CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 22825 Feliciano Ruiz PAGE 36 Casación Nº 22825 Feliciano Ruiz Proceso No 22825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.146 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de FELICIANO RUIZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual fue condenado como autor responsable de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 31 de julio de 2002, en horas de la noche, a su residencia de la calle 74 B Nº 109 A-22 del Barrio Garcés Navas, llegó Melquisedec Murillo pidiendo auxilio, pues acababa de ser víctima de un atraco, en desarrollo del cual sufrió una herida en el tórax, motivo por el que fue llevado al Hospital de Engativá, al que ingresó a las 11:25 p.m., falleciendo minutos después debido a choque hemorrágico secundario a lesión ocasionada con arma cortopunzante.
El 30 de septiembre de 2002, Martha Janeth Calderón Oliveros narró ante la Fiscalía que aquél día su entonces compañero sentimental, FELICIANO RUIZ —de quien se había separado veinte días antes de tal declaración—, llegó a su casa, en la calle 73 B Nº 109-28 del Barrio Garcés Navas, a eso de las 11:00 p.m., con un cuchillo ensangrentado que le entregó para lavarlo, comentándole que momentos antes, junto con Mauricio y alias “ Mogolla ”, había herido a una persona por robarla, constatando la precitada, la mañana siguiente, que el herido se trataba de Melquisedec Murillo, vecino residente a dos cuadras. 2.
Con base en lo anterior se ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria a FELICIANO RUIZ, quien para tal efecto fue capturado el 21 de octubre de 2002 y, una vez recibida su injurada, la situación jurídica le fue resuelta de manera provisional con detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 3. El 6 de febrero de 2003, tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra el precitado, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio, en modalidad agravada, de acuerdo con los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada por la defensa fue confirmada el 6 de marzo siguiente. 4.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 28 de agosto de 2003, dictó sentencia a través de la cual condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de homicidio, y en tal virtud le impuso pena principal de prisión de doscientos sesenta y cuatro (264) meses, pues, aun cuando consideró que no se daba la circunstancia de agravación específica, precisó que concurría la genérica consistente en obrar con complicidad de otro; además, como sanción accesoria, le impuso la de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por diez (10) años, y la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios materiales y morales el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.
Del expresado fallo apeló el defensor de FELICIANO RUIZ, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 10 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Un cargo formula el demandante al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la estimación probatoria, determinantes de la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ya que la duda que arroja la objetiva valoración del único medio de prueba obrante contra el acusado obligaba a su absolución. Cuestiona, en esencia, que los juzgadores de instancia asumieron los hechos de acuerdo con el relato ofrecido por la excompañera permanente del procesado, sin someter ese único medio de prueba que lo incrimina a los criterios propios de la apreciación testimonial, acorde con las reglas de la sana crítica, dado que la versión de Martha Janeth Calderón Oliveros no fue analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, además que su relato no ofrece certidumbre para emitir decisión condenatoria.
Tras hacer una exposición de los requisitos que deben concurrir para obtener certeza, destaca que solo puede llegarse a dicho estado mental cuando hay plena seguridad, es decir, sin que haya espacio al más mínimo error, en relación con el sujeto a quien se le atribuye el delito, y agrega que en el presente evento los juzgadores se limitaron a afirmar como acreditada aquella condición sin desvirtuar el principio de in dubio pro reo, por las siguientes razones: No obstante que la versión de los hechos suministrada por la declarante de cargo constituye un testimonio indirecto o de oídas, con abstracción de tal falencia se le erigió como única prueba de cargo contra el acusado, pese a que no fue corroborado por otros medios probatorios; además, tampoco se tuvieron en cuenta las contradicciones y falacias en que incurrió la declarante, ni lo amañado de su narración, pues como el acusado terminó su vínculo sentimental con ella por una serie de inconvenientes de pareja, especialmente por los antecedentes morales y de prostitución de la mujer, lo cual devino en maltrato verbal y físico entre ambos, y determinó la ruptura de la unión marital, situación acentuada al conocerse la nueva relación de aquél con una menor de edad, circunstancias que generaron celos y resentimiento en Calderón Oliveros, y el deseo de vengarse de su excompañero.
Destaca que para el día de los hechos el procesado y Martha Janeth ya no convivían por las razones atrás indicadas, y que para ese entonces aquél laboraba en horas de la noche en una finca a las afueras de Bogotá, como lo acreditan los testimonios de sus empleadores, y familiares, así como el de la compañera sentimental de ese momento, con quien la aludida declarante de cargo tuvo un enfrentamiento físico (riña) días antes de ocurrir el suceso delictivo atribuido al enjuiciado.
Además de calificar de falsa, con base en lo anterior, la declaración de Calderón Oliveros, descalifica igualmente su relato, debido a que los detalles que suministró acerca de los hechos no resultan conformes con los postulados de la experiencia, pues, atendiendo la región anatómica vulnerada en la víctima, es inexplicable que la testigo refiera que ninguna mancha de sangre observó en las manos o en la ropa de su defendido, pero sí en la hoja de la navaja y en su empuñadura, máxime cuando el instinto natural lleva al agresor a ocultar a la vista de terceros el arma utilizada en un delito, y en dicha operación los rastros de sangre tienden a involucrar las manos o la ropa.
Agrega que la mentira y mala intención de la excompañera del procesado se evidencia al tratar de generar el móvil de la agresión en un supuesto hurto, anunciando que esa es la forma de vida del acusado, en oposición, no sólo de lo manifestado por parientes, novia y empleadores de éste, sino de lo precisado por Oliva Valero Cañón, esposa de la víctima, quien declaró que a su compañero no lo despojaron de nada, tanto es así que los sentenciadores no encontraron mérito para deducir esa circunstancia específica de agravación. En tales condiciones, sostiene que lo manifestado por la declarante de oídas se opone a las reglas de la experiencia y a lo objetivamente acreditado con otros medios de prueba, motivo por el que considera que al aceptar los juzgadores de instancia el relato de aquella como prueba de cargo única y suficiente para sustentar la condena, incurrieron en una apreciación errónea, es decir, no atendieron los requisitos de la valoración y apreciación de la prueba según los principios de la sana crítica, inconsistencia que les impidió reconocer la presencia de duda respecto de la responsabilidad de su representado, por lo que solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la de reemplazo mediante la cual se absuelva al encausado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de una amplia disertación acerca de la naturaleza y trascendencia de la presunción de inocencia, señala que en el asunto estudiado el análisis de la prueba obrante en el expediente permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, la misma no permite llegar a la certeza acerca de la eventual participación del acusado en los hechos materia de investigación, quedando por lo tanto sin desvirtuar la aludida garantía constitucional y legal, como lo reclama el actor.
Precisa que el testimonio de Martha Janeth Calderón Oliveros no sirve como fundamento de la sentencia condenatoria por cuanto los funcionarios de instancia no solo omitieron someterlo a una valoración guiada por los criterios propios de la apreciación de la prueba, acorde con las reglas de la sana crítica, sino que además su relato no se ajusta a la realidad de lo ocurrido.
Señala que aun cuando no se discute que eventualmente el testimonio indirecto o de referencia puede resultar suficiente para derribar la presunción de inocencia, en este caso ocurre que el relato ofrecido por la citada declarante presenta inconsistencias que impiden otorgarle absoluta credibilidad y, en consecuencia, no puede ser fuente que conduzca a la certeza sobre la participación del procesado en los hechos investigados.
El Agente del Ministerio Público destaca que en el expediente obra prueba que corrobora las manifestaciones del procesado respecto a que el día de los hechos no estaba en la residencia de la declarante Calderón Oliveros, no sólo porque para esa fecha se encontraba laborando en una finca ubicada en las afueras de la ciudad donde se quedaba en las noches, sino porque para ese entonces la relación sentimental con aquella, desde hacia algunos días había terminado.
Acerca del primer aspecto cita las declaraciones de Leopoldo Pulido Jiménez y José María Higuera Roncancio, destacando cómo el primero fue enfático en que el acusado trabajó para él en labores propias del agro, desde la última semana de mayo hasta la primera semana de agosto de 2002, aclarando que desde mediados de julio de ese año éste empezó a trabajar de noche cuidando ganado, en tanto que el segundo afirmó que después de trabajar aquél para José Leopoldo, lo contrató para los mismos oficios desde el 13 de agosto hasta el 3 ó 4 de octubre de 2002.
Señala el Delegado que los juzgadores, sin argumentos sólidos que permitan desatender como acreditado lo que efectivamente se extrae del examen global de los citados medios de prueba, les restó contundencia probatoria en orden a demostrar la ausencia de responsabilidad pregonada por el enjuiciado desde su primera versión de indagatoria, a pesar de no avizorarse en los referidos testimonios contradicciones de magnitud tal que las desacrediten de plano y por completo.
Agrega que las declaraciones de María Gladis Vega Padilla, tía del procesado, y Blanca Edith Barragán Vega, prima del mismo, no solo confirman en términos generales lo aseverado por el procesado y sus empleadores respecto de su ocupación laboral, en razón de la cual no pudo ser autor o partícipe de los hechos, sino que además ponen de presente la terminación del vínculo sentimental entre éste y la declarante de marras desde antes del suceso investigado, y que el señalamiento de aquél es un acto vindicativo de su excompañera permanente, quien lo había amenazado en el sentido de que prefería verlo en la cárcel antes que con otra mujer.
Indica que Johana Carolina Donato Vega, con quien el acusado había iniciado una relación sentimental desde mayo de 2002, la cual fue, entre otras, la causa de la terminación del vínculo con Calderón Oliveros, en declaración rendida en el juicio se refirió a la ocupación laboral del procesado en términos semejantes a los de los otros testigos, y detalló la relación amorosa que sostuvo con él, así como el escándalo y las amenazas que le hizo Martha Janeth, al punto que llegó a agredirla verbal y físicamente, incluso a amenazarla de muerte a ella y al acusado, resaltando que fue durante algún tiempo objeto de persecución por parte de aquella, aspecto del que citó como testigos a su tía Emma Luz Vega Rodríguez, a su progenitora Magda Leonor Vega Rodríguez, y a una hermana.
Resalta que las declaraciones referenciadas acerca del citado aspecto, encuentran respaldo en lo expresado desde los albores de la investigación por la misma testigo Martha Janeth Calderón Oliveros, en cuanto suministró el nombre de la nueva pareja sentimental de su excompañero, esto es, de Johana Carolina Donato Vega, y la manera como averiguó donde vivía y estudiaba aquella, así como su número telefónico, y a qué hora salía del colegio, de donde se desprende que dedicó tiempo a hacer seguimientos, aspectos que para el Ministerio Público denotan en la aludida testigo el carácter de mujer celosa y conflictiva.
Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que los elementos de juicio obrantes no permiten afirmar con seguridad que para el momento del homicidio el procesado aún compartiera vivienda con la declarante, pues aun cuando ésta en su relato lo cita como su compañero al momento del suceso, también militan declaraciones en el sentido de que esa relación había terminado con un mes de anterioridad a esa fecha, lo cual genera incertidumbre en torno a la efectiva presencia del acusado en la residencia de la testigo a altas horas de la noche, además que si ya no convivía con ella y había iniciado una nueva relación con otra mujer mas joven, ningún sentido tiene que se encontrara con aquella, menos para confesar la ejecución de un grave delito a alguien que había decidido abandonar.
Precisa que en el expediente obran elementos de juicio que indican igualmente la posibilidad de que el testimonio rendido por Calderón Oliveros pueda calificarse de sospechoso, así sea en términos de conjetura, por la existencia de un móvil que pudo incidir en la voluntad de la testigo de cargo para lanzar incriminaciones falaces contra el hoy procesado, por tener interés de perjudicar a su antiguo compañero permanente, probabilidad que genera duda acerca de su real participación en los hechos por los que se le acusa, y que indudablemente conduce a entender que de la declaración de aquella no puede obtenerse certeza para proferir un fallo condenatorio.
Señala que el ejercicio del poder discrecional conferido por la Ley al Juzgador para valorar las pruebas, permite otorgar credibilidad a unas y negarla a otras, empero, ante la presencia de elementos de juicio que sólo conducen a la incertidumbre respecto de lo realmente acontecido, se impone la absolución en virtud de las exigencias de la presunción de inocencia, de suerte que en concepto del Delegado en el presente evento se impone la revocatoria de la condena emitida contra el enjuiciado, y en su lugar absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Para terminar, el Agente del Ministerio Público refiere que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia comparta el criterio de los juzgadores de instancia, deberá tomar en consideración que como la concurrencia de otras personas en la comisión de la conducta punible prevista como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, no fue deducida en la resolución de acusación, su invocación por el juzgador para ubicarse en el cuarto máximo vulnera el principio de legalidad de la pena, motivo por el cual corresponde a la Sala, de oficio, casar la sentencia impugnada en orden a redosificar la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Impera precisar que el actor aspira a quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, aduciendo, en términos generales, que los juzgadores incurrieron en falta de aplicación de las normas constitucionales y legales inherentes al principio garantía de in dubio pro reo, debido a que concedieron mérito suasorio a una declaración de oídas que no reúne las condiciones para ser merecedora de credibilidad, además que el restante material probatorio y que favorece al acusado fue desestimado sin someterlo a una verdadera apreciación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, no obstante las inconsistencias en que incurre el censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en veces, de las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez se ha declarado ajustada la demanda, no es procedente descalificar la censura por razones de técnica, y que lo correspondiente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá, pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia en cuanto al tema del testigo indirecto, amén que ciertamente se percibe una equivocada valoración de las pruebas tanto en primera como en segunda instancia, con incidencia en la decisión condenatoria, como igualmente lo hace notar el Delegado de la Procuraduría. 2.
El llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas, o ex auditu, atendiendo la sistemática procesal que rigió esta actuación (Ley 600 de 2000), conforme lo ha precisado la jurisprudencia, es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia, toda vez que en ese régimen instrumental —y en los anteriores, Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el Legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquél medio de conocimiento, como, contrario sensu, sí lo hizo en la Ley 906 de 2004, al definir qué se entiende por “ prueba de referencia ” y regular su excepcional admisibilidad, así como al limitar el poder suasorio de la misma, prohibiendo que la sentencia condenatoria esté soportada “ exclusivamente en pruebas de referencia ” (artículos 437 a 441 y 381, inciso segundo).
Sin embargo, la ausencia de reglamentación de la “ prueba de referencia ” en los estatutos procesales anteriores al últimamente citado, no fue óbice para que la jurisprudencia sentara una pacífica doctrina acerca de la naturaleza del llamado testigo indirecto y las exigencias inherentes a su valoración. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: “ El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado. ” Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas. ” No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar. ” En otras palabras, aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso; de ahí que en la apreciación del referido medio de persuasión sea menester establecer: Inicialmente, sí se trata de un testigo de referencia de primer grado o de segundo grado o grados sucesivos, entendiendo que aquél es quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, y éste, el que al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señas particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, ilocalización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.
Y, finalmente, en tercer lugar, también la jurisprudencia ha señalado que es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de modo que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo, siendo entonces fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “ aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo ”, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia. 3.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, la materialidad del hecho está probada con la inspección y levantamiento del cadáver de Melquisedec Murillo, la historia Clínica del Hospital de Engativá, y el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que científicamente se concluye como causa del deceso: choque hemorrágico por herida de 15 centímetros de profundidad y 2,7 de ancho, ocasionada con arma cortopunzante en la región torácica derecha, en el segundo espacio intercostal, la cual lesionó las pleuras parietal y visceral, y seccionó la vena cava superior a la salida del pericardio, y que, según la esposa de aquél, le fue ocasionada la noche del 31 de julio de 2002 cuando intentaron atracarlo.
Acerca del responsable de ese suceso, el plenario cuenta, exclusivamente, con el relato de Martha Janeth Calderón Oliveros, quien dos meses después —el 30 de septiembre de 2002—, ante el funcionario investigador declaró atribuyendo a FELICIANO RUIZ la condición de coautor del mismo, pues, según su versión, la fecha de marras, éste llegó a las 11:30 p.m., con una “ navaja untada de sangre ”, la cual le entregó para lavarla, comentándole, al día siguiente al ver unas “ gotas de sangre ” en la calle: “ uy mami creo que yo pegué al tipo… uy mami yo creo que yo le di a man, porque así habla él ”, y que con el “ correr de los días ” se enteraron de que “ sí había sido el señor [Melquisedec Murillo] al que él había apuñaleado y le causó la muerte ”, agresión que aquél habría ejecutado “ por robarlo…porque no hace nada más ”, en compañía de “ Mauricio ” y alias “ Mogolla ”, según se lo contó “ esa misma noche cuando llegó con el puñal ensangrentado ”.
También precisó la declarante que FELICIANO RUIZ la había abandonado veinte días antes de ese relato, y que éste tenía una nueva relación sentimental con la joven (en ese entonces menor de edad) Johana Carolina Donato Vega, de quien suministró lugar de residencia y de estudio, así como su horario de clases y número telefónico, advirtiendo que aquella era ahora “ su compinche de las fechorías que comete, es quien le ayuda en los robos porque a ella no la requisan por ser mujer ”.
Los falladores de primero y segundo grado confirieron mérito suasorio a esa declaración como sustento de la condena, de una parte, porque consideraron que coincidía en tres aspectos con las pruebas acerca de la materialidad del suceso: hora en que ocurrió, participación plural de sujetos en la ejecución, clase de herida y móvil de la agresión; y de otra, porque la explicación del procesado acerca del motivo de su señalamiento por parte de la testigo no fue creíble debido a las “ contradicciones ” e “ incongruencias advertidas ” en los testimonios de familiares y allegados que respaldaron la versión expuesta en injurada por éste.
Indistintamente de si el actor acertó o no al señalar, con la denominación técnica que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado, los yerros de apreciación probatoria que alude en la demanda, lo cierto es que, como se demostrará, los juzgadores incurrieron en vicios que tienen trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la cual, se reitera, la Corte abordará el estudio de fondo de la censura, sin que sobre insistir en que “ la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución”. 3.1.
La coincidencia que los juzgadores predican entre la versión de la testigo ex auditu y las pruebas del aspecto material del hecho, en particular de la hora del suceso, está sustentada en una apreciación incompleta e insular de esos elementos de persuasión, pues se tuvo en cuenta sólo lo narrado por la cónyuge del hoy fallecido en el sentido de que éste llegó a golpear la reja de la casa como “ faltando 20 para las doce de la noche del 31 de julio ”, gritando “ me atracaron… me mataron ”, y lo indicado por Calderón Oliveros en cuanto a que ese día el acusado llegó a su residencia, distante de la de la víctima dos o tres cuadas, “ como a las once y media de la noche ” con la “ navaja untada de sangre ”, aspectos de los que infirió el fallador de segundo grado que no se presentó solución de continuidad temporal ni espacial, y que por lo tanto la imputación resultaba verídica.
Sin embargo, en esa construcción los falladores incurren en falso juicio de existencia, al omitir valorar la historia clínica del Hospital de Engativá, centro médico al que trasladaron al herido, en la cual se hace constar, con precisión, que éste ingresó al servicio de urgencias el día de marras a las “ 23:25 ” (11:25 p.m.) y que su fallecimiento ocurrió a las “ 23:45 ” (11:45 p.m.), dato del que se desprende que la agresión contra el hoy fallecido se presentó unos minutos después de las once de la noche, y que resta consecuencialmente univocidad a la conclusión de que el acusado fue el autor del asalto en el trayecto entre la casa de la víctima y la de la testigo, dada la presencia casi concomitante de aquél en su residencia con el arma presuntamente empleada luego de ocurrido ese hecho, pues con sujeción al testimonio de la aludida declarante el aquí encausado salió de su residencia a eso de las diez de la noche y regresó hora y media después. 3.2.
También se puntualiza en la sentencia de primera instancia, avalada por la de segunda, que la narración de Calderón Oliveros es verosímil porque la indicación de que fueron tres los autores del agravio —el acusado, “ Mauricio N ”, y alias “ Mogolla ”—, coincide con lo expuesto por la esposa de la víctima en cuanto a que ésta llegó gritando “ me atracaron… me mataron ”, “ expresión que señala la pluralidad de atacantes ”, precisa el a-quo, y que la referida testigo sólo podía conocer por los comentarios del acusado la noche del suceso.
El falso raciocinio del argumento es evidente, ya que aun cuando es cierto que desde un punto de vista estrictamente semántico la exclamación lanzada por la víctima al llegar a su casa en pos de auxilio, significa o da a entender que habría sido atacado por varias personas, empero, igualmente es verdad que de esa locución no se desprende, necesariamente, que hayan sido tres los agresores, pues con la misma bien se puede aludir tan solo a dos o, en todo caso, a una cantidad superior a tres.
Además, resulta también fallida la deducción que por sentido común aplica el fallador para reforzar la señalada coincidencia, en el sentido de que si una sola persona hubiese sido la autora del asalto, el ofendido habría gritado “ me atracó… me mató ”, ya que, por el contrario, lo enseñado por la experiencia y el sentido común, es que en circunstancias como la analizada no se piensa en la corrección lingüística de la expresión oral, y lo corriente, lo usual, es la utilización de un lenguaje coloquial e indeterminado, que eventualmente puede o no coincidir con el suceso al que hace referencia, sin que pueda descartarse entonces que en el presente caso el agresor o asaltante fue sólo un individuo. 3.3.
Estimaron los jueces de primero y segundo grado que la versión de la reputada testigo de oídas era cierta porque la corroboraban los siguientes aspectos: que fue una sola herida la infligida a la víctima en el tórax y con arma cortopunzante, circunstancia a la cual aludió aquella al manifestar que el procesado “ le dio una puñalada en el corazón, fue una sola porque él me dijo que sólo le había pegado un puntazo ”; y que el móvil de la agresión fue por cometer un hurto, ya que así lo informó aquella, y además el acusado tiene antecedentes por esa especie de conductas.
La coincidencia predicada entre la narración de la testigo y el suceso investigado, en cuanto la ubicación y clase de herida, hace abstracción de una circunstancia que la propia testigo refirió, consistente en la cercanía o, mejor, la vecindad existente entre el lugar de residencia del hoy fallecido y la de la declarante, en virtud de la cual, como lo resaltan la defensa y el Ministerio Público, ésta pudo acceder al conocimiento de esos detalles, bien porque hubiese hablado con parientes o allegados de la víctima, ora por el simple comentario o rumor de la comunidad, mas aún si se tiene en cuenta que el testimonio de aquella no se manifestó con una proximidad tal al evento que resulte imposible suponer que la cognición de aquellos pormenores no lo obtuvo de esa forma.
En cuanto que el al móvil de la agresión fue por el intento de arrebatar alguna pertenencia de la víctima, cabe hacer la misma precisión anterior, pues, de hecho, así lo exclamó ésta a los familiares que acudieron a socorrerla; además, luce inadmisible, acerca de tal aspecto, la mención de los antecedentes del procesado, ya que, por una parte, las circunstancias fácticas de los dos eventos por los que en el pasado fue condenado aquél, según se observa en los respectivos fallos, distan mucho de una modalidad de asalto callejero a mano armada, dado que en esas oportunidades se le juzgó por penetrar clandestinamente en unidades de vivienda privada en las que se apoderó de objetos de valor disponibles (menaje de cocina, bicicletas, un botiquín, etc.) sin emplear violencia sobre las personas.
Y por otra, atribuir credibilidad a una imputación hecha por un tercero con base en los antecedentes del procesado, y erigir tal señalamiento como fundamento de responsabilidad, es contrario al derecho penal de acto propio de Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo con aquél el juicio de reproche acerca de un comportamiento, únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como delictivo, y no en la personalidad o los antecedentes del autor, ni reflexiones vinculadas a esos aspectos para colegir eventuales peligros esperados en el futuro del mismo individuo. 3.4.
Ahora bien, en los fallos de primero y segundo grado se desestiman las explicaciones del procesado debido a que los juzgadores advirtieron falta de congruencia con las declaraciones de parientes, allegados y amigos que las corroboran —calificando la sentencia atacada tal circunstancia como “ indicio de mala justificación ”—, empero, como ahora se verá, la valoración negativa del conjunto de testimonios de descargos, tal y como también lo indican el Ministerio Público y la defensa, es fruto de la apreciación insular de frases extractadas, prescindiendo así de la percepción integral y exacta del contenido relevante de esos medios de prueba.
Esa especie de error de hecho se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como falso juicio de identidad, y se configura cuando el sentenciador, al fijar el contenido de determinado medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, le resta o mutila apartes trascendentales de su texto (falso juicio de identidad por supresión), o le agrega elementos o aspectos fácticos que no corresponden a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el sentido a su expresión literal (falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión), desaguisados con los que hace que la prueba refleje lo que en verdad no dice, llegando por esa vía a sentar conclusiones equivocadas determinantes de la falta de aplicación o la aplicación indebida de un precepto sustancial. 3.4.1.
El acusado fue escuchado en indagatoria el 23 de octubre de 2002, y desde el principio su relato fue espontáneo y coherente acerca de su ocupación laboral, los antecedentes penales que figuran en su contra, y la relación que sostuvo con la testigo que lo incrimina, así como respecto de la probable causa de tal sindicación, siendo de relevar que en esa diligencia el instructor interrogó equivocadamente al procesado en cuanto a la fecha en que no ocurrieron los hechos.
Los siguientes son los apartes esenciales de esa primera versión: “ Preguntado: Conoce usted o ha oído nombrar a la señora Martha Janeth Calderón Oliveros, de ser así cuanto tiempo hace que la conoce, porque razón la conoció, y cómo es la relación que tiene con la misma. Contestó: Si la conozco, la conozco hace como cinco meses, la conocí porque me la presentaron una amiga y un amigo que tiene un puesto de hamburguesas…; mi relación con Martha Janeth es que viví con ella como dos meses y medio, y hasta hace como tres meses más o menos, yo me separé de ella porque ella era jodida (sic) y mala porque el pasado de ella que me comentaba y le decía a mi familia que ella había trabajado en el Japón de esas mujeres de la calle.
Preguntado: Dentro de las presentes diligencias la señora Martha Janeth Calderón Oliveros, se presentó a la Fiscalía informando que usted, a quien conoce como ‘Félix el gato’, el pasado 30 de septiembre había dado muerte al señor Melquisedec Murillo, cuando en horas de la noche, después de tratar de hurtar sus pertenencias en el barrio Garcés Navas, no lo pudo hacer, propinándole una puñalada en el tórax que le ocasionó la muerte.
Informa la misma que esa noche fue ella quien le recibió el arma ensangrentada y procedió a lavarla, razón por la cual momentos después se enteró de lo ocurrido… Qué tiene que decir al respecto. Contestó: Pues yo no se ella que triquiñuela esté inventando ahí, simplemente por el hecho de que yo la dejé por una pelada joven, es que ella es una señora de 38 años de edad [el acusado de 25 años] y ella cuando yo la dejé me dijo a mi y a mi familia que ella prefería verme muerto o en la cárcel y que así le tocara pagar lo que le tocara pagar, pero que ella no aceptaba que yo estuviera con Johana [Carolina Donato Vega] mi novia, con mi novia llevo como tres meses y medio de ser novios.
Con respecto al señor Melquisedec Murillo no lo conozco ni lo he oído nombrar Preguntado: Recuerda usted donde se encontraba el día 30 de septiembre del presente año. Contestó: Trabajando en Siberia, en esos días estaba trabajando allá, estaba ordeñando vacas, ese día me encontraba con el señor dueño del ganado que se llama José María Higuera…el tiempo que permanecí trabajando allá fue como desde el 20 de agosto hasta el 5 de octubre…[…] ” Preguntado: Sírvase informar en que dirección convivió con la señora Martha Janeth Calderón Oliveros, que tiempo vivió con ella, y cuanto pagaban de arriendo, de propiedad de quién era el inmueble.
Contestó: Sólo se que era en el barrio Garcés Navas, en un primer piso, no se la dirección, se que queda en la carrera 110 pero la dirección exacta no la se, viví con ella como aproximadamente dos meses y medio, con ella llevábamos de relación como quince días antes; hacía quince días antes nos conocimos y ella me propuso que nos fuéramos a vivir, ella pagaba el arriendo, pagaba como setenta mil pesos, se los pagaba al señor de la casa…Preguntado.
En respuesta anterior usted señaló que el 30 de septiembre del presente año, usted estuvo todo el día ordeñando y salió a las seis de la tarde. Cuéntele a la Fiscalía que hizo una vez sale de allí y en horas de la noche. Contestó: A esa hora termine de ordeñar, después me bañe y me cambie y me puse a ver televisión esperando la comida. Preguntado: Qué personas les consta que usted estuvo todo el día y la noche en la finca.
Contestó: José María Higuera y Solanyi, para ubicarlos a ellos es en Siberia, el nombre de la finca no lo se, mi mamá podría localizarlos a ambos con el teléfono del señor…Preguntado: A qué personas les consta la relación y los problemas que tuvo con la señora Martha Janeth, y que pueden haberla llevado a inculparlo como usted lo acaba de mencionar.
Contestó: A mi mamá María Gladys Vega, y mis hermanas Sandra Guillen Vega y Blanca Barragán Vega. Preguntado: Usted tiene conocimiento si la señora Martha Janeth le ha instaurado alguna denuncia por algún hecho delictual diferente al que ocupa nuestra atención. Contestó: No señora, no se si me haya denunciado. Cuando yo la dejé a ella, me amenazó delante de mis hermanas, de mi familia, de que ella prefería verme muerto u en una cárcel y pagaba lo que fuera pero que ella no iba a dejar que yo estuviera con Solanyi [se refiere a Johana Carolina] mi novia… Preguntado: Desea agregar algo más a la presente diligencia. Contestó: Pues no tengo más nada que agregar, lo único que yo digo es que Martha Janeth puede inventar lo que sea, pero a mi nadie me va a obligar a que yo tengo que vivir con ella, y que todo lo que ella ha dicho ha sido por celos, por lo que me conseguí una pelada joven y como ella es una señora de 38 años… ” (subrayado fuera de texto). 3.4.2.
Dos días después de la diligencia de indagatoria, esto es, el 25 de octubre de 2002, previa citación de la Fiscalía, concurrieron a declarar María Gladys Vega Padilla (tía del acusado, quien lo crió desde los siete años), y Blanca Edith Barragán Vega (hermanastra del procesado), quienes en esa oportunidad fueron interrogadas por el instructor acerca de las actividades que desempeñó el enjuiciado el “ 31 de julio ”, de ahí que los juzgadores no hallen coincidencia exacta entre la primera versión del acusado en cuanto a la fecha de los hechos y lo referido por las declarantes respecto del mismo aspecto; sin embargo, lo verdaderamente sustancial de esos testimonios es que corroboran al procesado respecto de su ocupación laboral, la relación tormentosa con Calderón Oliveros, y las amenazas que ésta profirió contra aquél. Lo expuesto sobre el particular por la primera de las citadas es del siguiente tenor: “ Preguntada: A qué actividades se dedica Feliciano Ruiz, y de quién depende económicamente.
Contestó: Económicamente ya siempre ha dependido de él después de mayor de edad porque él trabaja. Él siempre ha trabajado en ganadería, por allá en Siberia, donde un señor que se llama José María Higuera, no se como se llama la finca, él ordeña y ve el ganado… Preguntada: Sabe que relaciones maritales ha tenido Feliciano y con qué personas ha convivido.
Contestó: Si él estuvo conviviendo con Martha Janeth Calderón, aproximadamente unos tres meses, fechas exactas no, fue este año, hace aproximadamente unos dos meses o algo más que se separó de ella, él dice que ella lo celaba muchísimo, que quería tenerlo siempre como un chino chico a su mano. El me dijo un día que ella llegaba borracha a las siete de la mañana, eso era lo que él me decía, porque como ellos vivían aparte y yo aparte… Preguntada: Recuerda usted para el 31 de julio del presente año, con quien vivía Feliciano Ruiz y en donde.
Contestó: No me acuerdo si vivía con esa señora o estaba trabajando… Preguntada: Qué conocimiento tiene usted sobre los hechos sobre los hechos en los cuales resultó Feliciano Ruiz sindicado del delito de homicidio cometido contra la humanidad del señor Melquisedec Murillo, el 31 de julio del año en curso. Contestó: Créame que no tengo ni la menor idea de eso… Preguntada: Sírvase decir al despacho porque considera usted que su hijo se separó de la señora Martha Janeth Calderón. Contestó: Es que él se separó de ella por el mal trato que ella le daba a él, lo humillaba mucho, él no podía salir a la calle para nada porque lo celaba mucho.
Preguntada: Sírvase decir a este despacho si conoce algunos aspectos de la vida personal de Martha Janeth Calderón. Contestó: Bueno lo que yo se es porque ella misma también me contó ella siempre me dijo que había sido prostituta internacional, me dijo también que había estado presa en el Japón, no se el motivo. Preguntada: Manifiéstele al despacho si conoce o se enteró que reacción tuvo la señora Martha Janeth cuando supo que su hijo tenía una relación sentimental con una menor de edad de nombre Johana Donato.
Contestó: Ella le pego a la chica, eso hace como unos dos meses algo así y se arañaron la cara y ella le dijo a la chica que le rasguñó la cara que ese rasguño no se iba a quedar así… ella amenazó a mi hijo, ella es decir Martha Janeth me lo dijo a mí, me dijo yo encontré a su hijo con Johana, pero eso que él me hizo a mi no queda así no más, porque lo tengo que ver podrido en la cárcel a cambio de verlo con otra p… h… Esos fueron los términos que ella me dijo, ella fue a la casa y me dijo eso llorando, pero jamás pensé que eso que ella me estaba diciendo era para eso… Que la señora haga conciencia de lo que está diciendo, y nadie lo puede obligar a uno a vivir con alguien… ” (subrayado fuera de texto).
Por su parte Blanca Edith Barragán Vega indicó: “ Preguntada: Sírvase manifestar al despacho a qué se dedica el señor Feliciano Ruiz. Contestó: El trabaja en una finca ordeñando, trabajaba antes de caer a la cárcel con el señor José Higuera, trabaja con ese señor aproximadamente como unos dos o tres años, es una finca ubicada en Siberia, ordeña por las mañanas, por la tarde está pendiente de lo que el ganado necesita y las funciones que el patrón le indique… Preguntada: Sírvase manifestar si tiene conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el señor Melquisedec Murillo, sucedidos el 31 de julio del corriente año … Contestó: Nada, yo no conocía a ese señor sinceramente… Preguntada: Conoce o ha oído nombrar a la señora Martha Janeth Calderón Oliveros, caso afirmativo explique lo concerniente a ello.
Contestó: Si la conozco por Martha Janeth, el apellido ni idea, la conozco aproximadamente como unos seis meses no es más, la conocí porque era la mujer con quien mi hermano [el acusado] convivía… de esa relación no hubo hijos, lo que yo me enteré fue que ella le dijo que se fueran a vivir, duraron muy poco tiempo de conocerse cuando se fueron a vivir, ella le dijo que le daba de todo…; a mí me han dicho, aun que ella me lo aclaró un día que ella había ido al Japón, a los Estados Unidos, a muchas partes que realmente no recuerdo… Aclaró que al principio ella era buena persona, que lo quería, eso se veía, y lo que es es (sic), y ellos se separaron ya realmente no se hace cuanto tiempo… yo me imagino que tenían problemas de pareja como todo el mundo, el motivo por el cual se separaron fue que Feliciano conoció una sardina, creo que se llama Johann, no estoy segura y no se el apellido, y por ese motivo se separaron porque a Martha le dieron muchos celos… Preguntada: Cuanto tiempo ha convivido usted bajo el mismo techo con el acá sindicado.
Contestó: Yo con él no he convivido mucho, cuando éramos sardinos (sic) vivimos en la misma casa, yo me casé hace ocho años, tiempo en el cual hace que no vivo en la casa con mi mamá… Preguntada: Sabe usted porqué motivo Martha Janeth Calderón y Feliciano se separaron. Contestó: Creo que porque él conoció a Johana quien creo que es la novia de él en la actualidad… específicamente delante mío no lo amenazó, pero si le dijo Martha Janeth a mi mamá que no lo iba a dejar en paz, que si no era para ella no era para nadie, así le tocara verlo hundido en la cárcel por mucho tiempo; ella por teléfono le dijo a él, como el cumplía años el 9 de septiembre, que le tenía un regalito de cumpleaños, eso es lo que se, que él me pasó la bocina del teléfono y yo eso lo escuche… ” (subrayado fuera de texto). 3.4.3.
Pese a que las anteriores declaraciones incidían en la credibilidad del relato de Calderón Oliveros, en la instrucción ninguna otra prueba se practicó y con el referido sustrato se edificó el pliego de cargos contra el acusado. Sólo hasta la etapa del juicio el a-quo consideró viable ampliar el testimonio de la citada testigo de cargo, así como la injurada del procesado, y recibir declaración a Johana Carolina Donato Vega, José Leopoldo Pulido Jiménez y José María Higuera Roncancio, los dos últimos, empleadores del acusado.
La ampliación del testimonio de Martha Janeth Calderón Oliveros fue imposible, no obstante que a la dirección registrada por ella se le envió citación en dos oportunidades, y la Policía no informó los resultados de la orden de conducción de aquella impartida por el a-quo, según constancia dejada al inicio de la última sesión de la audiencia pública.
En el debate oral el acusado, tras aclarar que en su primera versión lo habían “ perjudicado ” al indagarle por una fecha distinta a aquella en que ocurrieron los hechos, en términos generales, repitió lo expuesto en aquella oportunidad, puntualizando que convivió con Calderón Oliveros hasta junio de 2002, y que para el 31 de julio del mismo año estaba, “ …trabajando con el señor Leopoldo Pulido en una finca acá en Bogotá cuidando el ganado de noche, entre los dos cuidábamos el ganado de noche, hasta aproximadamente el 8 o 9 de agosto trabaje con él… ” y que luego se fue a “ …trabajar, aproximadamente el 19 o 20 de agosto con el señor José María Higuera, en una finca en Siberia, también ordeñando ganado, hasta aproximadamente el 5 de octubre… ” Por su parte en el mismo acto de juzgamiento el señor José Leopoldo Pulido Jiménez afirmó que el acusado trabajó con él en una finca dedicada al pastoreo de ganado de leche, desde la última semana de mayo hasta la última semana de agosto de 2002, aclarando que a mediados de julio le solicitó que trabajara de noche para cuidar los vacunos, lo que efectivamente hizo hasta la primera o segunda semana de agosto; a su vez José María Higuera Roncancio, sostuvo que el enjuiciado ingresó a laborar en la finca que él tenía rentada, aproximadamente desde el 13 de agosto de 2002, hasta el 3 o 4 de octubre siguiente, cumpliendo labores semejantes a las que hacia en el predio de Pulido Jiménez.
Finalmente, también se le recibió declaración a Johana Carolina Donato Vega, quien se refirió a la relación amorosa que sostuvo con el procesado, así como al escándalo y las amenazas que le hizo Martha Janeth Calderón Oliveros. Examinado en profundidad este medio de prueba, se extraen datos concretos acerca de la fecha en que inicio sus relación amorosa con el sindicado, esto es, el 8 de mayo de 2002, y que en el mes de junio tuvo un altercado (agresión física) con Martha Janeth Calderón Oliveros, siendo luego durante varios días objeto de persecución por parte de ésta, de lo cual fueron testigos su tía Emma Luz Vega Rodríguez y su mamá Magda Leonor Vega Rodríguez; agrega que Martha Janeth los amenazó de muerte a ella y al acusado, y en forma espontánea y desprevenida expuso que cuando empezó su relación, aquél entró a trabajar de celador a una finca y se veían de día, precisando que el horario de trabajo era de de 7:00 a.m., a 4 o 5 p.m., y que de noche, era de 6 p.m., a 6 a.m.. 4.
Expuesto como ha quedado el acervo probatorio se concluye que la razón está de lado del demandante, avalado por el Delegado de la Procuraduría, toda vez que el estudio articulado e integral de los elementos de convicción no permite concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado fue autor o partícipe en los hechos que desencadenaron la muerte de Melquiseded Murillo.
La única prueba que milita contra del enjuiciado es el testimonio de Martha Janeth Calderón Oliveros, quien lo señala como autor del suceso, no porque ella lo hubiese visto ejecutarlo, sino porque, supuestamente, siendo él su compañero sentimental, la fecha de marras llegó a comentarle sin ninguna clase de recelo la ocurrencia y pormenores del siniestro, decidiéndose aquella a denunciarlo tan solo después de dos meses y tras la terminación abrupta de la relación que los unió, empero, en la actuación no obra elemento de juicio sólido e incontrovertible que corrobore o robustezca esa sindicación indirecta o de oídas.
Es que el tiempo que dejó transcurrir Martha Janeth Calderón Oliveros desde el momento en que presuntamente su compañero permanente le confesó su participación en los hechos delictivos y el instante en que concurrió ante las autoridades a ofrecer su versión de los hechos, se constituye en factor que despierta sospechas sobre la sinceridad de su relato, pues bien pudo dedicarse a averiguar las circunstancias temporo-espaciales sobre la muerte de Melquicedec Murillo, lo cual le facilitaría además implicar a su ex-amante en el homicidio, eventualidad que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la manera pormenorizada en que se refiere a detalles relativos a la vida personal y familiar de la víctima, datos a los que solamente pudo tener acceso, como lo destaca el Ministerio Público, “ mediante labores de inteligencia, como las realizadas para identificar plenamente los datos personales y actividades realizadas por la nueva compañera del procesado”, aspectos que imponían a los juzgadores un trabajo más riguroso en la ponderación de su relato, para poder auscultar la verdad en búsqueda de la culpabilidad o de la inocencia del acusado.
Aun cuando la fuente de conocimiento de la aludida declarante es el aquí acusado, como resulta obvio, éste controvierte las afirmaciones de aquella, y si bien es cierto al valorar la versión exculpatoria de éste, y confrontarla con los testimonios de quienes la respaldan, se aprecian algunas imprecisiones y contradicciones, concientes o inconcientes, la verdad es que tales deficiencias no son acerca de aspectos sustanciales.
La doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones ofrecidas por el procesado o por determinado testigo, o un grupo de éstos, no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad, y en el asunto analizado las que fueron destacadas en los fallos de instancia pueden resultar explicables si se atienden las singularidades de cada declarante y el suceso respecto del cual expusieron su particular percepción, sin que pueda desconocerse que, en cuanto hace a los familiares del acusado, medió un error del propio instructor en la fecha de los hechos, y que entre los relatos de quienes declararon en el juicio transcurrió algún tiempo considerable, circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria, resultando normal que no se reseñen con precisión algunos aspectos, como fechas exactas, aspecto en el que no existió en este evento una circunstancia de especial connotación que obligue a descartar las referidas atestaciones.
Finalmente impera recordar el criterio pacífico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7° (Ley 600 de 2000), para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR, con base en el cargo formulado, la sentencia impugnada. 2. ABSOLVER, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a FELICIANO RUIZ de los cargos formulados por el delito de homicidio del cual fue hallado responsable en la sentencia atacada. 3. CONCEDER a FELICIANO RUIZ, libertad inmediata e incondicional. Por la secretaría de esta Corporación, líbrense la respectiva boleta de libertad a favor del prenombrado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original, folios 2 a 8 y 24 a 29. � Ídem, folios 44 y 45. � Ídem, folios 53, 55, 67, 75 a 80 y 91 a 98. � Ídem, folios 14 y 111 a 118.
Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3 a 11. � Ídem, folios 270 a 280. � Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 17 y 41 a 64. � Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615, respectivamente; 2 de octubre de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente. � Cfr. Parra Quijano, JAIRO.
“Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El profesional, Bogotá. � Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente. � Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch.
Valencia (España) 1999. y López Barja Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004. � Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960. � Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960. � Ídem, obras citadas. � Cuaderno principal, folios 2 a 10 y 24 a 27. � Ídem, folios 49 a 52. � Cfr. Sentencias de 28 de julio de 2000, radicación Nº 13223, 22 de mayo y 2 de julio de 2008, radicaciones Nº 27357 y 18402, respectivamente. � Cuaderno principal, folios 49 a 52. � La semántica se refiere a los aspectos del � HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Significado" \o "Significado" �significado�, � HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Sentido" \o "Sentido" �sentido� o interpretación del significado de un determinado elemento, símbolo, palabra, lenguaje o representación formal.
En principio cualquier medio de expresión (lenguaje formal o natural) admite una correspondencia entre expresiones de símbolos o palabras y situaciones o conjuntos de cosas que se encuentran en el mundo físico o abstracto que puede ser descrito por dicho medio de expresión. La semántica puede estudiarse desde diferentes perspectivas: Semántica lingüística, trata de la codificación y decodificación de los contenidos semánticos en las estructuras lingüísticas.
Semántica lógica, desarrolla una serie de problemas lógicos de significación, estudia la relación entre el signo lingüístico y la realidad. Las condiciones necesarias para que un signo pueda aplicarse a un objeto, y las reglas que aseguran una significación exacta. Semántica en ciencias cognitivas, intenta explicar por qué nos comunicamos, y cuál es el mecanismo psíquico que se establece entre hablante y oyente durante este proceso. � Ídem, folios 232 a 241 y 263 a 263. � Ídem, folios 75 a 80. � Ídem, folios 84 a 87. � Ídem, folios 88 a 90. � Ídem, folios 198, 228 y 251. � Ídem, folios 176 a 182. � Ídem, folio 222. � Ídem, folios 224 y 225. � Ídem, folios 248 a 251. � Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio de 2008, radicaciones 22983 y 18402, respectivamente.