CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.840 Carlos Enrique Orozco Campos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.840 Carlos Enrique Orozco Campos Corte Suprema de Justicia Proceso No 22840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 12 Bogotá, D.C., febrero veintitrés de dos mil cinco.
VISTOS Fenecido el término de traslado para alegar dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto según el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal n.° 1591 del 6 de julio de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante su representación diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, quien es requerido para que responda por cargos relacionados con narcotráfico, los cuales le fueron imputados en la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525, dictada el 3 de junio del mismo año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Con resolución del 18 de agosto de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de OROZCO CAMPOS, la cual se le notificó el 30 de agosto siguiente en la Cárcel Nacional Modelo, en donde estaba privado de la libertad a órdenes de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. 3. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante la nota verbal n.° 2165 del 13 de septiembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición del señor CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, y reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525 dictada el 3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le formulan dos cargos por narcotráfico. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de OROZCO CAMPOS, concedió el traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual se pronunció la defensora del requerido. Así, según providencia del 24 de noviembre de 2004, la Corte negó las pruebas solicitadas, por inconducentes e impertinentes.
ALEGATO DE LA DEFENSORA La asistente técnica de OROZCO CAMPOS solicita a la Corte emita concepto desfavorable al pedido de extradición, porque de las pruebas “ conocidas en autos y de la indagatoria ” no se infiere o deduce la responsabilidad penal de aquél en los delitos de concierto para delinquir que se le imputan en el país requirente.
No puede concederse la extradición de un colombiano a Estados Unidos, agrega la defensora, con base en la interceptación de unas llamadas telefónicas en las que no se hizo mención a ningún tipo de droga o sustancia controlada, ni a su embarque o transporte, como lo sostuvo OROZCO CAMPOS en su indagatoria. Añade que resulta injusto que CARLOS ENRIQUE OROZCO salga por primera vez a Estados Unidos sin que se le haya probado el delito, cuando nunca ha pisado suelo de ese país, dejando en el abandono a su familia.
Afirma que no puede afirmarse la validez formal del pliego de cargos, porque falta la prueba idónea que comprometa la responsabilidad de OROZCO CAMPOS. Como lo que no está probado no existe, no han nacido a la vida jurídica los delitos que se le imputaron. Si es entregado a la justicia estadounidense, aquél resultaría condenado sin previo juicio justo o sin debido proceso ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales y constitucionales que deben examinarse al evaluar la procedencia de la extradición, y a señalar las garantías que deben rodear el extraditado en el país requirente, respecto de las cuales estima que debe pronunciarse la Corte: i) no ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; ii) no ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto con arreglo a las normas constitucionales vigentes en Colombia; iii) no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) derecho a la conmutación de la pena de muerte en caso de que ésta corresponda al delito que motiva la extradición. 2.
A su juicio, encuentra que el acto de acusación invocado por el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición de OROZCO CAMPOS, indictment n.° 04 Cr. 525 dictado el 3 de junio de 2004, equivale a la resolución de acusación consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, porque es un pliego de cargos que informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas de comisión, la calidad en la que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento de la imputación así como las disposiciones penales violadas.
Añade que, además, los documentos de respaldo fueron allegados por la vía diplomática y son formalmente válidos. Sobre este último aspecto, luego de citar en detalle los documentos que fueron aportados con la solicitud de extradición y de subrayar que fueron anexados mediante la nota verbal n.° 2165 del 13 de septiembre de 2004, reafirma que tal documentación es formalmente válida. 3.
En cuanto a la doble incriminación, que el Delegado encuentra materializada con las exigencias de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, sostiene que se verifica con la confrontación de la conducta imputada al requerido para verificar si en la legislación interna también está prevista como hecho punible, sin importar la denominación jurídica que se le dé. Por esa razón, el Delegado examina el contenido de la nota verbal requisitoria y los documentos que soportan la petición de extradición, en particular la acusación n.° 04 Cr. 525, de la cual transcribe los dos cargos allí formulados.
Con base en ese ejercicio, el señor Procurador sostiene que las conductas y las normas que las describen en Estados Unidos, tienen en la legislación colombiana el equivalente jurídico que prevé una sanción mínima superior a cuatro años de prisión, según los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos que están tipificados en el artículo 340 del Código penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 (cuando varias personas se conciertan para cometer delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, para el que se fija pena de 6 a 12 años de prisión), y 376 ibídem (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con prisión de 8 a 20 años), en su orden.
Estima el Delegado, por lo anterior, que en este asunto está cumplido el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida. 4. De la misma forma sostiene que el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición se halla reunido, pues la forma como se distinguió a ésta en la acusación como en las notas verbales, coincide con los datos del capturado con ese propósito como CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, quien al notificarse de la solicitud se identificó con el número de cédula de ciudadanía informado por las autoridades estadounidenses.
No obstante, respecto de la situación de posible homonimia a que aludió la defensora en el escrito de solicitud de pruebas, el Delegado sostiene que son las autoridades del país reclamante las que deben acreditar la plena identidad de la persona solicitada de acuerdo con los datos que posean sobre el particular, lo cual, sin embargo, no descarta que pueda presentarse tal clase de eventualidades, las cuales también han de ser resueltas por los jueces competentes del país requirente, ya que “ el país requerido no cuenta con los elementos probatorios que permitan cuestionar la identidad del reclamado, cuando éste ha sido adecuadamente identificado según las exigencias de la extradición ”. 5.
Observa que la embajada de Estados Unidos en Colombia allegó copia de las disposiciones aplicables al caso. 6. Considera que es preciso advertir, en consideración a que de conformidad con el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos de América que fija las penas para los delitos de narcóticos prevé hasta cadena perpetua, que el gobierno nacional debe condicionar la entrega de OROZCO CAMPOS “ al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la sanción de cadena perpetua ”, pues la Constitución “ impide la imposición de penas irredimibles ”. 7.
Con las anteriores consideraciones, el Delegado concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, las dos imputaciones que se le formularon a OROZCO CAMPOS corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; que el objeto del concierto fue la importación de heroína al territorio de los Estados Unidos, en concreto, a Nueva York, en actos llevados a cabo entre agosto de 2003 y junio de 2004, los cuales se tradujeron en la efectiva introducción al mencionado país de la sustancia vedada y la distribución de la misma en tal comprensión territorial.
De acuerdo con esa configuración de los cargos, surge evidente, así la intervención de OROZCO CAMPOS se hubiese materializado en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá de las fronteras nacionales al punto que, como se dijo, se logró la importación y se produjo la distribución del narcótico en el territorio de Estados Unidos.
De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 103, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Amy K. Orange, Fiscal Federal Adjunta, y Kenny Robbins, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (folios 33, 58, 59, 60 y 101,Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 15 de septiembre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 103 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 04 Cr. 525, emitida el 3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra OROZCO CAMPOS y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 35 y 39, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 41 a 49, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OROZCO CAMPOS es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS.
De acuerdo con las notas diplomáticas 1591 y 2165, OROZCO CAMPOS, también conocido como ‘Jaime’, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1959 en Roncesvalles, Tolima, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14.229.587. Al momento en que se le notificó la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordenó su captura con fines de extradición, OROZCO CAMPOS se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta respectiva y en la correspondiente a la información de sus derechos como capturado, lo mismo que en el poder conferido a su defensora que hizo allegar a esta actuación. Ahora, como en su momento lo señalara el señor Procurador Delegado, el examen de la plena identidad del requerido se agota con base en los datos suministrados por el país requirente, pues tiene la carga de satisfacer esa exigencia con miras a la prosperidad de su solicitud.
Así, la Corte se limita a confrontar que tal información coincida con la de la persona capturada con fines de extradición, como aquí ocurre; en cambio, ante posibles situaciones de homonimia, son las autoridades judiciales del país reclamante a quienes les compete, de conformidad con sus preceptos legales y las pruebas que al efecto se puedan aducir, esclarecer si la acusación se hizo o no contra la persona que fue reclamada en extradición. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 de la Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad sustantiva que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 04 Cr. 525, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen la primera y segunda imputaciones contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO. El Gran Jurado acusa que: 1.
De una fecha tan temprana como en el mes de agosto de 2003 hasta e inclusive el mes de junio de 2004 o alrededor de esa época, CARLOS ENRIQUE OROZCA (sic) CAMPOS, alias ‘Jaime’ los Acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antidroga de los Estados Unidos. 2.
Como parte y objetivo del concierto CARLOS ENRIQUE OROZCA (sic) CAMPOS, los Acusados, juntos con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa importaban y de hecho importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, siendo la sustancia controlada 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 812, 952, y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS El Gran Jurado acusa otrosí que: De una fecha tan temprana como en el mes de agosto de 2003 como hasta e inclusive el mes de junio de 2004 o alrededor de esa época CARLOS ENRIQUE OROZCA (sic) CAMPOS, alias ‘Jaime’, los Acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antidrogas de los Estados Unidos. 5.
Como parte y objetivo del concierto, CARLOS ENRIQUE OROZCA (sic) CAMPOS, alias ‘Jaime’, los Acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, y poseían y de hecho poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, siendo la sustancia controlada 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos....
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima ilegal que “ cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia (sic) controlada…”; y en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia (sic) controlada… o cualquier estupefaciente …”.
Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i) y 960 (b)(1)(A). Los cargos uno y dos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, y para poseerla con intenciones de distribuirla y distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que aumentó las penas de los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, de ocho a dieciocho años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 5.2. En los mencionados cargos de la acusación foránea, se le endilga a OROZCO CAMPOS que en las fechas allí especificadas para “ adelantar el concierto y para realizar los objetivos ilícitos del mismo ” llevó a cabo “ actos manifiestos ”, que fueron cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros parte, como la importación a los Estados Unidos de la heroína, la posesión con intenciones de distribuir y su distribución en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (b)(1)(a) y 841 (b)(1)(A).
Entonces, en esos cargos, además de la simple conspiración se imputa también la concreta importación, la posesión con intención de distribuir y la distribución de una sustancia controlada, heroína, conductas que igualmente están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de diez años y ocho meses a treinta años, en virtud de los efectos del mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En efecto, aquella normativa señala que incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan al de poseer con intención de distribuir. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 2165 del 13 de septiembre de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525 dictada el 3 de junio de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OROZCO CAMPOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de la Ley 600 de 2000 y 494 de la Ley 906 de 2004), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado). 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa Justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria