Micelio
22832(17-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 22832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 22832 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM URIEL RAMIREZ SANCHEZ contra la sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro convencional al empleo que tenía cuando fue despedido y el pago de todos los salarios, sus aumentos y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde que se produjo la terminación del contrato hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; el reajuste de vacaciones canceladas en enero 14 de 1998; lo establecido en la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva y la sanción moratoria. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 8 de abril de 1998, desempeñando como último cargo el de operador planta II dependiente de la subgerencia de producción; 2) La demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental y como tal suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva con vigencia entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; 3) El 8 de abril de 1998 recibió la carta en que le comunicaban la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y de manera unilateral; 4) Para la liquidación de sus derechos laborales a la terminación del contrato, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en especial las horas extras, los recargos nocturnos y los dominicales y festivos; 5) La convención colectiva establece en su cláusula quinta la estabilidad de todos los trabajadores de la demandada al disponer que no podrán ser despedidos si no por justas causas debidamente comprobadas; no obstante su despido se produjo sin que mediara esa justa causa y sin seguir el procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que debe ser reintegrado de conformidad con las previsiones convencionales; 6) Antes de ser desvinculado le fueron concedidas vacaciones por el período 1996 – 1997, a partir del 16 de enero de 1998, pero fueron interrumpidas por necesidades del servicio, quedando pendiente de pago un reajuste que debe ser liquidado con base en el salario de enero de 1998. 3.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a su naturaleza jurídica, la existencia de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa, negó o pidió que se demostraran los restantes; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro y ambigüedad de la cláusula quinta de la convención colectiva. 4.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2002, condenó a la demandada a pagar la suma de $80.621,88 por concepto de reajuste de vacaciones; declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro y parcialmente la de inexistencia de la obligación y negó las restantes pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo, aunque por razones diferentes a las expuestas por éste. El ad quem luego de asentar que todas las pretensiones formuladas por el actor tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, lo que hacía necesario allegar dicho documento, dijo: “…el actor sólo aportó la que rigió del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 (fl. 175) que obviamente no era la vigente en la fecha de terminación del contrato dado que éste ocurrió el 8 de abril de 1998; ante tal insuficiencia el Tribunal, de oficio, dispuso allegarlas y el actor presentó fotocopia de un folleto que dice contener la convención colectiva que rigió del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 pero que carece de la constancia de depósito aunque ostente un sello del Ministerio del Trabajo – Dirección Regional del Tolima - según el cual la fotocopia coincide con el original pues de ese sello no puede inferirse que el depósito fuese oportuno. No puede preterirse que “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. “También presentó el actor fotocopias de las actas de negociación de un pliego de peticiones y dijo que a partir de 1996 el Sindicato y la Fábrica optaron por modificar solo algunos aspectos de la convención a los que se refieren dichas actas. “La convención colectiva es un acuerdo de voluntades de naturaleza solemne que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 C.L.) y dada su trascendencia el legislador, luego de definirla, indicó su contenido (art 468 idem) y la rodeó incluso de formalidades que garanticen la conservación y conocimiento de la voluntad de las partes, Las copias de las actas de negociación del pliego de peticiones no pueden tener el mismo valor que la convención colectiva; esas actas constituyen la memoria de las deliberaciones pero no recogen la voluntad final de las partes sobre la totalidad de lo convenido entre otras razones porque en el devenir de las negociaciones pueden variarse acuerdos precedentes.

Sólo el texto completo, definitivo, firmado y depositado dentro del término legal constituye la convención. “El juzgado examinó una cláusula de una convención que no estaba vigente y al no haberse presentado aquella de la cual se derivaban los derechos pretendidos es obvio que las pretensiones con fundamento tal deben desestimarse.” III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo en cuanto negó el reintegro del actor y lo confirme en lo demás. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 1848 de 1969; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo por los años 1996 a 1998, fecha en que se produjo el despido del demandante, no fue aportada al proceso, aunque el actor presento (sic) fotocopias de las actas de negociación de un pliego de peticiones y que dijo que a partir de 1996 el sindicato y la Fábrica de Licores del Tolima optaron por modificar solo algunos aspectos de la convención a los que se refieren dichas actas.

“Dijo igualmente la convención colectiva es un acuerdo de voluntades de naturaleza solemne que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “Que el legislador luego de definirla, indicó su contenido y la rodeó incluso de formalidades que garanticen la conservación y conocimiento de la voluntad de las partes.

“Dijo igualmente que las copias de las actas de negociación del pliego de peticiones no pueden tener el mismo valor que la convención colectiva”. 2º) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actas de modificación de algunos puntos de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores y la Fábrica de licores por el período 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, no requiere de solemnidad alguna y desvió la valoración de la convención que al momento del despido se encontraba vigente, la que corresponde a la del período Enero 1º de 1993 a Diciembre 31 de 1995, en virtud a que el artículo 48 (sic) del C.S.T., determina la prorroga automática de la convención y así como manifestó que las actas presentadas no suplen la solemnidad que exige la ley para su validez, debió de haber aceptado que estas modificaciones únicamente se hicieron para determinados puntos, y que la cláusula de estabilidad pactada en el pliego reseñado se encuentra vigente y ello es prenda de garantía para la estabilidad laboral del trabajador.

“Afirmo (sic) igualmente que la convención colectiva con la cual se solicita el reintegro no fue presentada y que por ello las pretensiones desestimase (sic). “Igualmente afirmó que el Juzgado de primera instancia examinó una convención que no estaba vigente.” “3º) El no haber dado por demostrado, estándolo, que la convención colectiva vigente para el caso controvertido, corresponde a la del período Enero 1º de 1993 a Diciembre 31 de 1995 y que las actas modificatorias o aclaratorias de algunos puntos de la convención colectiva no hacen que esta pierda vigencia, antes por el contrario el artículo 478 del C.S.T. establece las condiciones para que la convención colectiva se prorrogue automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) meses, cuando ninguna de las ares (sic) manifiesta su voluntad de darla por terminada.” “4º) Haber interpretado erróneamente que la convención colectiva no se encuentra vigente y que no se presento (sic) prueba de ella y que por esa razón desestima las pretensiones de la demanda, confirma la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes a las que expreso (sic) del A QUO en su fallo, ya que la convención colectiva del período 1º de Enero de 1996 a Diciembre 31 de 1998 no fue presentada, y que lo que se allego (sic) fueron unas actas modificatorias que no reúne (sic) las exigencias del 469 del C.S.T., es decir el deposito (sic) de la misma”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (folios 175 a 207 c. Principal) y de las actas aclaratorias o modificatorias de dicha convención, “pero que por desconocimiento de las normas, el sindicato llamo (sic) actas de negociación del pliego de peticiones, por el período Enero 1º de 1996 a Diciembre 31 de 1998, las cuales reposan en el expediente entre los folios 208 a 280.” Para demostrar la acusación, dice el censor: “La violación de las normas mencionadas se presento (sic) debido al ostensible error de valoración probatoria al tener por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva que contiene la cláusula de estabilidad laboral y sobre la cual se solicita el REINTEGRO DEL TRABAJADOR, no fue presentada, cuando la realidad es otra.

“La mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevo (sic) al fallador de Segunda Instancia, al error evidente de no tener en cuenta, que efectivamente la demandada no hizo, en debida forma, uso del procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para imponer las sanciones o para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador que a esa fecha llevaba más de 12 años a su servicio.

“El haberle dado una errónea apreciación a las actas presentadas por el demandante con posterioridad al 1º de Enero de 1996, como si fueran la convención colectiva de ese periodo (sic) y hasta el 31 de Diciembre de 1998, al argumentar que no fueron depositadas en legal forma y que por ello no podía tenerla en cuenta y que a su vez la convención colectiva no fue presentada, olvidando lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. “Si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juez de primera instancia en el sentido de acceder a la (sic) pretensiones de la demanda…” SE CONSIDERA De manera previa es pertinente hacer unas anotaciones sobre el alcance de la impugnación formulado en la demanda, que buscan precisamente subrayar algunas incorrecciones en que habitualmente incurren los litigantes a la vez que hacer un llamado para que tales dislates no se sigan presentado.

Aquí el recurrente pasando por alto que la sentencia del tribunal accedió a una de las pretensiones planteadas en el libelo inicial, como es el reajuste de las vacaciones, pide la casación total de dicha providencia, es decir su anulación absoluta, sin tener en cuenta que de acceder a tal solicitud en sentido estricto, habría entonces que quebrar lo concerniente a esa condena en su favor, con lo que se desconocería el principio general de derecho procesal que dice que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.

Frente a ese tipo de pretensiones la Sala por amplitud ha asumido que pese a su desafortunada redacción lo que en realidad se está reclamando en los referidos casos es la casación parcial del fallo, en el entendido lógico de que únicamente se impugna, total o parcialmente, la parte desfavorable de la decisión. En segundo lugar, se observa que el petitum de la demanda extraordinaria impetra que luego de casada la sentencia del tribunal se revoque la del juzgado, sin agregar cómo debe proveerse en lugar del fallo revocado.

En estos eventos también por amplitud ha entendido la Sala que puede disculparse la impropiedad siempre que del contexto de la demanda se desprenda cuál es en últimas el propósito perseguido por el recurrente, posición que tiene como finalidad evitar la frustración del recurso extraordinario por ese tipo de errores. Como en el sub lite no queda duda de que la intención del censor es que en sede de instancia, una vez revocada la sentencia del juzgado, se acceda a las pretensiones formuladas, sobre todo la de reintegro, debe entenderse igualmente enmendada esta parte del petitum.

Hechas esas aclaraciones se entra al examen de fondo del cargo. El Tribunal consideró que el demandante presentó copia de una convención colectiva que no estaba vigente para el momento del despido, ante lo cual ordenó de oficio la corrección de esa falencia con el resultado de que la parte interesada presentó un folleto que dice contener la convención vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998 pero sin que el mismo tenga constancia sobre su depósito, deficiencia que no se subsana por el hecho de haber sido autenticado por el Ministerio del Trabajo, y que acarrea la ineficacia de la prueba dado que no cumple con todos los requisitos de solemnidad establecidos en la ley laboral.

Sobre las copias de las actas de negociación del pliego de peticiones presentadas por la parte actora dijo que si bien ellas ponen de presente que a partir de 1996 “el Sindicato y la Fábrica optaron por modificar solo algunos aspectos de la convención a los que se refieren dichas actas”, las mismas no reemplazan la convención colectiva pues aunque recogen la memoria de las deliberaciones no plasman la voluntad final de las partes sobre la totalidad de lo convenido.

De conformidad con lo anterior, concluyó el ad quem que no era posible acceder a pretensiones que tengan su fundamento en la convención colectiva de trabajo. Para rebatir esos argumentos el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en el que pretende demostrar que el juzgador incurrió en protuberantes errores de hecho al estimar la convención colectiva 1993 - 1995 y las actas aclaratorias o modificatorias de dicho acuerdo convencional.

Es preciso dejar sentado, en primer lugar, que se equivoca el censor cuando atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho, pues si algún error éste cometió el mismo sería de derecho. En efecto, hay lugar a este tipo de error cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo.

Como es dable entender que lo que el cargo en el fondo plantea es que no se apreciaron las convenciones colectivas de trabajo de 1993 – 1995 y 1996 – 1998, es obvio que la acusación tiene como fundamento que se hayan dejado de estimar unas pruebas solemnes que debían ser tenidas en cuenta. Al margen de lo anterior, el cargo tampoco es estimable toda vez que omite atacar los sustentos probatorios centrales del fallo como es el relacionado con el folleto que dice contener la convención colectiva 1996 - 1998 respecto del cual dijo el ad quem no contaba con la nota de depósito pese a que si tenía la constancia de autenticación y lo concerniente a la pérdida de vigencia de la convención colectiva de 1993 - 1995.

Ninguna duda queda que estimó que ésta convención había terminado y por lo mismo no podía regir los contratos de trabajos con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, ya que estos se gobernaban por el nuevo acuerdo convencional el cual desafortunadamente no fue aportado en debida forma. Correspondía al censor destruir esos soportes del fallo, máxime cuando desde la propia demanda el promotor del juicio sostuvo que las pretensiones se apoyaban en derechos extralegales consagrados en la convención 1996 – 1998, ejercicio que en realidad no aborda.

El recurrente abandonando sus planteamientos iniciales opta ahora por decir que la convención colectiva de 1993 – 1995 estaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas a que alude el artículo 478 del C. S. del T., pero es obvio que este argumento no es de recibo habida cuenta que no tiene correspondencia con la vía escogida en tanto entraña un cuestionamiento de orden jurídico, inapropiado además porque el Tribunal, como antes se dijo, entendió que la convención de 1993 terminó y fue reemplazada por un nuevo convenio, por lo que desde esta perspectiva no tiene ningún sentido hablar de prórroga de aquella.

De otra parte, el censor no hace ningún cuestionamiento a la aseveración del Tribunal de no producir efectos probatorios la copia de la convención 1996 – 1998 aportada a los autos en razón de no contar con la nota de depósito oportuno, argumento que desde luego se mantiene incólume. De manera que el impugnante no alcanza a destruir los argumentos del Tribunal, motivo suficiente para que ese fallo conserve su presunción de legalidad.

En todo caso, es pertinente aclarar que efectivamente la expiración del término de una convención y la firma de una nueva implica que la primera deja de regir los contratos de trabajo desde el momento mismo de suscripción de la que ha de reemplazarla, pero para que ésta, es decir la nueva, pueda ser apreciada en un proceso, debe ser aportada atendiendo escrupulosamente las formalidades establecidas en la ley para la validez del acto, situación que se echó de menos en el sub lite.

Por lo tanto, si dentro de un proceso se establece desde el punto de vista fáctico la expiración de un acuerdo convencional por la suscripción de uno diferente, no comete el juzgador ningún error de hecho (o de derecho, diríase más bien) cuando se niega a aplicar las normas del acuerdo inicial por pérdida de vigencia y tampoco porque deje de aplicar las nuevas aduciendo que el documento que las contiene no fue aportado en debida forma.

En lo concerniente a las piezas de folios 208 a 280 debe decirse que ningún error cometió el Tribunal al colegir que las mismas correspondían a actas de la negociación del pliego de peticiones modificatorias de algunos aspectos de las convenciones a que dichos documentos se refieren, pues eso es lo que dicen exactamente esas actas, sin que las mismas sean equipararse a la convención colectiva o recojan la voluntad final de los contratantes.

Cabe reiterar que según la ley procesal laboral la única prueba idónea para acreditar la existencia de un derecho convencional es el texto mismo de la convención colectiva el cual no puede ser reemplazado por ningún otro medio probatorio, como pretende el recurrente. De suerte que las reflexiones del censor sobre las referidas actas resultan estériles e inocuas.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM URIEL RAMIREZ SANCHEZ contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a