CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 22831 ó JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 22831 ó JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA, Teniente de la Policía Nacional, contra la sentencia de segundo grado de 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual revocó la de carácter absolutorio que emitió el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Dirección General de la Policía Nacional, para en su lugar condenarlo como autor del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 1999, previa información obtenida relacionada con que en la vía Mocoa-Pitalito transitarían vehículos tipo carro-tanque trasportando precursores químicos, concretamente acetona, se dispuso por el Comandante de Policía de Putumayo Teniente Coronel Germán Parra Correa que los oficiales Wilson Vergara Cetina, Jefe de la SIJIN y JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA, Jefe de la SIPOL realizaran el operativo de rigor.
Así, fueron inmovilizados los vehículos de placas UFF-381, SCT-063, SQA-469 y UFQ-141, ordenando su traslado hasta la base policial Antinarcóticos con sede en Villa Garzón con el fin de adelantarles la respectiva inspección; no obstante, al día siguiente (12 de junio) el oficial LAVERDE BONILLA permitió la salida de los tres primeros automotores sin haberles practicado el procedimiento para verificar la sustancia que transportaban, el cual sólo le fue realizado al último camión con resultados negativos.
Adelantada la respectiva indagación preliminar por parte del Juzgado Ciento Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, mediante proveído de 11 de septiembre de 2001 abrió formal investigación en contra de los oficiales: Teniente Coronel, Germán Parra Correa; el Mayor Wilson Vergara Cetina y el Teniente JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA, a quienes luego de escuchar en diligencia de indagatoria les resolvió la situación jurídica el 29 de abril de 2002 con medida de aseguramiento de caución prendaria como presuntos responsables del delito de prevaricato por omisión. Clausurado el ciclo instructivo, correspondió a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Penal Militar ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional calificar el mérito probatorio el 27 de febrero de 2003 con resolución de acusación por el mismo comportamiento punible, decisión que adquirió firmeza el 18 de abril siguiente con su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, con la sola modificación de revocar la acusación proferida en contra del Mayor Wilson Vergara Cetina al precluir la investigación en su favor.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, despacho que luego de llevar a cabo la corte marcial de juzgamiento, mediante fallo de 23 de enero de 2004 absolvió a los procesados LAVERDE BONILLA y Parra Correa del delito objeto de acusación. Al conocer por vía de consulta, el Tribunal Superior Militar a través de fallo de 21 de mayo de 2004 mantuvo la absolución proferida en favor de Parra Correa pero la revocó respecto del oficial JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA para en su lugar condenarlo como autor del delito de prevaricato por omisión, a la pena principal de un (1) año de prisión, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 62 del Decreto 2550 de 1988, vigente para la época de los hechos.
El defensor impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación que por auto de 24 de mayo de 2005 se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público el 10 de marzo de 2008. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia que conllevó a la aplicación indebida del artículo 208 del Decreto 2550 de 1998 (anterior Código Penal Militar).
Señala que el Tribunal desconoció varias pruebas que permitían acreditar que la orden recibida por el oficial LAVERDE BONILLA no fue trasvasar el contenido de los carro-tanques retenidos, sino tan solo revisarlos, de ahí que al limitarse a dicha orden no se halla incurso en el delito imputado, máxime que en la Policía Nacional no hay un manual que obligue a realizar aquél tipo de procedimientos.
Así mismo, aduce que el Coronel Germán Parra Correa fue quien autorizó la salida de los vehículos de la base policial dado que ya se habían revisado y se corría el riesgo de investigaciones por superar la retención de los conductores las 36 horas. Tras poner de manifiesto las diferencias gramaticales entre trasvasar y revisar, expone que el declarante Jairo Rodríguez Ramírez precisó que se trataba de una revisión de los automotores y que luego de inspeccionarlos y determinarse que transportaban gasolina, se permitió su salida.
Igualmente, afirma el recurrente que en la Base Antinarcóticos de Villa Garzón era físicamente imposible trasvasar los carro-tanques, pues para manipular hidrocarburos se debía cumplir con el Manual de Normas Técnicas ITC MIE-APQ1 ICONTEC, el cual fue aportado al expediente, que implicaba contar con tuberías, válvulas y accesorios adecuados a las condiciones de presión y temperaturas compatibles con los fluidos por transportar, so pena de perder un alto porcentaje del líquido y poner en peligro tanto a quienes efectuarían el procedimiento, como a la comunidad al generarse, por ejemplo, un incendio.
Añade que entre las cuatro tractomulas se sumaban más de 20.000 galones de hidrocarburos y que al estar en una zona de orden público propicia para la acción de organizaciones al margen de la ley, el procedimiento de trasvasar debía realizarse en la Base Antinarcóticos de Villa Garzón, pues en el casco urbano de la población podían presentarse resultados lamentables.
Por lo anterior, pregona que el Tribunal desconoció las declaraciones de Ciro Alfonso Botello, José Harbey Castillo Leyton y el Subteniente Jassir Enrique Urieles Arévalo quienes afirmaron que no se contaba con las condiciones para trasvasar el contenido de los tanques. También indica que, como lo precisó el Patrullero Armando Hoyos en su declaración, no se contaba con un vehículo desocupado que facilitara trasvasar el combustible transportado en los camiones, pues sólo había un carro-tanque que estaba a órdenes de la Fiscalía, no de la Policía, que se encontraba cerrado y lleno de agua, tenía una caleta y expedía olor a acetona, condiciones que no garantizaban la transferencia de los hidrocarburos.
Por último pone de presente que su defendido excediendo su diligencia y sin contar con las condiciones requeridas trasvasó el vehículo UFQ-141, ya que era sospechoso pues su conductor Jairo Montezuma había ofrecido dinero para que no le efectuaran tal procedimiento. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado. Señala que las pruebas que echa en falta el demandante se muestran intrascendentes y no logran quebrar la legalidad de la sentencia. Del falso juicio de existencia que pregona el impugnante por no considerar el Tribunal el Manual de Normas Técnicas ICONTEC relacionado con la manipulación de hidrocarburos, señala el representante de la Procuraduría que tal documento fue aportado extemporáneamente por la defensa en la corte marcial de juzgamiento, tal como dejó constancia el Juez de Primera Instancia, luego no se trataba de una prueba aportada de manera legal al proceso.
En relación con la declaración del Sargento Segundo, Jairo Rodríguez Ramírez afirma que si bien efectivamente no fue considerada por el Tribunal, se trata de un testimonio vago e impreciso, además, el atestante para el momento de los hechos se encontraba en el puesto de control en donde fueron inmovilizados los vehículos y no en la Base Antinarcóticos de Villa Garzón, por ello da cuenta de la inspección superficial realizada allí. Respecto de la declaración del patrullero Armando Hoyos acerca de que no había un vehículo vacío que se pudiera utilizar para desocupar los carro-tanques, estima el Procurador que ciertamente no fue considerada esa prueba por el juez colegiado; sin embargo, tal afirmación del testigo es falsa dado que la mayoría de los declarantes, entre otros, José Agustín Peña Salazar, Lain Castillo y Luis Gabriel Aguirre Lozano reconocen que había un vehículo dejado a disposición de la Fiscalía que fue acondicionado para trasvasar los combustibles.
Así mismo, califica de intrascendente la declaración de Luis Gabriel Aguirre Lozano acerca de que no fue posible verificar si el vehículo SQA-469 tenía o no caleta, pues además de denotar lo superficial de su inspección, el deponente hace referencia a una posterior inmovilización del mismo automotor y no a la que se realizó entre los días 11 y 13 de junio de 1999.
En cuanto a la declaración de Ciro Alfonso Botello, asegura el Procurador que aunque tampoco fue considerada por el juzgador, su dicho no precisa lo ocurrido, pues se limita a señalar que se recibió la orden conjuntamente con otros compañeros de trasladarse a Villa Garzón con el fin de observar a los miembros de la SIJIN realizar el procedimiento, advirtiendo que no se pudieron desocupar los carro-tanques y que al salir se dieron cuenta que los vehículos ya no estaban, sin saber la razón de ello.
También sin entidad respecto del fallo de condena encuentra el representante del Ministerio Público la declaración de José Harbey Castillo Leyton no considerada por el juzgador, en cuanto, contrario a lo señalado por el recurrente, no informa de la carencia de las condiciones para trasvasar el contenido de los carro-tanques. Igualmente, en torno a la declaración del Subteniente Jassir Enrique Urieles Arévalo destaca que fue vertida dos años después de los hechos y el testigo dijo no recordar si se desocupó el carro-tanque que se iba a habilitar para trasvasar el contenido de los vehículos incautados y que algunos compañeros se preguntaban por qué habían dejado salir los camiones si la información era que tenían insumos, sin que tal aseveración logre así trastocar las conclusiones judiciales.
En consecuencia, estima que el cargo no está llamado a prosperar. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Una vez se allegó el concepto de la Procuraduría, tanto el defensor como el procesado solicitaron la declaración de prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por omisión. Explican que la resolución de acusación proferida el 27 de febrero de 2003 fue confirmada el 18 de julio siguiente y en atención a que el artículo 208 del Decreto 2550 de 1988 establecía una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años para el ilícito en comento, la acción penal prescribió el 18 de julio de 2008.
Aducen que el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 al establecer que cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribe de acuerdo con las previsiones del Código Penal ordinario para los hechos cometidos por los servidores públicos, no puede ser aplicado en este caso toda vez que para el momento de los hechos (11 de junio de 1999) se encontraba vigente el Decreto 2550 de 1988 el cual no contemplaba norma similar.
El procesado agrega que el delito de prevaricato por omisión contemplado en el artículo 208 del aludido Decreto 2550 de 1988 es típicamente militar ya que introduce el modelo conductual de la omisión de un acto del servicio y por ello resulta aplicable el Código Penal Militar que no permite incrementos de ninguna índole para efectos de la prescripción, pues al estar allí toda la regulación no puede acudirse a las normas ordinarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asunto preliminar La Sala abordará en primer lugar el estudio relacionado con la posible prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato por omisión que solicitan el procesado y su defensor, porque de prosperar haría inocuo el análisis del cargo que se formula contra el fallo de segundo grado.
Ciertamente el comportamiento investigado acaeció el 11 y 12 de junio de 1999 cuando se encontraba vigente el artículo 208 del anterior Código Penal Militar (Decreto 2.550 de 1988) que establecía para el delito en comento una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Igualmente, el artículo 74 del citado ordenamiento regulaba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal al prever que ello ocurría en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).
Así mismo, los artículos 76 y 77 contemplaban que el término de prescripción empezaba a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes, lapso que se interrumpía con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, luego de lo cual principiaba a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 74.
Pese a lo anterior, la Sala en aplicación del principio de igualdad en relación con tal estatuto sentó jurisprudencia al indicar que para la contabilización del término de prescripción de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública que guarden relación con el servicio se deben aplicar armónicamente las disposiciones que sobre tal materia consagra el Código Penal ordinario.
Así, desde la sentencia de 20 de abril de 1999 (radicación 9997) se analizó que la expedición de Código Penal Militar de 1988 estuvo motivada en la necesidad de armonizar el régimen penal castrense con el sistema penal ordinario, según se establecía de la exposición de motivos de la Ley 53 del 11 de diciembre de 1987 mediante la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en uso de las cuales expidió el anterior Código Penal Militar que derogaba el Decreto 250 vigente desde 1958.
La Corte consideró que al estar contemplado como principio rector la integración de normas sustantivas (artículo 13) así como las de carácter adjetivo (Artículo 302), el estatuto castrense se ubicaba en idéntico rango con el Código Penal ordinario “haciendo plenamente operante el principio de la igualdad de las personas ante la ley garantizado en el artículo 13 de la Carta Política”.
Allí se puntualizó que: “…no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C.P.M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo ‘que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ’ -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C.P.M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C.P.M. y en el artículo 82 del C.P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C.P.M. en concordancia con el artículo 82 precitado”.
También en sentencia de 22 de mayo del dos mil tres 2003 (Radicación 20179), la Corte al estudiar el nuevo Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, reforzó la postura anterior al advertir que se elevaba a norma legal cuando no sólo el artículo 195 al referirse a los delitos comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública remite a las disposiciones del Código Penal ordinario, sino principalmente, porque el parágrafo del artículo 83 al regular lo relacionado con el término de prescripción de la acción penal prevé que: “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.” En consecuencia, resulta incontrastable que el término de prescripción de la acción penal del delito de prevaricato por omisión, otrora tipificado en el artículo 208 del Código Penal Militar de 1988 que señalaba una pena máxima de cinco (5) años de prisión corresponde a dicho quantum incrementado en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses en aplicación del artículo 82 del anterior Código Penal —Decreto-Ley 100 de 1980—, (artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
Por lo tanto, como la resolución de acusación proferida el 27 de febrero de 2003 adquirió firmeza el 18 de abril del mismo año, el término de prescripción se cumpliría el 18 de diciembre de 2009 y como aún no ha vencido, no resulta jurídicamente procedente acceder a las solicitudes elevadas por el procesado y su defensor. Tampoco contribuye a la pretensión que elevan el argumento relacionado con que el delito de prevaricato por omisión es típicamente militar, en cuanto es claro que no se trata de un comportamiento que única y exclusivamente pueda ser realizado por los miembros de la fuerza pública, pues se trata de un delito de los denominados especiales del sistema ordinario por ser cometidos por servidores públicos, al punto que en el nuevo Código Penal Militar, (artículos 20 y 195) en aras de evitar ese paralelismo normativo en relación con el Código Penal común remitió a éste la definición de tales ilícitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción castrense cuando sean cometidos en servicio activo y en relación con el mismo.
Del cargo formulado Con la postulación de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial debido a un yerro fáctico por falso juicio de existencia, anhela el censor la reforma de la declaración de responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del delito de prevaricato por omisión contemplado en el artículo 208 del Decreto 2550 de 1998.
Sin embargo, tal y como lo expone de manera detallada el Procurador Delegado, si bien las pruebas que añora el libelista, efectivamente no fueron consideradas en el fallo, las mismas carecen de la entidad suficiente para trastocar el sentido de la condena. Efectivamente, se muestra totalmente sin trascendencia la falta de consideración por parte del Tribunal de la declaración del Sargento Jairo Rodríguez Ramírez, por cuanto su dicho está referido al momento en que fueron interceptados e inmovilizados los carro-tanques en el puesto de control vial, sin tener alguna referencia al desarrollo de los acontecimientos en la Base Antinarcóticos de Villa Garzón, pues afirmó que: “se llevaron los vehículos a villagarzón y se hicieron las respectivas anotaciones del caso en el libro del puesto de control, después se fueron los carros y yo seguí con mi turno ahí no supe mas nada de lo que habría pasado en villagarzón con esos carros”.
Es más, el deponente da cuenta de la precaria revisión que se hizo de los automotores en el puesto de control cuando manifestó que: “en el momento que yo recibí el turno como todo se verifica la anotación y pasar revista a los carros y mira las placas, pero se hizo un registro alrededor no más del carro, lo que se revisó fue que oliera a gasolina, se miró por los lados del carro y la parte trasera el olor a gasolina pero no se sabía que era lo que traía dentro del carro, no recuerdo si un patrullero se subió al carro abrió la parte de arriba metió una vara y como él dijo que era gasolina, el Patrullero estaba bajo mi mando pero no recuerdo el nombre, él se bajo y dijo es gasolina, de todas formas yo dije esperemos a ellos osea los de la SIJIN para que revisen…en el momento en que se llevaron los carros para villagarzón de ahí yo no se que pasó…” En este sentido, como lo consideró el juez plural, era claro que se imponía una revisión minuciosa de los automotores que incluyera trasvasar el combustible transportado para su verificación, así como para descontar la existencia de caletas o compartimentos, sitios tradicionalmente utilizados para almacenar y llevar las sustancias ilegales como los precursores químicos destinados al tratamiento de alcaloides.
Para la Sala, el planteamiento defensivo relacionado con que en la Base de Antinarcóticos de Villa Garzón no se contaba con las condiciones logísticas y de seguridad para trasvasar el contenido de los carro-tanques se muestra contradictorio cuando se acepta que tal procedimiento se le realizó a uno de los vehículos inmovilizados. Precisamente el policial Luis Gabriel Aguirre informa lo que debieron hacer para acondicionar un carro-tanque que se encontraba en la base policial a fin de trasvasar el combustible contenido en los automotores incautados al explicar que con otro compañero y tras conseguir las herramientas necesarias procedieron a quitarle el tapón y vaciar el agua y la acetona que estaban allí depositadas y agrega que: “ aproximadamente a las 18:00 horas le informé al señor Teniente LAVERDE que se encontraba listo el carrotanque para su descargue, respondiéndome que ya era muy tarde para descargarlo que podía ser muy peligroso que iba a llamar a mi Mayor para ver que ordenaba y me volvió a repetir que el carrotanque mas sospechoso y que tenía más prioridad para descargar era el carrotanque de placas UFQ-141 que ya lo iba a ir a llamar y que esperara a ver él que ordenaba, me dispuse a irme para la sala de televisión a esperar ordenes como a los 10 minutos nos llamaron a comer el señor TE.
LAVERDE pasamos al comedor mientras nos encontrábamos allí recibiendo los alimentos le dieron salida a los vehículos y solo dejaron el carrotanque de placa UFQ141 después de esto me dirigí al casino de oficiales a preguntarle a mi Teniente LAVERDE que ordenaba el cual me dijo que se habían dejado ir los carros porque los conductores ya estaban indispuestos y estaban acosando para que se les solucionara su situación ya que llevaban como dos días en Mocoa y ya iban a completar uno allí entonces me dijo a ver si dejaba para mañana el descargue del carro sospechoso el cual era de placas UFQ141 que fue el único que se dejo yo le dije que como ordenara ya que él estaba a cargo de esa operación.” Así, lo relatado por este testigo demerita la credibilidad del dicho de Ciro Alfonso Botello, que también echa en falta el libelista, quien daba cuenta de la imposibilidad de realizar el procedimiento de transvasar el contenido de los automotores, pues se acreditó que se acondicionó un carro-tanque para ello, de ahí que le asista razón al Procurador cuando estima que al demostrarse que se contaba con los medios y forma de vaciar el líquido de los automotores retenidos y pese a ello haber permitido la salida de tres de ellos, se corrobora el obrar omisivo del oficial LAVERDE BONILLA.
Contrario a la estimación del libelista, la declaración de José Harbey Castillo Leyton no acredita que no se contaba con las condiciones para trasvasar el contenido de los carro-tanques, pues indica que con el Patrullero Aguirre Lozano procedieron a acondicionar un automotor de similares características (carro-tanque) que se hallaba en la Base Antinarcóticos para que allí se vaciara la gasolina que era transportada, agregando que una vez estuvo listo y al avisarle al Teniente LAVERDE, éste le respondió que era muy tarde, y como luego en la noche se percataron de la salida de tres vehículos, pusieron en conocimiento de sus superiores tal hecho irregular.
Tampoco modifica la responsabilidad predicada del procesado la declaración del Subteniente Jassir Enrique Urieles Arévalo en cuanto no recuerda si se desocupó el carro que se iba a habilitar para trasvasar el contenido de los carro-tanques incautados, muy por el contrario, explica detalladamente el procedimiento de revisión de los carro-tanques que se debía cumplir en esos casos que implicaba realizar el “ desplazamiento del vehículo a una zona acorde para el mismo, posteriormente el traspaso del líquido legal en este caso la gasolina u otro combustible hacia un tanque vacío, la valoración y confrontación entre la cantidad de combustible que transporta y la cantidad especificada en el salvoconducto para poder descartar las sospechas o razones que ameriten una revisión más profunda, que consiste en el levantamiento de las láminas del contenedor utilizando maquinaria autógenas o el ingreso de policiales al interior del container para verificación de doble fondo, caletas doble fondo.” Así, para el Tribunal no resultó aceptable que el procesado se mostrara ajeno a la manera de realizar una adecuada constatación de los tracto camiones encargados de transportar hidrocarburos, pues se trataba de un oficial en servicio activo, como que era jefe de la SIPOL, servidor público que había recibido la orden de su superior de inmovilizar tales vehículos, de los que se tenía información que al parecer transportaban insumos para el procesamiento de sustancias alcaloides, además, no era la primera vez que se cumplía con una revisión de tales automotores para la cual no bastaba la inmovilización y sí era necesario su traslado a la Base Antinarcóticos de Villa Garzón a fin de una exhaustiva inspección que implicaba trasvasar el contenido de los tanques para determinar la sustancia transportada.
Relativo a que en la Policía Nacional no se cuenta con un Manual que explicara los pasos por cumplir en los procedimientos de verificación de sustancias que implicara trasvasar sus contenidos, para la Corte no surge duda que tal acto se impone, pues una revisión externa del automotor no permite establecer qué clase de líquido se transporta, así lo expuso el Comandante de la época de la Compañía Antinarcóticos de Villa Garzón, Arnoldo Uribe Martínez, el coprocesado Germán Parra Correa y Jassir Enrique Urieles Arévalo al indicar que se debían desocupar los carros a fin de verificar su contenido y la existencia de caletas.
La conducta omisiva de carácter doloso (omisión propia) que se predica en este caso del enjuiciado es la de haber permitido la salida de los automotores sin constatar el líquido que transportaban, por ello, el Tribunal no admitió la excusa relacionada con que no se contaba con los elementos necesarios para trasvasar los tanques, por cuanto como lo precisó el Patrullero Peña Salazar, se logró acondicionar un carro-tanque y cuando le avisó al Teniente LAVERDE BONILLA que ya se encontraba listo, éste le indicó que era demasiado tarde y que el procedimiento se realizaría al otro día, lo que tampoco se practicó por cuanto permitió la salida de los automotores.
Y si bien en la indagatoria LAVERDE BONILLA indicó que la salida de los automotores fue ordenada por el Coronel Germán Parra Correa, éste admitió tal hecho pero aclaró que dicha orden se basó en la información que le suministró el propio LAVERDE en el sentido de que los carro-tanques se encontraban desde el día anterior y los conductores estaban protestando por tanto tiempo de permanencia, pero que ya habían sido inspeccionados, situación que como lo estimó el Tribunal, denotaba el engaño del procesado a su superior, pues “no le dijo la verdad al TC.
PARRA CORREA, haciéndole creer a su superior que efectivamente se había llevado a cabo una inspección, la que hizo anotar en forma engañosa en el libro minuta de guardia, pues en realidad esta inspección no se realizó, es decir no se constató si transportaban la sustancia objeto de la retención de los vehículos”. La diferencia entre trasvasar e inspeccionar que es alegada por el defensor para discernir que el enjuiciado se limitó a la simple orden de revisar los tracto-camiones fue desestimada por el Tribunal al advertir que no se trataba de solo pasarles revista, pues para ello no habría sido necesario su traslado a la Base Antinarcóticos de Villa Garzón y en su retención hubiera bastado la ojeada, de ahí que el juzgador concluyó que al permitir la salida de tres de los vehículos retenidos sin el procedimiento necesario para determinar la sustancia transportada, ineludible por obligatorio, el no cumplirlo lo hacía penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión. En consecuencia, para la Sala, las pruebas que añora el defensor no tienen vocación de derruir las conclusiones judiciales relacionadas con la acreditación del conocimiento y voluntad predicados del oficial LAVERDE BONILLA encaminados a faltar a la lealtad debida en el ejercicio de la función como miembro de la institución Policial, pues debía cumplir la específica misión de constatar el material transportado en los automotores retenidos y descartar la existencia de caletas para el almacenamiento de sustancias ilícitas, sin que realizara tal inspección exhaustiva, pues contrariamente permitió la salida de los mismos de la Base Antinarcóticos, omitiendo así deliberadamente un acto propio de sus funciones.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y por consiguiente la censura no debe prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de JULIÁN LEONARDO LAVERDE BONILLA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por el mismo delito también fue absuelto el Teniente Coronel Germán Parra Correa.