CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22.826 NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y o. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 22.826 NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 95 Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA CARDENAS contra el fallo de segundo grado del 12 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad condenando, entre otros, a los procesados en cita, como autores responsables del delito homicidio agravado.
HECHOS A eso de las cuatro de la mañana del 28 de junio de 1997 en el barrio Villa Amalia, al noroccidente de Bogotá, Nelson Eduardo Solórzano Gutiérrez tuvo un enfrentamiento con WITMAR ESTUPIŇAN QUINTANA, NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO y WILMAR FERNANDO GARCÍA CARDENAS, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo con puños y patadas e incluso con piedras, y luego de ese hecho el agredido Solórzano Gutiérrez desapareció. Ante su ausencia sus familiares denunciaron el hecho, y por ello las primeras pesquisas se dirigieron a averiguar su probable secuestro, y como autores del hecho comenzó a señalarse al grupo de jóvenes que lo habían golpeado.
Casi un mes después, el cadáver de Nelson Eduardo fue encontrado en un caño de aguas sucias ubicado en la carrera 104 con calle 70 C en el sector de Álamos Norte, cerca al parque donde empezó la trifulca el 28 de junio de 1997. Por el protocolo de necroscopia e informe complementario se estableció que Solórzano Gutierrez falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica por sumersión, pero de igual manera el cadáver presentaba avulsión del incisivo central superior derecho y luxación lateral del incisivo central superior izquierdo, signos compatibles con trauma por elemento contundente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor de los procesados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL RUIZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA CARDENAS contra la sentencia impugnada, los cuales sustenta de la siguiente manera: Primer cargo Sostiene que el tribunal incurrió en errores de hecho por desconocimiento de los principios de la sana crítica respecto a la inferencia lógica que hizo de la presencia de NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL RUIZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA CARDENAS, junto con los demás procesados, en el lugar de los hechos, deduciendo de allí la autoría y consiguiente responsabilidad en la muerte de Nelson Eduardo Solórzano Gutierrez, violando indirectamente por aplicación indebida los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, y “ violación medio ” de los artículos 232 y 284 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 7º ibídem.
Dice que al analizar este hecho indiciario el Tribunal encontró demostrada la presencia de los procesados en el barrio Álamos, donde fue hallado el cadáver de la víctima, quien en la fecha de los acontecimientos fue retirado del lugar de la riña y golpeado con ladrillo, hechos que en términos generales fueron aceptados por los procesados.
No obstante, agrega, las deducciones que se sacan de estos hechos probados son un tanto “ fantásticas ante la carencia de una diligencia de inspección judicial ” sobre los lugares y contornos donde surgió la riña provocada por el hoy occiso, la cual se extendió por la calle hasta el parque, la plazuela del Virrey o la cancha de fútbol, diligencia que era necesaria para valorar la presencia de sus representados y demás procesados en el lugar de los hechos.
Sostiene que quedan fluctuando interrogantes que “ diluyen la inferencia lógica de este hecho indicador en la responsabilidad de mis representados ” y por ende la prueba que derive certeza de esa responsabilidad. Ese hecho indicador, en cambio, debió ser valorado para hacer responder a los procesados por los actos realmente ejecutados, es decir, delimitando responsabilidades en el delito de lesiones personales.
Agrega que si de acuerdo con el experticio de Medicina Legal la muerte de Nelson se debió a asfixia mecánica por sumersión y no por los golpes sufridos en la contienda en la que llevó la peor parte, sus defendidos y los otros procesados sólo deben responder por el delito de lesiones personales toda vez que dentro de la dinámica de los hechos, jurídica y lógicamente, cada uno responde de sus propios actos.
Refiere que existen serias dudas sobre quién o quiénes condujeron al lesionado hasta el caño de aguas negras, lo cual nunca se esclareció, e incluso surge la posibilidad de que el propio Nelson Solórzano haya llegado hasta allí por sus propios medios y caído, pues el caño queda sobre la vía pública. La inferencia lógica del denominado por el juzgador indicio de presencia, “ resta tan mengua (sic)”, que al tomarse en conjunto con los demás medios probatorios no puede convergir a señalar la responsabilidad de sus representados en el homicidio agravado que se juzga.
En consecuencia, dice, el Tribunal incurrió en error de hecho por desconocimiento “ de las reglas de la crítica, máxime las de la lógica, la psicología, la psicotecnia, la dinámica de los hechos y el común acontecer a más de la legalidad de la individualización de la responsabilidad”. Por lo tanto, para el demandante no existe la prueba necesaria para condenar porque la duda debe favorecer a los procesados.
Segundo cargo El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados del desconocimiento de las reglas de la sana crítica al realizar la inferencia lógica del indicio de mentira para tener como establecida la responsabilidad de sus representados en el delito de homicidio. Dice que el Tribunal afirmó que fueron varias las contradicciones en las que incurrieron sus representados, especialmente en relación con el número de agresores cuando el único agredido fue Nelson, pero olvida que según el dueño de la tienda él estuvo desde tempranas horas hasta el momento de los hechos acompañado por un amigo.
Según el demandante, no puede perderse de vista que cuando una riña es múltiple cada uno de los testigos narra a su manera los hechos y los movimientos observados de acuerdo a como se van percibiendo, según el ángulo de observación que se tenga. Luego el indicio de mentira no tiene la trascendencia que le dan los juzgadores de instancia, menos cuando en la inferencia lógica del mismo no se tuvieron en cuenta “ los medios y la ciencia, la lógica y la psicología, momentos psicotécnicos ”, trasgrediendo así los principios de la sana crítica.
La imposibilidad de que los cinco integrantes del grupo conformado por los procesados pudieran dar una narración de los hechos como se pretende en el fallo impugnado, llevó a tildarlos de mentirosos para deducirles el indicio de mentira y sobre él edificar su responsabilidad. Critica la credibilidad que se le otorgó a los testigos que afirmaron haber visto a algunos de los procesados llevando en rastras a la víctima, pues frente a esa afirmación quedan interrogantes porque no se dijo cuál o cuáles de los integrantes del grupo arrastraron al lesionado.
Además, dada la distancia entre la cancha de fútbol, donde quedó gravemente lesionado Nelson, y el caño de los Álamos, donde ulteriormente fue hallado su cadáver, era imposible que nadie se diera cuenta de lo sucedido. Por ello era necesaria la práctica de la diligencia de inspección judicial. Para el demandante no existen los requisitos mínimos para condenar, exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues las dudas que surgen deben resolverse a favor de los procesados.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de violar ostensiblemente los principios de la sana crítica al efectuar el proceso intelectual valorativo del indicio denominado “ mala justificación”, error que llevó a la violación indirecta de los artículos 103 y 104 del Código Penal y 232, 287 y 7º del Código de Procedimiento Penal. Trae a colación el concepto de un destacado tratadista sobre las condiciones que deben llenar los indicios para que constituyan prueba plena para condenar.
Luego afirma que no existe en el proceso prueba directa que señale quién o quiénes fueron las personas que trasladaron a la víctima del sitio donde quedó gravemente herido hasta el sitio donde muchos días después fue hallado su cadáver. Además, dice, la causa de la muerte no se debió a las fracturas producidas con elemento contundente, sino a la insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica por sumersión. Solicita que se tenga en cuenta que sus defendidos manifestaron que después de haber intervenido en la riña provocada por el hoy occiso, a quien golpearon, éste desapareció rumbo a su casa, pese a lo afirmado por la testigo Josefa Gamba, quien no pudo observar los hechos desde la ventana donde dijo se encontraba.
Entonces, agrega, los tres indicios enunciados por los juzgadores no son concordantes ni convergentes a señalar en forma cierta e inequívoca que NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA hubieran conducido al lesionado Nelson Eduardo Solórzano hasta el caño de aguas negras donde fue encontrado muerto por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica por sumersión el 25 de julio de 1997.
Concluye que los errores expuestos por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica en la inferencia lógica de los indicios, son transcendentes toda vez que sobre ellos se fundó el juicio de responsabilidad de sus defendidos, de tal forma que al desaparecer esas inferencias no hay lugar a responsabilidad alguna de los mismos en el homicidio juzgado.
Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, y en su lugar se dicte el que corresponde, que debe ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante formula como reparo a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial, por la configuración de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria en la que dice, pero no demuestra, se sustenta la condena contra sus representados.
En primer término debe destacarse que si bien es posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello será a condición de que se cumpla estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. Así, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.
Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. El demandante no repara en tales directrices, porque a pesar de que sostiene que el error estuvo en la inferencia lógica de los hechos indicadores que sirvieron para la construcción de los tres indicios analizados por el juzgador, no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia, o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto que condujeron al Tribunal a unas inferencias contrarias a la verdad de la que informa el proceso.
En realidad, toda la argumentación de los cargos está fundada en unos desacuerdos con las inferencias que hizo el Tribunal de algunos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad penal de sus defendidos y el de sus compañeros de causa en relación con su participación en el homicidio agravado de que fue víctima Nelson Eduardo Solorzano Gutiérrez, pero en forma alguna señala de qué manera el juzgador vulneró los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes científicas.
El censor sólo se dedicó a la enunciación genérica de la supuesta violación a los postulados de la sana crítica pretextadas, deduciendo sus particulares conclusiones del haz probatorio, para concluir que lo único que demuestra el proceso es que la participación de sus defendidos sólo llegó hasta la riña en el curso de la cual se causaron lesiones a la víctima, más no en su conducción hasta el caño de aguas negras donde días después fue hallado su cadáver, discrepancias conceptuales frente a las cuales impera la posición del fallador por la presunción de acierto y legalidad que, en estos casos, precede al fallo del juzgador.
Pero además se echan de menos en los argumentos del demandante los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a condenar a los procesados, pues el demandante sólo hace referencias desarticuladas, lo cual significa que está apuntando a una revaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con la demostración de los errores de hecho que anuncia, cuando se tiene dicho que el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
Por manera que, ante la genérica enunciación del pretextado vicio sin observar el menor rigor técnico, la demanda se ofrece inidónea para su estudio de fondo, razón suficiente para inadmitirla y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA por su defensor común. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Ver entre otros, auto de casación del 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18.246, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.