CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 22826 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNAN DARIO GALEANO GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito principal de obtenerse el reintegro del actor al cargo de obrero que desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Itagüí, o a uno de similar categoría, junto con el pago indexado de lo que se demuestre respecto de diversas acreencias laborales, que indica de manera individualizadas unas y, genéricamente las otras.
En subsidio, pide la indemnización convencional por despido sin justa causa. Informan los hechos aducidos para sustentar las pretensiones reclamadas que el actor prestó sus servicios al Municipio de Itagüí en el cargo de vigilante del 22 de agosto de 1988 hasta el 26 de julio de 1991 y como obrero desde el 31 de julio de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en que fue notificado de la supresión del cargo mediante el Decreto Municipal 359 del 20 de noviembre de 2001.
Se refieren, además, que la labor desarrollada por el demandante fue ininterrumpida durante un período superior a los diez años, variando la relación legal y reglamentaria que lo vinculó como empleado público a una relación regida por un contrato de trabajo celebrado con el Municipio de Itagüí el 31 de julio de 1991. Se dice también que el señor Hernán Darío Galeano García se encontraba protegido por la convención colectiva de trabajo suscrita por el municipio demandado y el sindicato de trabajadores oficiales del mismo cuando fue despedido sin justa causa, pues la misma prevé una cláusula de estabilidad en el artículo 30.
Igualmente informan que en la planta de personal del Municipio de Itagüí, concretamente en la Secretaria de Obras Públicas, se encuentra personal de obreros vinculados con contratos de trabajo a término fijo e indefinido, que no cuenta con la estabilidad reforzada de los diez años, lo que desvirtúa la presunta reestructuración de la planta de cargos, pues ello no obedeció a un estudio técnico.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandada aclaró que existieron dos clases de vinculación del demandante con el Municipio de Itagüí; la primera como empleado público, que transcurrió del 22 de agosto de 1988 hasta el 26 de julio de 1991, la segunda, como trabajador oficial que tuvo lugar entre el 31 de julio de 1991 y el 7 de diciembre de 2002.
Igualmente apuntó que la finalización del contrato obedeció a la reestructuración administrativa ordenada por la Ley 617 de 2002, mediante la reducción del número de obreros; como también que la aplicación de la convención colectiva de trabajo está subordinada a no controvertir las disposiciones constitucionales y legales. Como excepciones de mérito propuso las de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, buena fe, obligatoriedad de la Ley 617 de 2000, principio de literalidad y autonomía de las partes, falta de causa petendi, prescripción y caducidad.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones del señor Hernán Darío Galeano García. Decisión que confirmó en todas sus partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En relación con el aspecto materia de inconformidad del recurrente en casación, el Tribunal estableció que la terminación de la relación laboral del actor se debió a la supresión del cargo dispuesta en el Decreto Municipal 359 de 2001, expedido con fundamento en la Ley 617 de 2000, dictada en desarrollo del artículo 315 de la Constitución Política.
Sentado lo anterior concluyó que la indemnización convencional solicitada por terminación del contrato sin justa causa, no tiene procedencia frente al caso concreto del actor, puesto que la finalización unilateral de la relación laboral supone que no exista una causa legal según se indica textualmente en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; disposición que exige además que se trate de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que no tiene ocurrencia en este caso, puesto que en el proceso obra un ejemplar celebrado entre el Municipio de Itagüí y Hernán Agudelo García, que prevé en su cláusula sexta que “la duración del presente contrato de seis (6) meses contado a partir de la firma del mismo por las partes, prorrogable por mutuo acuerdo”, es decir, que la vinculación del demandante fue mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
Acerca de la cláusula de estabilidad observó que no beneficia al ex trabajador porque si bien éste había cumplido más de 10 años al servicio del Municipio de Itaguí y su contrato terminó por decisión unilateral, lo cierto es que el despido tuvo sustento en una causa legal que impide la orden de reintegro. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió al ente territorial demandado del reintegro solicitado y de la indemnización convencional por despido pretendida, para que una vez convertida esta corporación en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento en lo concerniente al pago de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que no existió buena fe del Municipio de Itagüí.
Con tal propósito la censura presenta un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 61 del C. de P. L. y la S.S. y 467 del C. S. del T. Quebrantamiento legal que se originó en la apreciación errada del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en el Municipio de Itaguí en el período 2001-2002, que dio lugar a los siguientes errores de derecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que el artículo trigésimo de la Convención Colectiva 2001-2002, vigente entre Sintramita y el Municipio de Itaguí, consagra indemnización convencional en todo caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido por parte del patrono, sin justa causa, de acuerdo a la tabla asignada en los literales A, B, C, D. “2.
No dar por demostrado estándolo que la indemnización convencional a que hace referencia el artículo precedente es aplicable a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, sin justa causa, que no sin causa legal. “3. No dar por demostrado estándolo que lo preceptuado en los artículos precedentes, es aplicable a la terminación unilateral de los contratos de trabajo, que no a la indemnización por violación a la estabilidad laboral.
“4. No dar por demostrado estándolo que en lo que respecta a la indemnización por violación a la cláusula de estabilidad, la misma se encuentra consagrada en el literal E del artículo trigésimo, y es aplicable a todo trabajador que hubiere cumplido diez años de servicios y fuere despedido sin justa causa”. La censura alude a la conclusión del Tribunal referente a que el demandante no tiene derecho al reintegro ni a la indemnización proveniente de la violación de la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo trigésimo de la convención colectiva, por que tales garantías exigen que no exista causa legal en el despido, para apuntar que de ser ello cierto solo sería procedente la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral, pero no por la desvinculación originada en la violación de la convención colectiva de trabajo.
En torno al mismo punto dice que es necesario tener en cuenta que por efectos de mala redacción y oportunismo de la administración municipal al momento de mandar a imprimir las cartillas contentivas del acuerdo convencional, se le puso denominación al artículo 30 donde se invoca la expresión “CAUSA LEGAL”, pero que el contenido de este precepto es claro en su interior al afirmar “ por parte del patrono sin justa causa”.
Texto convencional del cual cita textualmente su primer inciso. SE CONSIDERA La censura incurre en una impropiedad al acusar como error de derecho lo que en realidad corresponde a presuntos errores de hecho originados supuestamente en la apreciación de una cláusula convencional. Al respecto es oportuno señalar que el error de derecho sólo se presenta en materia laboral en el específico evento contemplado en el artículo 87 del C. P. del T., es decir "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada formalidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo"; situaciones hipotéticas éstas a las que no alude el recurrente en lo que denomina errores de derecho.
Tal irregularidad es suficiente por si sola para que se imponga la desestimación del cargo, pues en virtud del carácter dispositivo del recurso la Corte no puede corregir oficiosamente la acusación. Al margen de lo antes señalado, considera la Corte, que el Tribunal no incurrió en una apreciación equivocada, o al menos no con el carácter de manifiesta, de la disposición convencional a que se refiere la impugnación, toda vez que del título de la misma es comprensible inferir, como se dice en la sentencia impugnada, que las indemnizaciones y el reintegro que regula no se aplica cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una causa legal, como sería la supresión del cargo dispuesta por la alcaldía del Municipio demandado con fundamento en la ley y la propia constitución, pues el propio título de la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo citada restringe su aplicación a los casos en que la terminación de la vinculación laboral obedezca a una causal legal, dado que su denominación textual es la siguiente: “INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO SIN CAUSA LEGAL”.
A lo anterior se suma que la acusación manifiesta expresamente que excluye del recurso la apreciación del juzgador de segundo grado referente a que el precepto convencional referido exige para que haya lugar al régimen indemnizatorio que consagra, que se trate de despido de trabajadores vinculados por contratos de trabajo a término indefinido (fl. 20 C. de la C.); con la aclaración de que sólo se referirá al derecho de estabilidad previsto en el literal E) de dicha cláusula.
Posición que implica naturalmente la falta de ataque de dicha consideración, que por consiguiente se mantiene inmodificable y por tanto continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, de entenderse que para el recurrente el literal E) de la cláusula trigésima consagra un derecho de estabilidad que se traduce en la garantía del reintegro, aún para contratos de trabajo diferentes a los pactados a término indefinido, se tiene que la conclusión en sentido contrario del Tribunal no resulta manifiestamente equivocada toda vez que el inciso primero de dicho precepto convencional condiciona el otorgamiento de las indemnizaciones que prevé sólo para los trabajadores despedidos que tenían pactados contratos de trabajo a término indefinido, regla que se entiende con lógica rige para todos los literales que integran esa norma extralegal, incluido obviamente el que contempla el reintegro.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima. Sin costas en el recurso pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por HERNAN DARIO GALEANO GARCIA contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE