CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.843 LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS PAGE 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.843 LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS Proceso No 22843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.059 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 1470 del 23 de junio de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos”. 2.
Corrido el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1º de julio 2004, la última de las autoridades mencionadas, ordenó con fines de extradición, la captura de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, la cual se materializó el 7 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos. 3.
Mediante Nota Verbal No. 2077 del 3 de septiembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, contra quien, el 18 de mayo del mismo año la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida profirió la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR- GRAHAM (s) formulándole 8 cargos.
Unos por concierto para importar heroína y poseer con la intención de distribuir; y otros por importación y posesión con intención de distribuir la misma sustancia, y ayuda y facilitamiento de ese delito. Como sustento de la petición, el país solicitante presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 4 de agosto de 2004 por John Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito meridional de la Florida.
Expone sobre el conocimiento que tiene de las leyes federales y el procedimiento del Gran Jurado, explicando como se debe presentar y sustentar la acusación sometida a consideración de ese cuerpo decisorio del poder judicial. También se refiere a los cargos y las leyes con base en las cuales fueron imputados los cargos a cada uno de los acusados co procesados con LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, precisando que los apartes pertinentes fueron aportados como prueba de la solicitud de extradición, y que además se encontraban y se encuentran vigentes al momento de la comisión de los delitos y de la emisión de la acusación de reemplazo, la cual fue proferida dentro del plazo establecido en la ley, y por consiguiente no ha operado el fenómeno de la prescripción. Adujo igualmente, que en contra de todos los implicados en dicho asunto el Secretario del Tribunal emitió órdenes de arresto, entre otros, contra LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, por los delitos imputados en la acusación de reemplazo.
Explica el procedimiento llevado a cabo para obtener copias auténticas de las piezas procesales aportadas a este trámite, al igual que el contenido y alcances de los que obran en la acusación, de acuerdo con las leyes federales y la pena que correspondería a cada uno de ellos, dada la gravedad de los mismos. Finalmente, comenta los pormenores de la investigación, el conocimiento que tiene de los hechos, las pruebas en que se basa la acusación para sustentarlos y suministra los datos que posee sobre la identificación de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS. 3.2.
Como Anexo A, se incorporó la traducción de la normatividad aplicable al caso, esto es, del título 21 las Secciones 812 (a)(c), 952 (a)(1)(2)(A)(B)(C), 960 (b)(1)(A)(a)(b)(2)(A), 963, 841 (a)(b), 846, y del Título 18 las Secciones 2, 853 (a) y 3282. 3.3. Resolución de acusación formal sustitutiva No. 04-2019-CR- GRAHAM (s), proferida el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (anexo B); en la cual le formularon a LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS 8 cargos, que aparecen así resumidos en la Nota Verbal: “Cargo Uno. Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del tpitulo 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos. Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 9952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 19, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres. Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cuatro. Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cinco. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos; Cargo Seis. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Siete. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Ocho. Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Igualmente, se anexó copia de la orden de detención impartida en la misma fecha, con base en la citada acusación formal (anexo C). 3.4. Declaración de Wendy C. Woolcock, agente Especial de la Administración Antidroga, DEA, rendida el 4 de agosto de 2004 ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
Afirma que de la investigación realizada se desprende que LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS y otras personas identificadas y acusadas en la misma investigación traficaron e importaron hacia los Estados Unidos al menos cuatro kilogramos de heroína, entre octubre de 2003 y mayo de 2004. Las pruebas en que se basa, no se limitan a los dispositivos de interceptación autorizados por el Tribunal y efectuados por agentes de la DEA en la Sección de Campo de Miami y agentes especiales de la Agregaduría en Bogotá, que trabajaban en conjunto con la Policía de Colombia.
Se contó además, con la orden impartida por una Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, para interceptar las comunicaciones telefónicas que se hicieran por varios teléfonos celulares. En las conversaciones telefónicas sostenidas entre LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS y sus socios, coordinaban el envío de heroína de Colombia a Estados Unidos a través de “mulas” que ingerían la sustancia, y el 9 de octubre de 2003, un hombre procedente del aeropuerto internacional El Dorado, en Bogotá, identificado más tarde como Alberto Alzate Monsalves, fue capturado en el aeropuerto internacional de Miami llevando internamente cantidad importante de heroína, cuyo peso fue de 1.5 kilogramos.
Refiere conversaciones telefónicas sostenidas entre ALAYÓN CORTÉS y varios de sus socios, durante los días 10, 13, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2003 Y 21, 25 de febrero de 2004, y otras de marzo del mismo año, mediante las cuales se coordinó el envío de “mulas” con heroína a los Estados Unidos, y el recibo de éstas en dicho país por parte de otros partícipes para su distribución. Igualmente hizo alusión al hallazgo en Miami de 2.120 gramos de heroína camuflados en una maleta que portaba Oscar Luis Ramos Alarcón, una de las mulas enviadas por LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS a los Estados Unidos.
Sobre la identificación de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS aportó los datos de identificación y descripción física, lo mismo que una fotografía, especificando que la misma corresponde a la de la licencia de conducir No. A450-521-58-343-0, ya vencida, expedida a dicha persona por el Departamento de Seguridad de Carreteras y Vehículos Automotores. 4.
Con oficio No. OAJ.E. 1190 del 6 de septiembre de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable. 5. Perfeccionado el expediente, con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-873) del 17 de septiembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6.
El trámite que en esta fase le compete surtir a la Corte, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues el solicitado en extradición contó con la asistencia de un abogado, y los traslados se surtieron conforme a la ley. El período probatorio pasó en silencio. 7. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el Ministerio Público y el defensor, así: 1.1.
El Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS. Precisa que la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, como quiera que se aportó a través de la representación diplomática del país solicitante en Colombia, autenticada y traducida.
Tampoco existe duda alguna sobre la plena identidad de la persona reclamada, pues las Notas diplomáticas remitidas con ocasión de este asunto contienen los datos suficientes sobre la identificación de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’312.083, de quien se aportó una fotografía. Adicional a lo anterior, la persona capturada en cumplimiento de la orden en tal sentido impartida por el Fiscal General de la Nación, así se identificó y así lo hizo durante todo este trámite.
El principio de la doble incriminación también se cumple en este caso, puesto que los comportamientos por los que las autoridades de los Estados Unidos le formularon cargos a LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS se encuentran también tipificados como delitos en nuestra legislación interna en el artículo 340 del Código Penal como concierto para delinquir, agravado, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión. De la misma manera los hechos que dieron lugar a los cargos por tráfico o porte de estupefacientes, aparecen sancionados como delitos en Colombia en el artículo 340 del Ordenamiento Sustantivo, bajo la denominación “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
De igual forma la resolución de acusación proferida por las autoridades extranjeras en este asunto, es equivalente a la resolución acusatoria que regula el Código Penal Colombiano, en cuanto su contenido y alcances si bien no son iguales por tratarse de sistemas diferentes, si guardan correspondencia en uno y otro país. Por último, considera que en caso de que la Corte emita concepto favorable y el Gobierno lo acoja, deberá condicionarse la entrega a que la persona requerida no sea juzgada por hechos diversos a los que motivan el pedido de extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, acorde a lo dispuesto en los artículos 11 y 34 de la Carta Política. 7.1.
El Defensor El defensor de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS comienza por precisar que en el evento de conceder la extradición de éste, las autoridades colombianas tienen la obligación de velar porque se respeten sus derechos fundamentales y se cumplan los requisitos y condiciones impuestas en la Constitución Política, en la ley y “Tratados de Derecho Internacional Humanitario”.
Por ello, considera que se deben hacer prevalecer los siguientes aspectos: -Que sólo puede ser juzgado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997. -Que el Estado requirente cumpla los condicionamientos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los contenidos en la resolución de acusación No. 04-20179- CR- GRAHAM (s) dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida; y que no se le someta a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, “como encierros, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.
En cuanto hace al principio de la doble incriminación, considera que no se cumple este requisito en relación con los cargos 3º y 4º, relativos a la importación de una sustancia controlada, puesto que si bien dicha conducta se encuentra tipificada en la legislación colombiana “la misma conducta se encuentra descrita en el cargo DOS (2) de la acusación es decir que está fraccionando el delito cuando a la luz del artículo 376 del C.P. (Ley 599 de 2000), el delito es uno solo, luego no es posible que se le permita al país requirente someterlo a juicio en varios cargos cuando los hechos que lo constituyen son uno solo tipificado como tal en nuestra legislación”.
Lo mismo, dice, se presenta con los cargos 5º, 6º, 7º y 8º, relativos al concierto para poseer con la intención de distribuir y posesión con la intención de distribuir, pues se trata de un solo delito, fraccionado en varios para hacerle más gravosa la situación al ciudadano colombiano, “ por lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se deberá pronunciar en tal sentido, solicitando al gobierno colombiano esté pendiente de tal situación para que mi representado no sea sometido a juicio por dichos cargos”.
Tal situación, dice, ha sido pactada en la Convención Interamericana sobre extradición, mediante la cual se ha procurado perfeccionar la cooperación en esta materia, que inspiraron los Convenios celebrados en Lima (1879), Montevideo (1889), México (1902), Caracas (1911), Washington (1923), la Habana (1928), Montevideo (1933), Guatemala (1934) y Montevideo (1949).
Considera, así, que se debe emitir concepto desfavorable en lo pertinente a los cargos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8o, y favorable, únicamente por los cargos 1º y 2º. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso.
En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1. Validez formal de la documentación presentada Como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1470 y 2077 del 23 de junio de 2004 y 3 de septiembre del mismo año, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tales documentos, indicó las razones en que se funda el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida dictó la acusación No. 04-20179-CR-GRAHAM, formulándole 8 cargos.
Unos por concierto para importar heroína; y otros por importar la misma sustancia; otros por poseerla con fines de distribución, y ayuda y facilitamiento a la comisión de ese delito. Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal sustitutiva proferida el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se precisan los cargos, las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.
De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto impartida con motivo de la acusación, en contra de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y fecha de nacimiento.
También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance, aplicación y vigencia fue explicado en la declaración rendida por John J, Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, quien además aclaró, que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad de la Secretaría de la Corte, y aparecen suscritos por el Secretario del Tribunal del Distrito Meridional de la Florida.
Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 4 de agosto de 2004 por John J. Delionado, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, y Wendy C. Woolcock, agente Especial de la Administración Antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes. De la autenticidad de tales declaraciones dio fe Mary Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, precisando que “copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América”.
La firma de dicha funcionaria fue atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Por su parte, Colin L. Powell, Secretario de Estado de los Estados Unidos, certificó que a tal documento se le impuso el sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos, el cual “merece plena fe y crédito”; y a su vez, ordenó que Fernesia T. Crawford, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre.
La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante Jaqueline Espitia, Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A toda la documentación presentada, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, y es, por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS. 2.
Plena identidad de la persona solicitada No existe duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y elevó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, pues existe plena concordancia en el nombre, y el número de cédula 17’312.083 señalado por las autoridades norteamericanas corresponde al mismo con el que se identificó el citado al momento de su aprehensión, y al que posteriormente utilizó en todos los actos personales ejercidos durante este trámite.
Además, se aportó una fotografía del requerido, indicando sus datos personales, tales como fecha de nacimiento (23 de septiembre de 1958), número de pasaporte (PO45735), dirección en Bogotá y números de teléfono. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
A fin de verificar este presupuesto, resulta oportuno recordar los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades norteamericanas profirieron resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS formulándole 8 cargos por distintos delitos por actividades relacionadas con narcotráfico. En este sentido en la acusación sustitutiva No. 04-20179-CR- GRAHAM (s), se lee: “ CARGO 1 Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTES Alias ‘Pocho’ Con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 El 9 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dede en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS alias ‘Pocho’ Con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kiligramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 El 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS Alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 El 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5 Desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS Alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 842 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6 Desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003, o alrededor de ese entonces, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 7 Desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 22 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, eso es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 8 El 7 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS alias ‘Pocho’ con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1) y 841(b)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
El delito de concierto para importar sustancia controlada, y para poseer con la intención de distribuir imputados a LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS en los cargos 1º y 5º transcritos en precedencia, está tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos.
En tales condiciones, es viable colegir que en nuestra legislación interna también se tipifica el delito de concierto con las específicas finalidades que le fueron atribuidas a ALAYÓN CORTÉS en la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. Además, en ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos; el cual, cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico, la pena en Colombia es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el inciso final del aparte (A) de la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.
Asimismo, los hechos que dieron lugar a la formulación de los cargos 2º, 3º y 4º, por importación de una sustancia controlada, a saber heroína; y a los cargos 6º, 7º y 8º, por posesión, también de heroína con intenciones de distribuir encuentran correspondencia típica en el artículo 376 ibídem, bajo la denominación “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el cual incluye dentro de los verbos rectores estructurantes de la infracción, los de “ introducir al país”, que para el caso equivale a la expresión “importar” utilizada en los cargos 2º, 3º y 4º.
Asimismo, se sancionan dentro de la misma modalidad las conductas de “ llevar consigo”, “ ofrecer” y “suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, las cuales guardan identidad fáctica con las de poseer y distribuir referidas en los cargos 6º, 7º y 8º. Adicionalmente, y como quiera que en este evento la droga objeto de la ilicitud es la heroína, cuya importación y posesión superó en todos los casos la cantidad de 60 gramos, pues se trata de un derivado de la amapola, la pena a imponer conforme a la norma citada es la prevista en el inciso tercero, esto es, de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma infracción, en la legislación de los Estados Unidos, es sancionada conforme lo dispone la Sección 969 (b) del Título 21 del Código de ese país, esto es, con prisión no menos de 10 años y no mayor de cadena perpetua. La conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
En este acapite, la Sala considera oportuno referirse a los alegatos del defensor, específicamente en cuanto tiene que ver con la pretensión de que sólo se emita concepto favorable por los cargos 1º y 2º, y desfavorable por los demás, pues considera que se trata de un solo hecho fraccionado en varias imputaciones. En estas condiciones, forzoso resulta recordar que el concepto que emite la Corte en esta clase de asuntos no tiene como finalidad juzgar el caso que dio lugar en el extranjero a la petición de extradición, pues para estos eventos esta Corporación no realiza un acto jurisdiccional, sino que se limita, como también lo ha sostenido la Corte Constitucional, a verificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso particular, hacen posible el uso de este instrumento internacional de lucha contra el delito.
Por eso, no le es dable entrar a calificar el acierto jurídico de la decisión proferida en el extranjero o valorar las pruebas en que se fundamenta la acusación, bien para determinar la calificación jurídica de la conducta o la determinación de la responsabilidad de la persona solicitada, como quiera que esa labor es la que corresponde adelantar, en ejercicio de la defensa, al interior del proceso que se tramite en el país requirente.
En este sentido, precisamente, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C1106 del 24 de agosto de 2000, al precisar lo siguiente: “ La Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el Juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”.
Por tales razones, entonces, no se acoge el planteamiento del defensor. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva No. 04-20179-CR- GRAHAM (s) dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estadios Unidos para el Distrito Sur de la Florida satisface íntegramente esta exigencia. 6.
Condicionamientos Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no puede la Corte dejar de advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, los delitos por los cuales se solicita la extradición de LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, tienen prevista pena hasta de cadena perpetua.
Esta clase de sanciones están expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo 34. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, en relación con todos los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) dictada el 18 de mayo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas por los delitos por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.
Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. En el mismo sentido, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 3.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, LUIS ALFONSO ALAYÓN CORTÉS, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 32 _1090759784.doc