CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22829 CASACIÓN JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22829 CASACIÓN JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Proceso No 22829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2004, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado condenó a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ a la pena de 61 meses 20 días de prisión como autor responsable del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
En la misma sentencia fue condenado JAVIER LEONARDO SALINAS AGUDELO a la pena de 30 meses 25 días, a título de cómplice, a JAHON JAIRO BOTERO DÍAS a 12 meses de prisión por el delito de encubrimiento por favorecimiento y fue absuelto WILSON DARÍO JARAMILLO JIMÉNEZ por el delito por el cual fue acusado. La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 75 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, mediante resolución del 6 de enero de 2000 acusó a los procesados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JAVIER LEONARDO SALINAS AGUDELO como probables autores del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Así mismo, en la misma providencia se profirió resolución de acusación en contra de JHON JAIRO BOTERO MUÑOZ y WILSON DARÍO JARAMILLO JIMÉNEZ como presuntos responsables del delito de encubrimiento por favorecimiento.
HECHOS Refiere el denunciante CÉSAR AUGUSTO SALDARRIAGA LÓPEZ en la denuncia formulada el 23 de julio de 1999, que cuando se dirigía en su motocicleta a la altura de la calle 30, frente a la entrada del “pueblito paisa”, escoltando el vehículo cargado con mercancías que era conducido por J UAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ambos empleados de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos (Cadenalco S. A.), fue interceptado por dos sujetos desconocidos que se movilizaban también en motocicleta, quienes lo amenazaron con arma de fuego, lo despojaron de la moto y lo obligaron a abordar un vehículo (taxi) luego de haberle sustraído la documentación y el radio de comunicaciones, para posteriormente, ser llevado a Niquía (Bello), siendo obligado a caminar por espacio de 20 minutos.
LA DEMANDA El defensor de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ presenta demanda de casación en la que formula un cargo al amparo de causal tercera de casación por violación al debido proceso. Sostiene el recurrente que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política que para condenar se debe tener en cuenta que exista ley y en tal evento la ley ordena hacer un examen crítico de las pruebas basado en la lógica y la sana crítica y no basarse en la responsabilidad objetiva.
Afirma que se le está condenando a su defendido por secuestro simple cuando el mismo secuestrado dice que se le retuvo para hurtar el vehículo y en repetidas jurisprudencias la Corte ha establecido que se “trata de violencia física sin la cual no se habría podido realizar el hurto” y en este caso se estaría condenando doblemente por un mismo hecho.
Refiere, también, que se le está violando el debido proceso pro no concederle los subrogados a la libertad ni la domiciliaria. Agrega, en consecuencia, que es evidente que la sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Medellín lesiona las garantías fundamentales y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y garantizar los derechos fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del cargo, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso derivada de la apreciación probatoria y en la estructuración del delito de secuestro simple el que, a su juicio, no se tipificó debido a que le retuvo fue para hurtar el vehículo, circunstancia por la cual se estaría condenando doblemente.
Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues de manera indeterminada discrepa tanto de la evaluación probatoria llevada a cabo en las instancias, como de la estructuración del delito de secuestro simple, para concluir en que le fueron conculcadas las garantías fundamentales del procesado HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y, adicionalmente, que no se le concedió el subrogado a la libertad ni la domiciliaria, sin detenerse a explicar nítida y separadamente las razones de las supuestas vulneraciones que formula.
Por consiguiente, si el recurrente consideraba que se presentaban varias hipótesis de nulidad, ha debido plantearlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, debido a que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.
Igual metodología debía observar en el evento de encaminar la censura por la causal primera, dadas las discrepancias que dice tener sobre la evaluación probatoria llevada a cabo en las instancias. Sin embargo, nada de lo anterior realizó el censor, pues, desde su punto de vista de defensor y al estilo de un memorial de instancia, adujo como causal la contenida en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, por violación a los derechos fundamentales del sindicado y al debido proceso, propuesta que no alcanzó a demostrar y menos sugerir el orden en el cual debían ser estudiados por la Corte.
En estas condiciones, es evidente la carencia de la demostración de la propuesta de nulidad, aspecto que permite inferir la concepción equivocada que tiene el actor sobre el recurso extraordinario, pues como lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8