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22841(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 22841 ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA RICARDO E. LIZCANO BARRAZA Extradición 22841 ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA RICARDO E. LIZCANO BARRAZA Proceso No 22841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 027 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril del dos mil cinco (2005).

ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúa sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 045/04, del 5 de febrero del 2004, la Embajada de España solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, requeridos para responder por un delito contra la salud pública. 2. Por resolución del 14 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de los requeridos.

El 21 de abril fue aprehendido Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, y el 12 de septiembre del mismo año Elkin Ricardo Maz Sanabria. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación que le fue allegada para efectos de que se rinda el concepto establecido en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.

Señala que de acuerdo a lo evaluado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892. Así mismo, debe atenderse lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 4.

Los requeridos han estado representados por una defensora contractual, quien presentó las consideraciones pertinentes sobre la situación de ellos. DOCUMENTOS ALLEGADOS A la nota verbal se acompañaron los siguientes documentos debidamente legalizados: 1. Auto del 12 de noviembre del 2002, suscrito por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción Número tres de la Audiencia Nacional, María Teresa Palacios Criado, en el que se acuerda el procesamiento y la prisión provisional de Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, y se expiden las requisitorias y las órdenes de detención internacional. 2.

Auto del 2 de julio del 2003, en el que se propone al Gobierno de España que solicite la extradición de Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, suscrito por la Magistrada Juez María Teresa Palacios Criado. 3. Comisión Rogatoria Internacional dirigida a las autoridades de Colombia, suscrita por la Juez Magistrada del Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional, en la que se informa que en ese Juzgado se adelanta un proceso por delitos contra la salud pública, dentro del cual se dictó auto de procesamiento y prisión contra Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza por el delito de blanqueo de capitales.

Así mismo, que se propuso al Gobierno de España solicitar la extradición al Gobierno Colombiano de los requeridos y se narran los hechos que dieron origen al proceso penal. Se hace la tipificación de la conducta y se mencionan los documentos que se acompañan a la solicitud. 4. Copia de la normatividad aplicable al caso. ESTUDIOS DE LA DEFENSA Afirma: 1.

A pesar de que en el auto de procesamiento, que se allegó con la solicitud de extradición, se hace una imputación por el delito de blanqueo de capitales, la nota verbal presentada por el Gobierno de España efectuó el requerimiento por un delito contra la salud pública. 2. Diferencia las conductas y manifiesta que no se entiende por qué se incurre en un yerro jurídico en el documento de la Embajada y se solicita a los requeridos por un delito que no han cometido. 3.

Es claro que se trata de un delito de blanqueo de capitales, tal como se observa en la providencia del 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, tal equivocación puede explicarse en el hecho de que tal delito no se encuentra previsto ni en el convenio de extradición suscrito con el Gobierno de España, ni en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, como uno de aquellos por los cuales pueda ser solicitada la extradición. Por esto el Gobierno de España modificó la denominación del ilícito. 4.

Si la documentación presentada constituye uno de los requisitos contemplados en el artículo 8° del Convenio de extradición y en ella se ha incurrido en un error y en una contradicción en la denominación del delito cometido por los requeridos, no es posible emitir concepto favorable a la extradición, 5. Por tanto, se debe producir concepto negativo a la solicitud de extradición. 6.

Subsidiariamente, solicita que en caso de que se emita concepto positivo, la extradición sea condicionada a que los extraditados no sean juzgados ni procesados por un hecho anterior diverso al delito contra la salud pública del que se hace mención en la Nota Verbal de la Embajada, con la exclusión de cualquier otro hecho delictivo en que hayan podido incurrir, es decir, que no puedan ser juzgados por el delito de blanqueo de capitales.

EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal opina: 1. Se cumple el requisito de la validez formal de la documentación presentada, pues fue remitida en copias auténticas por la Embajada de España. 2. Se acata el numeral 2° del artículo 8° del Convenio de Extradición firmado entre España y Colombia en relación con el envío de la copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra los requeridos. 3.

En la Comisión Rogatoria Internacional suscita por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número tres, se establecieron claramente los datos para identificar a los requeridos, tales como, lugares y fechas de nacimiento, nombres de los padres, lo que permitió la confrontación de esta información con los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la identificación plena de los requeridos. 4.

La conducta atribuida a los requeridos aparece relacionada en el párrafo 1° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes, así como en las legislaciones nacionales de España y Colombia, como delito de blanqueo de capitales ó lavado de activos, por lo que la condición también se cumple. 5. Por último, se refiere al inciso primero del artículo 2º del tratado de extradición y a los condicionamientos que el Estado colombiano debe hacer para que en caso positivo los extraditados no sean juzgados por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, ni sometidos a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Sugiere a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.

De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio N° OAJE 0136, del 6 de febrero de 2004, el Convenio aplicable a esta solicitud de extradición es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los Gobiernos de España y Colombia, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 de 1892.

Igualmente, debe atenderse lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Así las cosas, se examinará el asunto para determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en esos Instrumentos. 1. Los documentos aportados El artículo 8º del Convenio señala que la demanda de extradición se presentará por vía diplomática y se apoyará en los siguientes documentos: “…2° Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.” El Gobierno de España allegó con la solicitud de extradición el auto de proceder del 12 de noviembre de 2002, suscrito por la Juez Magistrada del Juzgado Central del Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional.

En el son relatados los hechos que dieron origen a la causa, que estuvo dirigida inicialmente contra Juan Carlos Liévano Bautista; se tipifican los comportamientos; dispone procesar a los implicados; y se acuerda la prisión provisional en contra de los requeridos. Se lee: “…Otra de las personas conocedoras de las actividades de blanqueo y partícipe es ANA BELEN ALVAREZ PEREZ, mayor de edad,… y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de NIKEYRA”.

“Como correos al extranjero aparecen… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA…, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales”. … “RAZONAMIENTOS JURIDICOS” “PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente, revisten por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de delitos contra la salud pública de los artículos 368 y ss. del Código Penal, siendo de imputar a JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, MARINA VEGA QUINDOS, ARMANDO CHAUX VALDÉS,…; de un presunto delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y ss. del Código Penal, JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA,… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA,… RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA.” Y concluye la providencia: “PARTE DISPOSITIVA” “1.- SE DECLARA PROCESADOS por esta causa y sujetos a sus resultas a CARLOS LIEVANO BAUTISTA,… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA de las circunstancias personales que constan, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene…”.

“2.- Se acuerda la PRISIÓN PROVISIONAL incondicional de los procesados… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA. Expídanse las oportunas requisitorias y órdenes de detención internacional. Llévese testimonio de la presente a sus piezas de situación respectivas.” El documento, auto de proceder y mandamiento de prisión, fue anexado en copia autenticada por la señora Carmen Cima Sainz, Secretario del Juzgado Central de Instrucción N°3, cuya firma fue legalizada por el Presidente de la Audiencia Nacional.

La documentación, en consecuencia, es formalmente válida. 2. La identificación de los requeridos El mismo artículo 8º de la Convención exige que en la demanda de extradición se establezcan: “3° Las señas personales del reo ó encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. La Comisión Rogatoria Internacional suscrita el 11 de noviembre del 2003 por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Tres, estableció que Elkin Ricardo Maz Sanabria era hijo de Ricardo y Lucy, nacido en Colombia el 17 de octubre de 1964, con pasaporte colombiano 79.325.209; y que Ricardo Eliécer Lizcano Barraza era hijo de Gregorio y Amelia, natural de Barranquilla (Colombia), nacido el 10 de enero de 1957 ó el 28 de octubre de 1961.

En auto del 2 de julio del 2003, en el que se propone al Gobierno de España la solicitud de extradición del señor Lizcano Barraza, se indica que éste se identifica con pasaporte AF-074585 y cédula de ciudadanía número 8.683.593, nacido en Barranquilla el 10 de enero de 1957. Con fundamento en esa información, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra de los solicitados.

Una vez lograda su aprehensión, se realizó cotejo técnico dactiloscópico entre las huellas tomadas en el momento de la captura y la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual se obtuvo su plena identificación. Los requeridos, en el trámite que se adelanta en la Corte, otorgaron poder a una abogada de confianza y se identificaron con las cédulas de ciudadanía señaladas en los documentos aportados por las autoridades españolas.

De manera que se demostró plenamente su identidad y que son las personas requeridas por el gobierno español. 3. Las conductas punibles que dan lugar a la extradición Inicialmente debe hacerse una precisión. A pesar de lo señalado por la Embajada de España en la Nota Verbal 045 del 5 de febrero de 2004, que refiere un delito contra la salud pública, el hecho punible por el cual están siendo requeridos los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza es el de blanqueo de capitales, tal como está señalado en el auto de proceder que fue allegado, y como se precisa en los demás documentos aportados por el Gobierno de España. En la Nota Verbal se reitera lo informado por el Subdirector General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, así como la información contenida en la Comisión Rogatoria Internacional, que da cuenta de la instrucción de un sumario por delitos contra la salud pública.

En consecuencia, contrariamente a lo expresado por la representante de los solicitados, no se aprecia en ese documento que en forma intencional se haya variado la denominación del hecho punible. De la lectura atenta de los documentos que sustentan la petición se concluye que si bien es cierto en un principio se investigaba un delito contra la salud pública, de esos primeros hechos se desprendió la comisión del hecho punible de blanqueo de capitales, imputado a Juan Carlos Liévano Bautista, por el que también fueron vinculados los requeridos.

Así las cosas, no se observa mala fe en esa consideración de la Nota Verbal. Agréguese que no es posible aceptar que el delito contra la salud pública sea el hecho punible por el cual deba concederse la extradición de los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza, como lo solicita la defensa, porque es claro que el requerimiento debe estar sustentado en un auto de proceder en el que se concrete la conducta delictiva imputada a los solicitados, requisito con el cual se ha cumplido, con precisión del comportamiento ilícito atribuido.

Como se ha determinado, tanto en el auto de proceder y mandamiento de prisión que se profirió en contra de Maz Sanabria y Lizcano Barraza, como en el documento mediante el cual se propone al gobierno español la solicitud de extradición de Lizcano, y en la Comisión Rogatoria Internacional, se hace una detallada precisión de los hechos por lo cuales resultaron vinculados los solicitados al sumario 5/01 del Juzgado Central de Instrucción Número Tres.

En ellos se da cuenta de la comisión de un delito de blanqueo de capitales, y todos los argumentos esgrimidos en las providencias se dirigen a demostrar ese comportamiento. Por lo tanto, es claro que es ese el hecho punible atribuido a los requeridos. El artículo 3º de la Convención de Extradición fija los delitos respecto de los cuales procede la solicitud de extradición y como bien lo señala la señora representante del Ministerio Público, el delito de blanqueo de capitales no aparece en el catálogo de conductas descritas en el artículo mencionado.

No obstante, como en el presente caso resulta también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes firmada en Viena, es perfectamente atendible lo dispuesto en su artículo 6°. El párrafo 1° de este indica que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

Y en el artículo 3° se lee: “DELITOS Y SANCIONES” “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente”: … “b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;” Adicionalmente, el Código Penal español tipifica en su artículo 301 el delito de blanqueo de capitales; en el Código Penal Colombiano el delito se denomina Lavado de Activos y se consagra en el artículo 323.

En virtud de lo estipulado entonces en los artículos 6° y 3° de la Convención de Viena, la Sala concluye que el delito de blanqueo de capitales se encuentra dentro de aquellas conductas punibles que dan lugar a la extradición. 4. Del principio de reciprocidad El artículo 2º de la Convención de Extradición consagra: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen…”.

Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada. Ha afirmado, por ejemplo, lo siguiente: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°’”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

Los condicionamientos Como lo ha venido sosteniendo la Corte, corresponde al Gobierno Nacional, si otorga la extradición de Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y Elkin Ricardo Maz Sanabria, hacer depender su entrega de que no se les someta a desaparición forzada, tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Además, a que se de aplicación a los artículos 6º -sobre prohibición de juzgamiento por delitos anteriores a la ratificación del Pacto-; 12 -sobre extradición diferida si la persona ha sido condenada, acusada o perseguida por delito cometido en el país donde se refugia-; y 15 -sobre conmutación de la pena de muerte- de la Convención de Extradición de Reos.

Igualmente, debe advertirse al Gobierno Nacional que al Presidente le corresponde en su condición de Jefe de Estado y Supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Como a más de lo anterior no concurre ninguna de las prohibiciones previstas en el Convenio en sus artículos 4º -descuento o pago de la pena o prescripción de la acción o de la pena- y 5º -delitos políticos o conexos con ellos-, la extradición es procedente. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Elkin Ricardo Maz Sanabria y Ricardo Eliécer Lizcano Barraza, hecha por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión a los señores Maz Sanabria y Lizcano Barraza, a su defensora, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.

Comuníquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Auto de extradición, 8 de abril de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

Citado en Concepto de Extradición 22839 de 23 de febrero de 2005, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. PAGE 19