Micelio
22833(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.833 CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZF Casación 22.833 CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ Proceso No 22833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 013 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 2 de la mañana del 20 de septiembre de 1998 los policías LAURO ANTONIO RAMÍREZ TORRES y CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ, quienes patrullaban en Cali, acudieron al Barrio Manuela Beltrán donde se había presentado un enfrentamiento entre pandilleros del sector. Persiguieron a algunos de ellos y aprehendieron a Jorge Armando Romero Cortés, el cual fue esposado por RAMÍREZ a la reja de una casa.

A raíz de que familiares y amigos del retenido procedieron a demandar explicaciones y a evitar su conducción, LOAIZA MUÑOZ disparó su arma de fuego causándole la muerte a Hans Godoy Vallecilla. Los libros de armamento y vigilancia fueron falsificados con el propósito de desviar la investigación. 2. Al proceso fueron vinculados LAURO ANTONIO RAMÍREZ TORRES y CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ y el 22 de enero de 2003, después de haberles sido resuelta la situación jurídica, la Fiscalía 144 Penal Militar los acusó así: · Al primero en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, agravadas por la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 60-13 del decreto 2550 de 1988. · Al segundo en calidad de autor de homicidio simple y determinador de falsedad material en ejercicio de funciones, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, agravadas las tres últimas conductas por la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 60-13 del decreto 2550 de 1988.

En segunda instancia la Fiscalía 3ª ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 4 de abril de 2003, le revocó la acusación a LAURO ANTONIO RAMÍREZ TORRES y decretó su libertad inmediata e incondicional. 3. Tramitado el juicio, el 19 de marzo de 2004 el Juzgado 143 de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali condenó a CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ a 15 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y separación absoluta de la Fuerza Pública, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio y falsedad material en ejercicio de funciones.

Dictó absolución respecto de las otras conductas de falsedad objeto de la acusación. Y, 4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de mayo de 2004, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Luego de afirmar que pese a las múltiples pruebas recaudadas no fue posible establecer quién disparó contra la víctima, desde dónde y a qué distancia, e igualmente de señalar que el proyectil examinado no es el mismo que se recuperó del cuerpo del occiso –la conclusión contraria es producto de una manipulación— y de referirse al principio de libertad probatoria y al sistema de apreciación probatoria de la sana crítica, relaciona el casacionista los dos cargos siguientes en contra de la sentencia: Primero. 1.

Se incurrió en ese pronunciamiento en falso juicio de existencia por apreciación parcial de los testimonios de Luis Fernando Godoy Vallecilla, Edwin Andrés Rodríguez, Erika Fernanda Correa y Jairsiño Carabalí, al admitirse con fundamento en ellos que “no coincide el ángulo de tiro” y, sin embargo, no creer en sus afirmaciones relativas a que el autor del disparo homicida fue LAURO ANTONIO RAMÍREZ TORRES. 2.

LOAIZA se encontraba en el lugar de los hechos a una considerable distancia de la víctima y RAMÍREZ era la persona que estaba más cerca de ella, pues tras esposar al capturado a la reja le dijo al primero que lo esperara que iba a ver qué sucedía. LOAIZA, según enfatizó el juzgador, admitió en su indagatoria que el occiso le pidió que no lo dejara morir pero ello “no tiene la connotación” que le dio el Tribunal en consideración a que una vez RAMÍREZ disparó se quedó atrás y, por otra parte, esas no serían las palabras con las que un recién lesionado se referiría a su victimario. 3.

El Juez de primera instancia, en relación con la trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso, omitió el examen de varios aspectos como la afirmación testimonial de que LOAIZA no estaba cerca de la víctima y que se encontraba en el vehículo policial o se bajaba de él, circunstancias que lo ubican en una posición diagonal respecto a Hans Godoy.

No obstante, el proyectil que le causó la muerte hizo impacto en la región pectoral, descartándose entonces que el homicida haya sido el procesado condenado en las instancias. De haberse “analizado y apreciado” los contenidos de la prueba testimonial omitidos, el fallo habría sido absolutorio. Segundo. 1. En el análisis del dictamen balístico incurrió el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia “al no percatarse del cambio del mismo a pesar de existir prueba técnica que así lo demuestra”. 2.

Omitieron las instancias valorar que las características “del proyectil”, según informó el DAS, no coinciden con las del revisado por peritos de Medicina Legal, “quienes tratan de minimizar el asunto, pero lo cierto es que son disímiles, en su peso, en el número de macizos demarcados, como en su deformación, lo cual indica que efectivamente esta prueba pudo ser objeto de alguna manipulación”. 3.

De acuerdo con el Instituto de Medicina Legal, de otra parte, el disparo se produjo a no menos de 60 centímetros y no más de 120, y eso necesariamente significa que no pudo ser realizado por LOAIZA pues no estaba en el lugar, no fue visto por ninguno de los testigos o “por lo menos estuvo muy retirado del occiso”, en la camioneta policial, como a más de 6 metros de distancia. 4.

El error denunciado se concreta en que el medio probatorio fue apreciado de forma parcial, sólo en la parte que se toma en cuenta para deducirle responsabilidad penal al procesado, “mientras que la otra parte del testimonio, la omitida, no la aprecia y es la que trascendentemente se presenta a su favor en cuanto corrobora su afirmación de no haber disparado contra la humanidad de Hans Godoy Vallecilla”.

De haberse “analizado la características que tenía el primer proyectil con las que presenta el según (sic), se llega a la conclusión de que efectivamente la cadena de custodia se manipuló al cambiarse el proyectil recuperado del cuerpo de Hans Godoy, por otro diferente”. Casar el fallo, pues, el la petición que el recurrente demanda de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, presentado por el recurrente al abrigo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar, como es sabido, errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.

Los primeros son la consecuencia directa de una equivocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la apreciación probatoria.

En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.

El casacionista, en los dos cargos, equivocadamente pues en cada caso admitió que los medios probatorios sobre los cuales hizo recaer el error de hecho fueron apreciados por el juzgador, denunció la ocurrencia de falso juicio de existencia, explicando que la omisión probatoria se produjo de manera parcial. Ese tipo de yerro in iudicando, según se dijo, tiene lugar cuando el Juez se inventa la prueba o cuando omite considerar las que obran en el proceso y es evidente que ninguna de tales hipótesis es a la que hace referencia el recurrente, cuyas propuestas tienen que ver con el denominado error de hecho por falso juicio de identidad, una de cuyas facetas consiste en cercenar el contenido material del medio de prueba o, lo que es lo mismo, apreciarlo sólo de manera parcial haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y si se tiene en cuenta que su demostración en casación le impone al sujeto procesal confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba integralmente considerada con lo que de ella expresó el juzgador, dado que es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que se le ha hecho decir como producto del recorte de su contenido, es transparente que el defensor incumplió esa carga procesal pues no dejó claro ninguno de esos aspectos y menos acreditó la trascendencia de los supuestos yerros, para lo cual era necesario señalar y desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia, marginados por completo del libelo. 3.

Las censuras en realidad se limitan a cuestionar el mérito otorgado a las pruebas que en cada una se relacionan, asunto que como es sabido no es parte del objeto del recurso extraordinario de casación. En la primera, en efecto, la inconformidad es con el hecho de que no se haya creído en la afirmación de algunos testigos que señalaron a RAMÍREZ TORRES como el autor del disparo homicida; y en la segunda, con los alcances dados al peritazgo de balística del Instituto de Medicina Legal.

Las dos representan, en fin, el anhelo de la defensa por hacer prevalecer sus conclusiones por sobre las del juzgador, amparadas éstas por la doble presunción de legalidad y acierto e indiscutibles en casación al margen de la demostración de un error de juicio del juzgador, en absoluto acreditado en el presente caso. 4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ARTURO LOAIZA MUÑOZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 960/4. �. Folio 1.040/4. �. Folio 1.233/5. �. Folio 1.278/5. 11