Micelio
22828(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 10 de 1972Ley 16 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22828 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22828 Acta N° 53 Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GLORIA DE JESÚS TOBÓN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD FRONTINO GOLD MINES LTDA –SINFROMINES- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Gloria de Jesús Tobón Gutiérrez demandó al Sindicato de Trabajadores de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda. “Sinfromines”, para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre su cónyuge Gilberto Gallego Copeland y dicha organización sindical, vigente entre el 3 de enero de 1964 y el 30 de julio de 1983, cuando falleció el trabajador, que no estuvo afiliado al ISS durante la vigencia de dicho contrato, se le condene a pagar la pensión restringida de jubilación como sustituta de su cónyuge; los intereses moratorios de la Ley 10 de 1972 por la mora en el pago de la pensión y subsidiariamente al pago de la indexación por el tiempo en que se ha negado el pago de la pensión solicitada.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con el señor Gilberto Gallego Copeland el 22 de marzo de 1971, de cuya unión nacieron tres hijos que ya son mayores de edad; que su esposo falleció el 30 de julio de 1983 en el Municipio de Segovia, cuando se encontraba laborando para el sindicato demandado desde el 3 enero de 1964, vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido; que su cónyuge recibía órdenes directas de la Junta Directiva del Sindicato, con jornada de 8 a 10 horas diarias; que devengaba el salario mínimo legal; que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que nació el 15 de noviembre de 1942 en Yolombó. El Sindicato demandado negó que el cónyuge de la demandante hubiera laborado para su servicio desde el 3 de enero de 1964, pues para esta fecha no figuraba en la nómina de la organización sindical, además de no reunir los requisitos para la pensión que pretende.

Se opuso, por tanto, a las pretensiones de la demandante. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 27 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra por la demandante sin imponer costas por la instancia. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas.

El ad quem dio por demostrado que el consorte de la actora laboró para el sindicato demandado entre el 1º de julio de 1970 y el 30 de julio de 1983, habiéndose desempeñado como administrador del teatro y operador de la máquina proyectora de cine, devengando en cada una de las anualidades el salario mínimo legal correspondientes; asimismo, que el citado ex-trabajador falleció en la última de las fechas mencionadas, todo lo cual lo extrajo esencialmente de la prueba testimonial.

Y sobre la pensión reclamada, así razonó: “ El pretendido pago de la pensión restringida de jubilación o pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, está llamada a fracasar, dado que el extrabajador Gallego Copeland encontró la muerte violentamente y sin que para nada hubiese jugado el trabajo, esto es, que tal hecho no se produjo por causa o con ocasión del trabajo, ni menos después o concomitante a una decisión unilateral de rompimiento del contrato por parte de la entidad patronal.

Además, observa la Sala que la procuradora judicial de la parte actora no tenía poder para demandar exactamente la dicha pensión de jubilación y en cambio si lo tenía para pretender ‘pensión de sobrevivientes’, según se acredita con el escrito obrante a folios 1, circunstancia esta última que podría traer como consecuencia una sentencia inhibitoria por insuficiencia de poder, pero que para el caso resulta inocua ante la notoria inexistencia del despido del trabajador difunto.

Lo que lleva a la Sala a absolver a la demandada de tal pretensión de la pensión sanción ”. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante, formulando al efecto un cargo que no fue replicado y que se decidirá a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Textualmente afirma la recurrente “ que la parte de la Sentencia acusada que debe Casarse, es decir la consideración que debe romperse es la indicada en párrafo que a Folios 68, 69 y 70 con relación a determinar el tiempo de servicio (Término Inicial) del fallecido GILBERTO GALLEGO COPELAND en la Organización Sindical SINFROMINES hoy SINTRAMIENERGÉTICA, en su oficio de Administrador del teatro y operador de la máquina proyectora de cine, por cuanto el error de hecho surge en la primera consideración que hace el Honorable Tribunal Superior de Antioquia cuando sintetiza ”.

Sigue haciendo relación al contrato de trabajo y a la duración del tiempo servido. En lo que respecta específicamente al ataque contra la sentencia, presenta un cargo que así formula: “ CARGO ÚNICO. por considerar la sentencia como violatoria de la Ley Sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA O FALTA DE APLICACIÓN, teniendo en cuenta la VIOLACIÓN INDIRECTA en que incurrió la alta Magistratura en su primera consideración al afirmar que el tiempo de servicio del finado GILBERTO GALLEGO COPELAND anunciado en la demanda por la parte actora entre el 22 de Marzo de 1971 y el 30 de Julio de 1983, afirmación ésta que nunca se hizo por la demandante en los hechos del libelo genitor por cuanto reitero el 22 de Mayo de 1.971 se citó en el hecho primero para indicar la fecha del matrimonio, más no el inicio de la relación laboral y fue de aquí de esta consideración donde surgió el mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la relación fáctica, producto de equivocaciones en la apreciación del material allegado, tanto en la redacción de los hechos, en la respuesta de la demanda y en la prueba testimonial arrimada, dándose asó (sic) a una conclusión que por tiempo insuficiente denegó las pretensiones de la actora.

El error en la apreciación del material instructivo, partió de la credibilidad que a la respuesta de la demanda en el hecho cuarto acreditó el demandado cuando dijo: ‘Sólo obtuvo la calidad de trabajador a mediados de la década del 70’ (Comillas Mías), sin haber existido prueba sumaria alguna que desvirtuara el inicio de la relación laboral a principios de 1.964, como lo demostrara mi representada con la prueba testimonial, de donde surgió la aplicación indebida de la norma por parte de del Honorable Tribunal, desconociendo el tiempo laborado por el fallecido GALLEGO COPELAND, por más de 19 años, que finalmente permitiría en la modalidad de PENSIÓN RESTRINGDA DE JUBILACIÓN, el caso del retiro voluntario, causado aquí, por el hecho de la muerte del trabajador, donde es distinta la modalidad pretensionada a la concluida como petitum en el fallo, ya que NUNCA SE ESTABLECIÓ COMO PRETENSIÓN UNA PENSIÓN SANCIÓN, QUE EN TODOS LOS CASOS REQUIERE EL ACONTECIMIENTO DEL DESPIDO INJUSTO.

Es de precisar Honorables Magistrados que el cargo que se le imputa a la Sentencia es la marcada equivocación respecto al manejo del material probatorio, que dio lugar a que en las consideraciones con relación a la fecha inicial del contrato de trabajo se confundiera con la del matrimonio, causándose finalmente el resultado de una aplicación indebida de la norma, cuando claro aparece demostrado en la investigación que el demandado en ningún momento desvirtuó la fecha inicial de la relación laboral y a contrario sensu la parte demandante si lo probó con los testimonios creíbles y ciertos de los señores HORACIO GAVIRIA RIVERA y JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, como conocieron a GILBERTO GALLEGO COPELAND TRABAJANDO EN EL SINDICATO DE LA FRONTINO GOLD MINES LIMITADA en el año 1.964, acertando que se vinculó a principios del 64, de donde se predica la VIOLACIÓN INDIRECTA QUE DIO LUGAR A LA APLICACIÓN INDEBIDA O A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, por parte del Honorable Tribunal cuando concluyó que el finado solo laboró al servicio del demandado por un total de trece (13) años y un (1) mes.

Por todo lo anterior comedidamente solicito a ustedes Honorables Magistrados CASAR LA SENTENCIA por la suscrita acusada, dictada por la Sala Laboral, en relación con la parte de las consideraciones que debe quebrarse en el sentido de que el inicio de la relación laboral del finado Gallego Copeland con el Sindicato de Trabajadores de la Frontino Gold Mines Limitada Fue en Enero 3 de 1964 y no en Julio 1º de 1970, para concluir que el trabajador difunto laboró al servicio del sindicato demandado por espacio de 19 años y 7 meses y no como equivocadamente se dijo 13 años y un mes; teniendo en cuenta las consideraciones que dieron lugar a que sea revocado el fallo de la primera instancia, las cuales deberán mantenerse como presupuestos de la existencia de la relación laboral”.

VI. SE CONSIDERA El cargo está llamado a fracasar por las razones que a continuación se puntualizan: El alcance de la impugnación está formulado de manera impropia, pues se solicita la casación de la sentencia sobre un acápite de su parte motiva, cuando lo adecuado es solicitar el quebrantamiento de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en forma total o parcial de acuerdo con las aspiraciones del recurrente.

La parte motiva es, en términos generales, la generadora de errores jurídicos o de errores de hecho o de derecho, con incidencia en la parte resolutiva, de manera que es ésta última la destinataria del alcance de la impugnación, por ser además la que dentro de una providencia judicial tiene fuerza vinculante y decisoria. La censura no denunció la norma sustancial que le consagra el derecho por ella pretendido y que presuntamente pudo haber infringido el Tribunal.

Esta omisión es abiertamente violatoria de la exigencia contenida en el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual el recurrente en casación debe indicar la norma sustancial que estime violada. Dicha exigencia es insoslayable, como quiera que el recurso extraordinario es un juicio de legalidad contra la sentencia, la cual está amparada por la presunción de certeza y acierto, que debe destruir quien acude en casación, ya que la Corte no puede actuar oficiosamente.

De otro lado, el sustento fundamental de la sentencia es la prueba testimonial, la cual en principio no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Y como la censura no se ocupa de desarrollar su planteamiento sobre las pruebas calificadas como lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, con el fin de intentar demostrar un error sobre las mismas, no puede la Corte abordar el examen de los testimonios.

Por último, todo el planteamiento del cargo se concreta en que, a juicio de la recurrente, el trabajador fallecido laboró por espacio de 19 años y 7 meses, lo cual le da derecho a la pensión restringida por retiro voluntario causada por la muerte del trabajador. Sin embargo, la muerte de un asalariado no puede equipararse a que la terminación del contrato sea por retiro voluntario, porque es un contrasentido y contrario al orden natural.

La legislación positiva respeta ese orden en cuanto precisamente señala como uno de los modos de terminación del contrato de trabajo la muerte del trabajador, distinguiéndolo de los demás, entre los cuales se resalta, el mutuo consentimiento y la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de trabajo de ponerle fin a dicho vínculo, tal como está regulado por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo demás, el retiro voluntario de un trabajador de su empleo, debe obedecer a un acto autónomo, espontáneo y libre de presiones; manifestaciones que no pueden deducirse del lamentable suceso de su muerte, cualquiera que haya sido la causa que la hubiera producido. Queda, en consecuencia, corroborado la desestimación del cargo, sin dejar pasar por alto, que así la Corte hubiera podido superar los escollos técnicos puestos de manifiesto, el mismo tampoco tendría vocación de prosperidad, debiéndose agregar que el desarrollo del cargo se asemeja más a una alegato de instancia sin fundamentos serios, que a una demanda de casación. No hay lugar a costas, ya que no se causaron en razón a que el cargo no fue replicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por GLORIA DE JESÚS TOBÓN GUTIÉRREZ contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD FRONTINO GOLD MINES LTDA. –SINFROMINES--.

Sin costas por cuanto no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10