CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 22837 JORGE ALBERTO PEREZ MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Proceso No 22837 Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro 1. ASUNTO La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad con respecto al conocimiento de la ejecución de la pena que viene cumpliendo el señor JORGE ALBERTO PEREZ MORALES, en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativa, quien reporta varias condenas por diferentes procesos. 2.
ANTECEDENTES 1) Del señor PEREZ MORALES se reportan cuatro sentencias condenatorias: a) Una proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, por delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, del 21 de septiembre de 1.998, con ejecutoria del 17 de noviembre del mismo año. b) Otra proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio, secuestro, hurto y porte de fecha 12 de mayo de 1995, alcanzando ejecutoria, luego de tramitarse recurso extraordinario de casación, el 11 de noviembre de 1.999; c) Una tercera proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal, también de Medellín, por los delitos de hurto calificado y agravado, el 28 de octubre de 1.996, alcanzando ejecutoria el 29 de enero de 1.997; y d) Una última proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio, secuestro, hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, de fecha 19 de noviembre de 1.999, alcanzando ejecutoria el 28 de diciembre de dicho año. 2) El condenado se encuentra recluido en el centro especial de la Policía Nacional en Facatativa, en razón de su condición de exsuboficial de la institución y desde ahí hizo llegar a los diferentes jueces una petición en el sentido que le acumulen las condenas que soporta. 3) Los juzgados penales del circuito y el juzgado penal municipal le enviaron los expedientes al juzgado del circuito especializado.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín expresó que el competente para conocer de la acumulación de penas era el Juzgado del Circuito Especializado “toda vez que es de mayor jerarquía en virtud de los delitos ventilados en dicho proceso”. (Fol. 549, Proceso 00096). Basó su posición en el contenido del art. 7 transitorio del C. de P.P. y propuso colisión negativa de competencia en caso de no compartir dichos planteamientos. 4) Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, aceptó el conflicto, aduciendo que el juzgado competente para vigilar la ejecución de la pena, en razón de no existir juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para el establecimiento carcelario de Facatativa, es el juez que dictó la primera sentencia ejecutoriada, o sea el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
Basó su posición en providencia del 23 de mayo de 2.003, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Criticó, de igual forma, el argumento de que los jueces especializados sean de mayor jerarquía que los jueces del circuito, la diferencia está en que conocen determinados asuntos especiales, en razón de su gravedad, pero no existe jerarquía funcional entre ellos.
Descartó la aplicación del art. 91 del C. de P.P. sobre competencia por conexidad. 3. COMPETENCIA De conformidad con el Art. 18 Transitorio del C. de P.P. le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva Sala de Casación, resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito, tal como ocurre en éste evento.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los despachos judiciales colisionantes se han trenzado en una disparidad de criterios frente a la competencia para conocer de la acumulación jurídica de penas solicitada por un condenado que cumple la sanción punitiva en una centro carcelario especial para exmiembros de la Policía Nacional, dentro del cual no tiene competencia ningún juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El problema jurídico a resolverse es ¿A cuál de los despachos colisionantes le corresponde conocer de la petición? La Corte establece desde ya que tal competencia la tiene el juzgado penal del circuito especializado, por las siguientes razones: 1) Si bien entre los jueces penales del circuito y los jueces penales del circuito especializados no existe una jerarquía funcional, es claro que los últimos están revestidos de un plus de competencia, en el sentido de que, al tenor del art. 7 Transitorio del C. de P.P., cuando se presente conexidad de hechos punibles de competencia de uno u otro, prima la competencia del especializado. 2) De tal suerte que, siguiendo el viejo aforismo de quien puede lo más puede lo menos, si para conocer del asunto, fallar de fondo y determinar la suerte del procesado prima la competencia del juez penal del circuito especializado, más aún permanece tal prevalencia tratándose ya de la ejecución de la pena, en ausencia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga que conocer de la misma.
Dentro de un evento similar, colisión planteada entre un juez penal del circuito y un juzgado penal del circuito especializado, la Corte se inclinó también por la posición planteada, cuando afirmó, que la colisión: ( ) se definirá por la competencia preferencial que ostenta la causa adelantada por los delitos de mayor connotación. 3) Lo anterior tiene soporte además, en que por regla general, dado los delitos tan especiales de que conocen los jueces del circuito especializados, las penas que éstos imponen son de mucha mayor gravedad, surgiendo entonces la posibilidad de que éstas se prolonguen en el tiempo muy por encima de las penas que llegaren a imponer los demás jueces. 4) El argumento esbozado por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín no tiene asidero, puesto que si así fuera, esto es, si tuviera que conocer de la acumulación de penas y su respectiva ejecución el juez del proceso en donde se hubiese ejecutoriado la primera sentencia, habría que asignarle la competencia, entonces, al señor juez municipal (su sentencia se ejecutorió el 29 de enero de 1.997). 5) Tampoco es posible traer como argumento la decisión de la Corte (auto del 23 de mayo de 2.002 – mas no de 2.003 como lo citó el Juzgado – ), pues en dicha oportunidad se resolvió un caso diferente al ahora propuesto.
En dicha ocasión los juzgados colisionantes eran dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, frente a unos procesos finiquitados por jueces regionales, los cuales para la época ya no existían. Además se trataba de un asunto en el que el condenado no se encontraba cumpliendo la pena, por habérsele otorgado libertad condicional.
Ante tal situación especial, la Corte optó entonces, por averiguar cuál era la primera sentencia ejecutoriada y de acuerdo con ese dato asignar la competencia. En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín es el competente para resolver la petición de acumulación de penas, solicitada por el condenado y vigilar su cumplimiento en caso de acceder a la petición. 2. Remítase lo actuado para lo que le corresponde. 3. Comuníquese de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y al condenado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de noviembre de 2.002, Radicado 20056, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS. � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de mayo de 2.002, Radicado 19334, M.P. JORGE CORDOBA POVEDA.
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