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22841(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22841 Acta Nro. 75 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN, BAUDILLO MONTAÑES, JOSE M. SOTELO, RODRIGO RUSSI, LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA, ALVARO VILLATE, ELIAS SUAREZ, MIGUEL R. CORTES, EDUARDOWILCHES, EUSTAQUIO DIAZ, PEDRO SIAVATO, FRANCISCO MENDOZA, JUVENAL AVILA, FEDERICO OCHOA, JORGE CELY, PEDRO PABLO ROJAS, LUIS ENRIQUE CELY, LUIS GUILLERMO ROSSO, MIGUEL A SILVA, JORGE EFRAIN MARTINEZ, HUGO FERNANDO FORERO, ARTURO BUSTAMANTE, CARLOS ARTURO BARBOSA, MARCO T. QUIROGA, LUIS O. RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO LOPEZ Y HUMBERTO PRIETO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que los recurrentes le promovieron al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Los actores JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN, FRANCISCO MENDOZA, JUVENAL ÁVILA ROJAS, HELIODORO RODRÍGUEZ R, BAUDILIO MONTAÑA PÉREZ, CARLOS JULIO ROJAS M., JOSÉ MELQUISEDEC SOTELO, RODRIGO ALFONSO RUSSI, FEDERICO OCHOA E., CARLOS BÁEZ VALDERRAMA, JORGE O. CELY, LUIS GUILLERMO ROSSO M., MIGUEL A. SILVA ARAGÓN, LUIS ALIRIO SEPÚLVEDA, ÁLVARO VILLATE, ELÍAS SUÁREZ, PEDRO VIDENTE NOVA CUADRADO, JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ, MIGUEL R. CORTÉS, HUGO FERNANDO FORERO, EDUARDO WILCHES, ARTURO BUSTAMANTE, JOSÉ ALBERTO CIPAGAUTA, CARLOS ARTURO BARBOSA E., GERMÁN GUTIÉRREZ DAZA, JOSÉ ABRAHAM PIRAMANRIQUE, MARCO T. QUIROGA S., LUIS RODRÍGUEZ, GUILLERMO PÍO LEAL ABRIL, CARLOS HERNÁNDEZ, HÉLLER CONTRERAS H., OVIDIO BARRERA SILVA, ALCÍDES PACANCHIQUE, EUSTAQUIO DÍAZ TALERO, MARTÍN CASTELLANOS, LUIS ALFONSO LÓPEZ, MANUEL RONCANCIO, HUMBERTO PRIETO, RÓMULO GUMERSINDO FLÓREZ, LUIS ALEJANDRO CHAPARRO, PEDRO SIAVATO, demandaron al Departamento de Boyacá, para que fuera condenado al reconocimiento y pago a cada uno del subsidio de transporte correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 1998, a razón de $20.700,oo; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la corrección monetaria de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmaron: que prestaron sus servicios para el ente territorial demandado, como trabajadores de la actual Secretaria de Infraestructura Vial en el cargo y con la asignación mensual allí relacionada; que el salario mínimo o básico convencional vigente para el año de 1998, fue de $378.820,oo; que el artículo vigésimo primero de la convención colectiva vigente, estableció el subsidio de transporte a quienes llegaran a devengar hasta dos salarios mínimos legales convencionales; que ese subsidio de transporte para el año de 1998, fue de $20.700; que la demandada viene incumpliendo con su obligación de cancelar el subsidio de transporte por los meses de mayo, junio y julio de 1998; que el artículo 65 del C.S.T. establece que el patrono cancelará a los trabajadores un día de salario por cada día de retardo, por el no pago oportuno de salarios, cesantías y prestaciones sociales; que con fecha de septiembre 30 de 1998, solicitaron el reconocimiento y pago del subsidio de transporte, sin que a ese momento se hubiera dado una respuesta a tal reclamación. En respuesta a la demanda el Departamento se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación contractual laboral, la estipulación convencional sobre el subsidio de transporte, el monto del mismo, pero negó haber incumplido con el pago de ese crédito laboral.

Como excepciones propuso, las que denominó: “Cobro de lo no debido” y “Pago total de la obligación”. (Folios 88 a 93). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 15 de agosto de 2001 (Folios 287 al 292), absolvió a la empresa de las reclamaciones impetradas. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por providencia del 28 de agosto de 2003, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la prueba de la convención colectiva de trabajo de donde se pretenden derivar los beneficios reclamados, es solemne y por ende debe ser completa y suficiente, especificándose en la certificación del Ministerio de Trabajo si en dicha dependencia se encuentra el original o se trata de copia autentica.

Que de igual forma, la copia que se allegue al proceso debe estar autenticada por la oficina del trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la etapa probatoria de este proceso se produjo antes de la vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Que en el sub judice se anexaron tres copias distintas de la convención colectiva, la visible a folio 68 a 87, aportada en copia simple y en cuya parte final aparece fotocopia de un sello de presentación personal, la de folio 229 a 248, que también es fotocopia y cada pagina contiene copia de un sello que indica ser fiel copia, y la tercera que es un cuadernillo que no tiene ni constancia de depósito y menos aún, sello de autenticación (Folios 249 a 268).

Como consecuencia de lo anterior se concluyó, que los demandantes no cumplieron con su obligación de aportar al proceso el texto de la convención colectiva de trabajo con los requisitos exigidos por la ley para que la misma produjera efectos. Que ninguna de las tres copias ya relacionadas, contiene la constancia de haberse depositado oportunamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como tampoco aparece el sello original que indique que la aportada al proceso es fiel copia tomada de su original, por lo que no puede ser tenida como prueba para efectos de reconocer derechos allí convenidos.

Termina exponiendo el Tribunal, que si en gracia de discusión se analizara la solicitud de pago del subsidio de transporte, conforme a las normas legales, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, dado a que de la documental visible a folio 279 a 286, se demuestra que todos los demandantes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1998, por lo que tampoco tendrían derecho al pago de ese subsidio legal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la Casación total de la sentencia gravada y en especial el numeral primero de la parte resolutiva, para que una vez la Corte se constituya en sede de instancia, la reemplace por una decisión en donde se revoque el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar disponga condenar a la demandada de todos los pedimentos requeridos en el escrito inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal, el siguiente, CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar indirectamente el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282 de 1989, artÍculo 1 numeral 115, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26.

Por error de derecho en la falta de apreciación de la prueba convención colectiva de trabajo vigente para el año 1998 celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá con la respectiva secretaría, aportada al proceso. Por tal razón la causal alegada es la primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificada por el D.E. 528 de 1964 artículo 2, por violar la sentencia en forma indirecta las normas mentadas anteriormente”.

(Folio 10 cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, refiere el censor que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, al igual que uno más que se deberá depositar en el Ministerio de Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, so pena de que no surta sus efectos legales.

Que los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, hacen referencia a la autenticidad de documentos privados aportados por las partes para ser incorporados a los expedientes judiciales con fines probatorios, los cuales se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal, y sin perjuicio de lo dispuesto con los documentos emanados de terceros, lo cual además es reiterado, por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 26.

Que las referidas normas determinan el valor probatorio que se le debe dar a los documentos de orden privado suscritos por las partes dentro de los procesos judiciales, donde no es necesario aportarlos en copia autentica, por lo que, para el caso en estudio, la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 no había que aportarla en fotocopia auténtica.

Se afirma por su parte, que conforme al criterio de la Corte consignado en la sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, no resulta necesario incorporar copia autentica de la convención colectiva para que surta sus efectos dentro del proceso, pues si la fotocopia simple que se aporta contiene sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo hoy de Protección Social, como ocurre con la que obra en el expediente a folios 228 a 248, la misma debe ser apreciada.

Se afirma finalmente, que el artículo 54A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece expresamente en su numeral 2, que se reputarán autenticas las reproducciones simples de los documentos que allí se relacionan, entre ellos, las convenciones colectivas de trabajo. SE CONSIDERA El error de derecho que denuncia el impugnante frente a la sentencia controvertida, lo circunscribe a la inferencia del ad quem en cuanto estimó que al haber sido aportada la convención colectiva de trabajo en fotocopia simple y sin el lleno de los requisitos exigidos, la misma no produce los efectos de reconocer los derechos allí convenidos, por ausencia de las solemnidades a que alude el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para dirimir la aludida objeción al razonamiento del ad quem, debe precisar la Corte, que el criterio en que aquel se basó para restarle efectos jurídicos a las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al proceso (sentencia de diciembre 3 de 1992, radicación 5361), ya fue revaluado por esta misma Corporación, atendiendo para ello las nuevas preceptivas introducidas al ordenamiento jurídico en materia del valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, como lo son, los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998, que modificó los artículos 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505, reiterada en la del 14 de diciembre del mismo año, radicación 16835, recordada por el censor, la corte sostuvo: “Estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros". “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

“Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año. (folios 268 a 342 vto.

De modo pues, que manteniendo el anterior criterio jurisprudencial, la convención colectiva de trabajo que aparece incorporada al proceso entre folios 228 a 248, cumple a cabalidad con las exigencias legales, ya que si bien es cierto se trata de una fotocopia simple, la misma presenta un sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División de Reglamentación y Registro Sindical, donde da cuenta que fue depositada el 15 de diciembre de 1997.

Ahora bien, aun cuando el cargo podría resultar fundado, al asistirle razón al recurrente en relación con el error de derecho que le endilga a la sentencia de segundo grado, no podría quebrarse el fallo atacado, porque al entrar la Corte en consideraciones de instancia, encontraría que los demandantes no acreditaron los supuestos fácticos a que alude el artículo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo, para poder acceder al subsidio de transporte pretendido en la demanda.

En efecto, aunque no se discute que la norma convencional referida, prevé el derecho al crédito social impetrado a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos convencionales, cuyo monto puede determinarse a través de la documental visible a folio 219 del expediente, donde el Subsecretario General de la Gobernación de Boyacá, da cuenta que el mismo asciende a la suma de $ 726.060,oo, en el plenario existe prueba de la que puede inferirse con absoluta contundencia, que los recurrentes sí devengaban más del tope máximo aludido y en consecuencia no eran acreedores al crédito social pretendido.

Así se afirma por cuanto, si los salarios básicos devengados por los recurrentes, son los que aparecen detallados en los folios 220 a 223 del expediente, al sumarle a éstos el 55% de la prima de movilización, prevista en el artículo trigésimo cuarto de la convención colectiva de trabajo (Fl. 239), en concordancia con el artículo vigésimo cuarto (Fl. 236), por ser un elemento que integra del salario de los trabajadores, necesariamente debe concluirse que su remuneración supera el rubro máximo a que alude la norma convencional.

Adicionalmente debe destacarse, que los salarios básicos que relacionan los actores en el escrito de demanda, así como los certificados por la empresa en el documento de folio 220 y siguientes, que por cierto son exactamente iguales, arrojan como asignación mensual, luego de la sumatoria de la prima de movilización ya referida, las mismas sumas expuestas por la demandada en al contestación a la demanda (Fl. 90), lo cual pone en evidencia lo infundada que resulta la reclamación impetrada.

Como consecuencia de lo anterior, el fallo de primer grado tendría que confirmarse y de contera no sería posible la infirmación de la sentencia atacada, por llegar la Corte a la misma conclusión absolutoria del ad quem, aun cuando por razonamientos diferentes a los allí consignados. Por lo visto el cargo no prospera. No hay costas, por cuanto fue fundado, así en instancia no hubiera tenido prosperidad el cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ BARÓN y OTROS le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17