los salarios más altos en los diferentes cargos para dar cumplimiento al decreto 980 de 1.998.". Argumentos o consideraciones del Recurso de anulación: Esta decisión es abiertamente Inequitativa, y carece de una motivación material seria, y la convierte en una motivación evidentemente irrazonable.

En este caso particular los árbitros no tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desatenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de los que los árbitros determinen.

En esta decisión los árbitros desconocieron la realidad económica que padecen cada una de las empresas empleadoras, la cual es sumamente grave. Es un hecho notorio, yo diría que sumamente, que el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, ha tenido que realizar o mejor someterse a un proceso de reestructuración para poder seguir prestando servicios a la comunidad más necesitada, tal proceso ha conllevado a dos desvinculaciones masivas de personal en el año 2.000 fueron desvinculadas más de 150 personas y en el año 2.003, se tuvo que desvincular a otras 92, por la sencilla razón de que no existen recursos financieros (léase económicos) para cancelar salarios y prestaciones sociales de sus servidores públicos.

Lo anterior es una clara muestra de lo equivocado de la decisión del Tribunal de Arbitramento al proferir una decisión que desconoce la realidad fáctica, es decir, por un lado las empresas empleadoras buscan formulas para disminuir los gastos de funcionamiento y por el otro se dicta una norma que los aumenta a un nivel fuera del alcance de tales empresas.

Esta decisión sin dudas puede llevar al cierre de estas entidades hospitalarias, tal como ha sucedido en otros Centros Hospitalarios de la red pública del país. Es un verdadero contrasentido que se haya hecho tanto esfuerzo por mantener funcionando (léase sobreviviendo) a los hospitales de Sucre y una decisión de éstas de al traste con ello, con el agravante que pueden generar a corto plazo una imposibilidad financiera para cubrir el pasivo salarial y prestacional que se genere con el aumento decretado.

Esta decisión es INEQUITATIVA, ya que no se ponderó adecuadamente la posición financiera o económica de las ESES para autorizar un aumento de tal categoría para todos sus servidores públicos, fue una decisión desacertada y fuera de la realidad la tomada por el tribunal de arbitramento. Por todo lo anterior, debe dejarse sin efectos, es decir, anularse esta decisión. j) En cuanto al literal b del artículo 11 del Capitulo V del Laudo contempla: "Permisos Sindicales y Auxilios.

Las ESES de II Nivel y Dassalud con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán permiso sindical remunerado en los siguientes casos: b- cada mes tendrán permiso todos los miembros de la Junta Directiva y cada miembro de la Comisión de Reclamos Departarnental y siempre que fuese necesario, se informará a la Gerencia, por escrito, con lo cual se dará por aprobado el permiso".

Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión del Tribunal carece de motivación material, por lo que resulta inconvenientemente irrazonable, ya que no existen razones que justifiquen tal permiso y menos aún fijaron de manera expresa la duración del mismo, siendo entonces, también, una decisión Inequitativa, ya que no se tuvo en cuenta la situación de las entidades empleadoras. k) Articulo 13 del capitulo V del laudo: "Protección Especial a los Directivos y activistas Sindicales.

En caso de persecución sindical por parte de cualquier fuerza, la entidad respectiva donde labora el desplazado, autorizará su permanencia por fuera del sitio de trabajo y conservará la remuneración salarial. Parágrafo: El directivo sindical o el afiliado al sindicato desplazado, gozará en todo momento de la remuneración salarial y prestaciones sociales en la ciudad o el país donde se encuentre y en ningún momento podrá el representante de la entidad a la que pertenece el desplazado, desvincular al trabajador o empleado en mención, de su empleo.

Tampoco podrá suprimir el cargo del desplazado". Argumentos o consideraciones del recurso: Esta decisión del Tribunal es Inequitativa, ya que no consulta la posición del empleador, es extralimitada por que no motiva las razones por las cuales se adquiere la calidad de amenazado, basta que lo "amenace cualquier fuerza" y no sabemos a que clase de fuerza se refiere.

No existe proporcionalidad en el contenido de la decisión ya que si bien estamos de acuerdo que debe ser protegida la integridad física de los Directivos y de todo trabajador, deben existir una condiciones mínimas, por lo menos un estudio previo de seguridad realizado por los organismos de seguridad del Estado, para determinar el grado de amenaza sufrida, ya que de lo contrario bastaría sólo decir que "está amenazado por cualquier fuerza" para que de manera inmediata adquiera tal calidad.

La decisión igualmente desconoce de facultades constitucionales, el impedir la supresión de cargos”. “IV. ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES QUE SOPORTAN EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO. 1°. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA En sentencia de anulación de fecha 24 de octubre de 2.002, M.P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ, en relación con el alcance del Recurso de Anulación del laudo arbitral expresó: "Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el Artículo 143 del C.P. T. y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la Ley Recurso de Anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del CST; y de manera excepcional a disponer la Anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos".(negrlllas y subrayado nuestro ). 2°.

CORTE CONSTITUCIONAL En relación con los alcances y limites del laudo arbitral estableció en Sentencia SU-837 de fecha 9 de octubre de 2.002, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, expresó: "Exigencias mínimas de la motivación material. De los limites constitucionales que enmarcan la actuación de los árbitros en materia laboral- en especial del mandato de interdicción de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado Social y democrático de derecho, se manifiesta en las exigencias del debido proceso y se refleja en la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución​ se desprende el requisito de que sus decisiones no carezcan de motivación material y no sean evidentemente irrazonables.

Si bien los árbitros gozan de un amplio margen para decidir, más aún cuando los asuntos a resolver son de naturaleza económica, y disponen, por ello de una arnplia discrecionalidad decisoria, en todo caso deben respetar unos mínimos. La inexistencia de motivación viola el debido proceso y torna. prima facie. la decisión en equidad en una decisión irrazonable.

Se resaltan, sin animo taxativo, los mínimos de mayor trascendencia que debe llenar el laudo en equidad para que el proceso de su adopción no sea arbitrario: a) Los árbitros al decidir en equidad deben dar, a lo menos, razones de equidad que justifiquen sus decisiones. ( ). b) Los árbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda.

Esto no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen.... c) Los árbitros deben tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de los que los arbitras determinen, y d) Los árbitros deben abstenerse de decidir con base en prejuicios, como lo son las opiniones racistas, sexistas o exclusivamente ideológicas.

El laudo laboral en equidad busca resolver el conflicto colectivo dentro del respeto a los derechos constitucionales de las partes. Una decisión de los árbitros en equi||dad que sea evidentemente irrazonable viola los mencionados derechos por ser arbitraria". V. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este Recurso de Anulación contra el laudo arbitral obligatorio, por ser de naturaleza económica, al tenor de lo establecido en el Art.15 #2 del C.P.T.”.

IV. SE CONSIDERA 1.- La Corte debe precisar que aun cuando el recurrente solicitó la anulación de específicos o concretos artículos del Laudo Arbitral, lo cierto es que la sustentación del recurso deja en evidencia que su alcance es mucho mayor, ya que insistentemente alega que la providencia arbitral es abiertamente violatoria de derechos constitucionales y legales, aspecto que le permite examinar, también, de acuerdo con la motivación del recurso de casación los artículos 3, 5 y 11 en su integridad que se refieren a la extensión del laudo arbitral a favor de los empleados públicos, a las garantías por transformación o cambios del empleador, al igual que por reestructuración y los permisos sindicales permanentes.

Al efecto, debe recodar la Corporación que su función como juez que conoce y decide el recurso de anulación, según las orientaciones señaladas en la sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 20837, “se limita a determinar la regularidad de su expedición, la sujeción de las funciones cumplidas por el Tribunal de Arbitramento, al preciso marco de las atribuciones legales, así como cuidar, que el fallo se profiera sin el desconocimiento de los derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes, anulándolo en el caso de haber violado estas orientaciones o declarándolo exequible en caso contrario”. a) De los empleados públicos: El Tribunal extendió las previsiones del Laudo a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades comprometidas en el conflicto, como se desprende del campo de aplicación delimitado en el artículo 3º y en las demás cláusulas arbitrales en las cuales inequívocamente se señalan como destinatarios de tales disposiciones a los empleados públicos.

Sin embargo, es bien sabido que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, lo cual implica de suyo la imposibilidad para dichos servidores estatales de ser beneficiarios de cláusulas convencionales.

La anterior es la orientación que ha dejado sentada la Corte Suprema, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia del 5 de junio de 2001, radicación 16788, en la que expresó: 1.- La negociación colectiva constituye una de las expresiones propias del principio de libertad sindical garantizado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado a través de las normas que conforman la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que a través de este medio es como se cumple, esencialmente, uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical, como es el de concertar dentro de un proceso de discusión pacífica, acuerdos con los empleadores que se traduzcan en una mejoría de las remuneraciones y de las condiciones laborales de los trabajadores.

De esta manera se logra un punto de equilibrio entre los intereses antagónicos que una y otra parte representan y defienden en el mundo de la producción, lo que conlleva un efecto estabilizador sobre las relaciones laborales. De ahí que la Constitución Política de Colombia en su artículo 55 garantiza el Derecho de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sí, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto.

Pues bien, una de las excepciones que señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el artículo 416 del C.S.T., referente a los empleados públicos. En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas ".

Es decir, que a los empleados públicos les está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas - laborales a través de un proceso de negociación colectiva. La prohibición que le impone el art. 416 del C.S.T. a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-110 de Marzo 10 de 1994.

Para dicha Corporación es razonable esta limitación a los sindicatos de empleados públicos porque los servidores afiliados a estas asociaciones tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos; porque considera que es una de las excepciones a que se refiere el artículo 55 de la Carta Política; porque los empleados públicos tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria y porque si pudieran presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas se podría llegar a paralizar la función pública correspondiente y atentar contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1 de la Constitución. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de fecha 11 de Febrero de 1998 (Rad. 1072).

En este pronunciamiento se expresa que el Congreso de acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional delimita las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos; por su parte el gobierno fija los salarios de los empleados de la administración central y de los empleados públicos dentro de los límites señalados por el legislador y sin exceder las apropiaciones presupuestales; en relación con las prestaciones sociales corresponde al Congreso dictar la ley con base en la cual las determina, según el cargo y el salario del empleado.

En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.

Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquellos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.

Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio”.

Sobre este aspecto ya se había pronunciado la Sala en fallo de homologación dictado el 20 de Junio de 1997 (Rad. 10008) en algunos de cuyos apartes se dijo: “Cuanto a la petición subsidiaria, debe también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.

“En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente el artículo 123 de la Carta Política denomina “servidores públicos” a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los “empleados” y “trabajadores” del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

“En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional de Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial.

“Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.

(art. 416 C.S.T.). “Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.

“De suerte que, si bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva “Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues la normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).” Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su funciones cuando extendió a los empleados públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA E.S.E., el campo de aplicación del LAUDO proferido el 10 de Abril de 2001, pues el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA "SINTRASALUD", no podía involucrar a tales servidores de dicha institución hospitalaria, dada la limitación consagrada en el artículos 416 del C.S.T.” En consecuencia, se anulará el Laudo Arbitral en todo aquello que señale como beneficiarios de sus disposiciones a los empleados públicos de las entidades estatales interesadas en el presente conflicto. b).

ARTÍCULO 4 º DEL LAUDO. Con relación a este artículo, se busca por el recurrente la anulación total y por esta razón la Corte abordará su estudio sin sujeción al orden con que se expusieron los planteamientos de inconformidad, manteniendo desde luego la decisión que habrá de tomar la Sala respecto de los empleados públicos en la forma como atrás quedó descrita.

La disposición en mención reguló lo relativo a la estabilidad laboral, partiendo de la premisa de que ningún trabajador oficial podrá ser despedido de sus labores, ni desmejorado laboral ni salarialmente, so pena de la nulidad o invalidez de la decisión, sin que antes medie justa causa comprobada, motivada y declarada expresamente. Seguidamente se precisa lo que de acuerdo con el laudo debe entenderse por desvinculación, como son la terminación del contrato sin justa causa, la supresión del empleo o del cargo en el cambio de denominación. Después anota que ningún trabajador oficial puede ser despedido sin antes existir pliego en su contra, ni tampoco terminado su contrato de trabajo sin la previa realización de una investigación administrativa o disciplinaria que demuestre fehacientemente la existencia de una justa causa, agregándose que en ningún caso podría afectarse las condiciones de trabajo de manera que produzcan desmejoras económicas, familiares o sociales.

Luego advierte que la investigación disciplinaria solo procederá por las autoridades competentes, respetando el debido proceso y con la participación de la organización sindical en todo su trámite. Es indudable que el Tribunal de Arbitramento creó un procedimiento disciplinario previo a la desvinculación de un trabajador oficial al servicio de las entidades públicas vinculadas al conflicto y además impone como sujeto procesal obligatorio a la organización sindical ANTHOC, lo cual va no solo contra la ley sino contra la jurisprudencia de esta Corporación, que bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, consideró derogados con arreglo a dicha normatividad, todos los procedimientos establecidos convencionalmente que debían adelantarse previo a la desvinculación de un trabajador oficial, pues toda la regulación disciplinaria quedó regida sin excepción, primero por la citada Ley y ahora por la Ley 734 de 2002 que derogó la anterior, pero conservó idéntica filosofía y objetivos, así como sus destinatarios, entre los que se cuentan los trabajadores oficiales.

En efecto, en sentencia del 30 de enero de 1997, radicación 9649, dijo la Corporación: “Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado.

Es el caso de los servidores de la mencionada entidad, que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del ramo. Es así cómo el Estado para materializar esa teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del poder público, como es el interés general, lo mismo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos. Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el régimen disciplinario de los servidores públicos son de orden público absoluto en la medida en que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no opera la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación. Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -art. 55 C.P.-, faculta a la ley para señalar las excepciones pertinentes.

Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1.996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1.996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la ley 200 de 1995, en el que halló avenidas a la Carta Fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado “una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona” y excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes “… porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”.

De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o Laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un código disciplinario único, que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral.

Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la constitución (artículos 1 y 58) imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.” En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1.995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o Laudos arbitrales, dado que la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes”.

Son entonces las leyes aludidas las que igualmente determinan quiénes tienen la condición de sujetos procesales en los procedimientos disciplinarios, y desde luego esa determinación es una facultad legal exclusiva que impide su regulación en un conflicto colectivo económico de trabajo. En cuanto a la supresión de los cargos o empleos debe advertirse que siendo una de las atribuciones constitucionales del Gobernador la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias de acuerdo con el artículo 305, numeral 7º de la Constitución Política, no es posible que dicha atribución de rango superior sea vulnerada o desconocida por una norma laudar o contractual, lo cual cobija igualmente lo relacionado con la prohibición del laudo de implementar planes de retiro sin el previo reconocimiento y pago de las indemnizaciones laborales, destacando que en este caso, siendo la naturaleza de los planes de retiro su voluntariedad, la decisión de acogerse o no a ellos de conformidad con las condiciones impuestas, corresponde a los trabajadores.

Respecto del inciso 3º que determina que ningún trabajador público puede ser trasladado o comisionado sin su consentimiento y sin el aval de la Junta Directiva de Anthoc Seccional Sucre, precisa la Corte que también es inconstitucional en cuanto vulnera el inciso 2º del artículo 123 en armonía con el 122 del código mayor de convivencia, que disponen que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, no pudiéndose disponer de esa prerrogativa en un convenio colectivo de trabajo, pues es el ordenamiento positivo el que regula las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los servidores estatales a las cuales deben sujetarse estrictamente, con lo que se responde a la prevalencia del interés general, máxime cuando de acuerdo con los citados preceptos constitucionales, dichos servidores están al servicio del Estado y de la comunidad.

Consecuencialmente el artículo será anulado. c).- Artículo 5.-De la garantía por transformación o cambios del empleador y por reestructuración. Como el título del artículo lo indica, esta disposición se refiere a diversas transformaciones que puede sufrir una entidad, como sería su cambio en la naturaleza jurídica, la constitución de una nueva que reemplace la existente, un proceso de reestructuración o de descentralización, disponiendo en tales casos que los servidores públicos que estén laborando pasarán al nuevo instituto, organismo o dependencia sin perder ninguno de los derechos legales o convencionales adquiridos anteriormente, con las consecuencias propias de una sustitución patronal, finalizando el artículo con un parágrafo que consagra el reintegro de un trabajador despedido injustamente, precisándose que en caso de reestructuración, ésta se hará sobre la base de las plantas paralelas, previo estudio de las partes y sin que en ningún caso se deje sin funciones a los servidores públicos de carrera administrativa.

Así concebida la disposición, pone en evidencia que afecta derechos de la entidad como empleadora que están claramente señalados en la Constitución y en la ley. De un lado, cuando se crea una nueva institución, obliga a ésta a asumir los servidores públicos de la antigua, lo cual desvirtúa la propia naturaleza de un proceso de reestructuración. Lo mismo ocurre cuando se transforma, cambiando su naturaleza jurídica o aun su razón social, eventos en los que también se deja intacta la planta de personal que viene laborando, lo cual afecta tales cambios e inclusive los hace inocuos.

En otras palabras, la cláusula arbitral se convierte en realidad en una camisa de fuerza para el empleador público, pues lejos de volver dinámica su actividad, la convierte en estática, con consecuencias perturbadoras para el buen servicio público. La figura de la sustitución patronal tiene una regulación legal tanto en el sector público como en el privado y ella procura respetar los derechos de los trabajadores, pues sus efectos son precisamente disminuir los fenómenos que les sean nocivos con ocasión del cambio del empleador, de manera que la nueva situación no sea perjudicial para el normal funcionamiento de las relaciones entre asalariados y empleadores.

La camisa de fuerza a la que atrás se hizo referencia, se hace mucho más evidente en la medida en que se consagra el reintegro del asalariado que sea despedido injustamente, y ese reintegro, de la manera como quedó plasmado, precisamente impide cualquier proceso de reestructuración estatal, lo cual debe suponerse que no tienen otra finalidad distinta de aquella que procura el mejoramiento del servicio público.

Pero en este caso, el interés particular de los trabajadores oficiales de las entidades comprometidas en el conflicto, se hace primar sobre el interés general, lo cual es contrario a la Constitución. Al respecto y sobre el tema dijo esta Sala, en sentencia del 17 de julio de 1998 con radicación 10779, reiterada en la sentencia de Febrero 20 de 2003 con radicación No 19282 lo siguiente: "Debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“ Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado en desarrollo de las facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hayan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.

“ Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Por tanto, se anulará esta previsión del Laudo Arbitral. d).- Artículo 7º DEL LAUDO.

SALARIOS. Dispone que a “partir del 1º de enero de 2004, los servidores públicos llámense empleados públicos o trabajadores oficiales,” de las entidades comprometidas en el conflicto, percibirán igual salario, nivelándolo con los salarios más altos en los diferentes cargos con el fin de “dar cumplimiento al Decreto 980 de 1998”. El citado decreto actualizó las asignaciones básicas máximas para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, por lo que siendo tales servidores estatales los destinatarios específicos de sus disposiciones, no se ve la relación que pueda tener con los trabajadores oficiales.

Ahora, el artículo 4º determinó que el programa de nivelación de salarios debe ser efectuado por cada entidad del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. Es decir que una nivelación salarial como la descrita, quedó condicionada a los claros y precisos términos de dicha disposición, por lo que mal haría un Tribunal de Arbitramento imponerla en la manera como quedó consignada en el laudo.

En consecuencia, se anulará este artículo de la providencia arbitral. e).- Artículo 11. De los permisos sindicales permanentes: 1.1.- Esta disposición en su inciso 1º, numeral 1 dispone que el trabajador que resultare elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato ANTHOC, tendrá derecho a permiso sindical permanente de tiempo completo remunerado por el tiempo que dure la comisión. El carácter de permanente de esta comisión resulta, a juicio de la Corte, violatoria de los preceptos del ordenamiento superior que regulan el ejercicio de la función pública.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 123 de la Carta Mayor y en consecuencia una disposición arbitral de esa naturaleza desconocería la finalidad del servicio público. No ignora la Corte que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, la cual surge del contenido del Art. 39 de la Carta Política, en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT aprobados por las leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997 respectivamente, en principio a favor de los representantes del sindicato; siendo deber del empleador procurarlos, pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el servicio público como constitutivo de un eficiente concepto esencial para el buen desarrollo del Estado o como se deduce del convenio 151, lo cual es prerrogativa de la administración pública en cuanto trae previsto que es un privilegio que debe redundar en bien de la eficiente función administrativa o del servicio a cumplir, todo lo cual debe ser previsto y respetado por los árbitros, sin que estén legitimados para imponer un beneficio de semejante envergadura como aparece en el laudo.

Si en Colombia no puede haber empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, como lo ordena el artículo 122 de la Constitución, es evidente que una disposición arbitral en el sentido concebido chocaría frontalmente contra ese imperativo superior, ya que no habría una prestación del servicio de manera ordenada por parte del trabajador oficial, máxime cuando el citado precepto constitucional igualmente dispone que para proveer los cargos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos correspondientes como contraprestación por el desempeño de los deberes y obligaciones que le corresponden, previsión que lógicamente responde a una real y efectiva prestación del servicio por parte del asalariado estatal.

Ahora, todos y cada uno de los permisos establecidos en el precepto que se viene comentando, tienen una característica común y es su condición de remunerados. Sin embargo, sobre los permisos remunerados, la Sala ha dicho de manera reiterada que no pueden ser concedidos por los árbitros. Las razones están explicadas en la sentencia del 20 de junio de 1997, radicación 10008, en la que se dijo: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, “salvo convención en contrario”.

Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de ésta Sala de la corte, con radicación 3991, 6162 y 6571, del 12 de julio de 1990, 7 de julio de 1993 y 31 de enero de 1994, respectivamente) Consecuente con lo anterior, se anulará este artículo en su integridad. f).- ARTÍCULO 13 DEL LAUDO.

Se refiere a la protección especial a los directivos y activistas sindicales, disponiendo que en caso de desplazamiento por persecución sindical por parte de cualquier fuerza, la entidad respectiva donde labora el desplazado, autorizará su permanencia por fuera del sitio de trabajo, pero conservando la remuneración salarial. A juicio del recurrente, tal disposición es inequitativa y extralimitada, por cuanto no motiva las razones por las cuales se adquiere la calidad de amenazado y tampoco concreta la clase de fuerza.

Ciertamente este artículo regula una situación que puede considerarse como genérica e imprecisa, ya que no expone elementos de los que puede considerarse como una fuerza amenazante para el directivo sindical, ni tampoco es indicativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para calificar a dicho directivo como un desplazado. De otra parte, el artículo así concebido no garantiza al empleador el ejercicio de su actividad y consecuentemente el buen servicio público puede verse también afectado, además de que le desconoce y limita el ejercicio del poder subordinante del empleador, derecho constitucional y legal que no puede limitarse en tal forma.

Así las cosas y por lo acotado, este artículo también será anulado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR los artículos 4°, 5°, 7°, 11°, 13° en su integridad y el 3°, en cuanto extendió sus previsiones y su campo de aplicación a los empleados públicos de las entidades oficiales comprometidas en el conflicto del Laudo Arbitral del 26 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE “DASSALUD, las Empresas Sociales del Estado HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SINCELEJO, HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SAN MARCOS Y LAS ENTIDADES DE SALUD NO DESCENTRALIZADAS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS DE PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL SUCRE.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORRREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36