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22834(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 78 RADICACION No. 22834 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER ROA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el actor para que previa declaración referente a que estuvo vinculado por una relación de trabajo se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle todos los conceptos laborales a que tiene derecho como trabajador oficial, particularmente los establecidos en la convención colectiva de trabajo, así como la indemnización convencional o legal por su despido sin justa causa, según le sea más favorable.

Así mismo solicitó la indexación de todas las acreencias ordenadas en su favor. Expresa el accionante en sustento de sus peticiones que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, bajo permanente subordinación y dependencia como profesional universitario, entre el 6 de abril de 1995 y el 8 de marzo de 1999, desempeñando entre otras funciones las de Abogado de Gerencia, Jefe de Oficina de Recursos y Cartera, Abogado Asesor de la Oficina Jurídica, abogado encargado de la Oficina Jurídica por más de un año, e igualmente, que representó al Seguro en todos los estrados judiciales del Departamento del Huila, juzgados laborales del circuito de Neiva y ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Resaltó en torno de las anteriores aseveraciones que el Instituto de Seguros Sociales simuló la relación laboral haciéndole suscribir supuestos contratos de prestación de servicios que relaciona. Menciona también que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, doctor Luis Alfredo Muñoz Velasco, le anunció mediante comunicación del 6 de abril de 1999 que no se renovaría su contrato, originándose así su despido.

Agrega que al momento de la terminación de su vinculación laboral recibía como contraprestación por sus servicios la suma de $1.264.000.00 mensuales, pero sin que le fueran cancelados conceptos tales como primas, cesantías y vacaciones. Además indica que no estuvo afiliado a ningún Sistema de Seguridad Social. RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor arguyendo que las actividades desplegadas por éste no fueron efectuadas en desarrollo de una vinculación laboral sino de varios contratos de prestación de servicios; aclarando que las actividades desarrolladas por el contratista eran las pactadas en un contrato de la naturaleza indicada.

Así mismo propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2003, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. Después de hacer referencia el juzgador de segundo grado a los servidores del Instituto de Seguros Sociales y al régimen de los contratos de prestación de servicios administrativos concluyó, con apoyo en los documentos aportados que la relación del accionante encuadra dentro de los llamados contratos de prestación de servicios.

Sobre los términos en que se desarrolló la vinculación contractual indicó que no configura subordinación el que los superiores le impartieran órdenes a través de circulares, escritos o memorandos, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia que dependiendo de la función puede variar según su grado de autonomía. Estimó sobre el particular que es normal que en este tipo de contrataciones se imparta capacitación al contratado y que le sean impartidas directrices con el único propósito de que el contrato se verifique de la mejor manera.

El sentenciador ad quem también estableció que el claro tenor de los contratos de prestación de servicios y el sometimiento del demandante a las exigencias de ley son suficientes para demostrar válidamente que su consentimiento no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar los contratos anotados para ocultar una verdadera relación laboral contractual.

Así mismo determinó que de acuerdo con los contratos administrativos celebrados se infiere que la relación contractual no fue prestada por el actor de manera ininterrumpida, sino que entre uno y otro contrato existieron lapsos durante los cuales no se verificó la prestación de la labor contratada. Finalmente, reseñó que las labores desempeñadas por el demandante, mencionadas en el hecho segundo de la demanda, fueron ejecutadas de manera esporádica y transitoria, pues en los contratos no figura que se contratara para labores distintas a la de abogado.

Además que las labores de cargos de dirección comportan necesariamente la vinculación legal y reglamentaria acorde con los decretos 413 de 1980 y 1754 de 1994. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en la medida que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado; para que convertida posteriormente en sede de instancia condene al ISS conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Con el propósito anotada presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, 7º del Decreto 1950 de 1973 y 32 de la Ley 80 de 1993. Quebrantamiento legal que anota se originó a raíz de los siguientes errores de hecho que atribuye a la decisión recurrida: “No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre el demandante y la entidad demandada constituyó una actividad personal, remunerada y subordinada.

“Dar por establecido, sin estarlo, que el vínculo que existió entre las partes fue una relación independiente, autónoma y sin subordinación. “No dar por demostrado, estándolo, que los sucesivos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes constituyeron un vínculo laboral continuo, dependiente y subordinado del demandante respecto de la entidad demandada.”.

Dislates fácticos que se originaron en la apreciación errada de los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales (folios 3 a 36). Así como debido a la falta de apreciación del memorando que el Gerente Seccional Administrativo del ISS envió al actor (folio 38), el memorando en el que se solicita “prestar sus funciones en la Dirección Jurídica Seccional, a partir de la fecha y mientras duren las vacaciones del doctor Rodrigo Calderón Perdomo” (folio 40), el memorando que le dirigió al demandante la Gerente Seccional Administrativa a los doctores Eduardo Beltrán y Javier Roa Salazar, donde se les asigna parte de las funciones que venía desempeñando la Oficina Jurídica, mientras se nombra Director Jurídico (folio 42), el comunicado dirigido por la misma Gerente Seccíonal al Dr. JAVIER ROA SALAZAR en el que le reclama al demandante la ausencia a un comité, (folio 43), la comunicación a través de la cual la Directora Jurídica Nacional del ISS se dirige al demandante como “Director Jurídico Seccional Huila” de la entidad (folio 46); en la que la Gerente Seccional de la EPS del Seguro Social solicita a la Gerencia Seccional la asignación del Doctor Javier Roa Salazar a esa Gerencia (folio 47), la comunicación en la que la Gerente Seccional agradece al demandante Doctor Javier Roa Salazar su colaboración en la Oficina Jurídica, (folio 49), la certificación de 28 de diciembre de 1998 a través de la cual la Gerente Seccional Administrativa certifica que el demandante “compensó tiempo de servicio dejado de laborar” por un paro estatal (folio 50), la comunicación de 19 de agosto de 1998, en la que todos los Gerentes señalan al demandante que debe asistir a un seminario (folio 56), la comunicación mediante la cual la Gerencia Seccíonal Administrativa y el Departamento de Recursos Humanos agradecen al Dr. Javier Roa Salazar su intervención en el seminario antes señalado (folios 53 a 55), la comunicación del 29 de enero de 1999 en la que se invita al demandante a una reunión general e informativa (folio 57), comunicación de la Gerencia Seccional al demandante (folio 60), auto de la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria del ISS, que investigó la conducta de la Gerente Seccional en relación con el pago de servicios al demandante (folios 82 a 99) y los testimonios de los doctores Luis Eduardo Polanía Unda (folio 219 a 224) y Gloria Ramón Gómez (fls. 228 a 235).

Sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado después de referirse a la naturaleza jurídica del régimen de personal del ISS y de hacer un cuidadoso estudio de la Ley 80 de 1993 incurre, sin embargo, en los yerros fácticos señalados en el cargo, pues se limitó a señalar que no hubo constreñimiento alguno en los contratos de servicios celebrados, como también que la actividad no fue ininterrumpida, por cuanto entre los contratos suscritos, existieron lapsos durante los cuales no se verificó la prestación de la labor y que las actividades adicionales fueron ocasionales.

Apunta el respecto que el Tribunal no examinó las demás pruebas del expediente, sino que con esas tres únicas premisas y basado exclusivamente en los contratos aportados concluyó que no existió en el caso de autos un contrato de trabajo entre el Abogado demandante y la entidad oficial demandada y aduce que de haber examinado las pruebas citadas como dejadas de apreciar necesariamente habría establecido que entre las partes no existió una relación de trabajo.

Sostiene al respecto lo siguiente: “En efecto, de haber examinado las pruebas calificadas para fundar errores de hecho en casación, habría concluido la existencia de la actividad personal remunerada del demandante, y la continuada subordinación o dependencia del demandante respecto de la entidad demandada: traslados ordenados a otras ciudades (folio 38); prestación de funciones permanentes en la dirección jurídica que es también un área permanente (folios 40 y 42); presencia obligatoria en comités distintos a los de su actividad de abogado externo (folio 43); comunicaciones recibidas como Director Jurídico (folio 46); agradecimientos por desarrollar labores inherentes a un cargo (folio 49); certificación de compensación de tiempo laboral (folio 50); obligatoriedad de asistencia a un seminario (folio 56) y a otras reuniones (folio 57); actividad de conferencista no contemplada en sus contratos de servicios (folios 53 a 56); negativa a reajustar su retribución salarial (folio 60); realización de actividad laboral aún en incapacidad (folios 82 a 99), etc.”.

Posteriormente anota la censura que como de las pruebas calificadas dejadas de apreciar surgen los evidentes errores de hecho denunciados en el cargo, siguiendo la doctrina de la Sala procede el análisis de las pruebas no calificadas que evidencian igualmente los mencionados errores de hecho. Concretamente se refiere al testimonios del Dr. Luis Eduardo Polanía y de la Dra. Gloria Ramón Gómez.

LA REPLICA Sostiene que los contratos de prestación de servicios aportados al proceso acreditan el sometimiento del actor a las exigencias de la contratación estatal, de donde se desprende que su consentimiento no fue constreñido para inducirlo a firmarlos. Así mismo anota que las pruebas obrantes en el proceso nos muestran que la relación contractual no fue prestada de manera ininterrumpida, sino que entre los contratos existieron lapsos en que no se verificó la prestación del servicio, como también que las pruebas mencionadas en el hecho segundo de la demanda fueron cumplidas por el actor de manera esporádica y transitoria.

SE CONSIDERA Uno de los aspectos en que se apoyó el juzgador de segundo grado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado fue el relativo a que las labores que comportan los cargos de dirección que se afirma desempeñó el demandante exigen una vinculación legal y reglamentaria. Pues bien, la censura no se ocupó de atacar la inferencia de la decisión acusada referida, de manera que bajo el supuesto no discutido que los cargos que se afirma desempeñó el actor para el ISS deben ser cumplidos por empleados públicos, no es viable concluir, aún bajo el supuesto que efectivamente el actor los haya ejercido, la existencia de la vinculación contractual que se aduce, pues en todo caso su relación sería legal y reglamentaria.

Siendo esto así, el cargo no tiene vocación alguna de prosperidad toda vez que la censura pretende acreditar la existencia de la relación laboral aducida demostrando que el actor ocupó los empleos a que se refiere la demanda inicial, los cuales se repite encontró el Tribunal estaban regidos por una situación legal y reglamentaria; luego bajo tal premisa no es factible tener esa circunstancia como indicativo forzoso de una relación de carácter contractual.

En la decisión recurrida también se determinó que entre los doce (12) contratos celebrados por las partes existieron lapsos durante los cuales no se verificó la prestación de la labor contratada; conclusión que claramente permite inferir que no se trató de un solo contrato como se sostiene por la censura y como quiera que tal apreciación del Tribunal no fue discutida en el ataque, pues aquella simplemente se limitó a enunciarla, tal consideración continúa prestando apoyo a la decisión acusada pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación se predica de la sentencia impugnada.

Demostrado entonces que las partes estuvieron vinculadas por doce contratos claramente separados, no es dable para la Corte examinar oficiosamente en cuales de ellos se presentó una relación laboral, si fue que en realidad ello tuvo ocurrencia, pues tal posibilidad le está vedada por la naturaleza dispositiva del recurso. A lo anterior se suma que el cargo también pasó por alto atacar la inferencia del juzgador de segundo grado referente a que las labores que cumplió el accionante distintas a las convenidas en los contratos de prestación de servicios que celebró con el ISS fueron esporádicas y transitorias; la impugnación simplemente se limitó a registrar tal apreciación sin controvertirla, luego como ya se anotó tal omisión conduce a que esa consideración no discutida continúe prestando apoyo a la decisión recurrida para que ésta se mantenga inalterable.

El cargo, conforme a las razones expuestas, se desestima; por consiguiente las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JAVIER ROA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE