CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22824 Acta Nro. 81 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEREGRINO DE JESÚS SÁNCHEZ GLULLAN contra la sentencia de 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES PEREGRINO DE JESÚS SÁNCHEZ GLULLAN demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P, para que se le condenara a reconocerle los valores correspondientes al pago triple de dominicales y festivos trabajados, que fueron pagados en forma sencilla por la accionada; el reajuste de sus prestaciones sociales; la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: Que prestó sus servicios a la demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicada a la prestación de servicios públicos, desde el 28 de febrero de 1972 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; que desempeñó labores de construcción y sostenimiento de obras públicas en los tanques y plantas de tratamiento de aguas del acueducto, destinadas al servicio de la comunidad antioqueña, razón por la cual tenía la calidad de trabajador oficial, laborando una jornada de 12 horas por 24 de descanso, durante todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, labor esta última que se le cancelaba con un salario ordinario, así como el tiempo laborado en jornada nocturna y horas extras; que durante la relación laboral recibió prestaciones, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de servicio, cesantía e intereses, por lo que deben ser reajustadas con los recargos por labor en dominicales y festivos, horas nocturnas y extras; que fue jubilado por la accionada sin tener en cuenta los factores salariales descritos, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 1042 de 1978; que el 18 de marzo de 1999 elevó reclamación administrativa, con resultado negativo (Fls. 1 al 3).
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en particular, aceptó algunos y negó los demás. Propuso las excepciones de pago, prescripción trienal, subrogación, falta de causa y carencia de acción, incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada. Aceptó la existencia de la vinculación laboral denunciada por el actor y sus extremos de duración, pero aclaró que para el 9 de abril de 1997 la empresa estaba organizada como Establecimiento Público del orden Municipal, por lo cual, la calidad de vinculación del trabajador lo clasificaba como empleado público, conforme a lo previsto en el artículo 5o del Decreto 3151 de 1968, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986, lo que hace incompetente a la jurisdicción del trabajo para desatar el presente litigio.
Agregó que la pensión del demandante no fue de jubilación sino de vejez reconocida por el ISS, entidad en la que se subrogó totalmente la obligación. Por último indicó que, dada su condición de empleado público, el actor acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar las mismas pretensiones, que le fueron negadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 17 de julio de 1996, confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 1997, de donde nace la excepción de cosa juzgada propuesta (Fls. 12 al 16).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de enero de 2003 (Fls. 221 al 226), declaró probada la excepción de “prescripción” y absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo por fallo de 15 de agosto de 2003 (Fls. 289 al 291).
Para el efecto, el juzgador ad quem sostuvo, en síntesis, que Empresas Públicas de Medellín se transformó en una “Empresa Industrial y Comercial del Estado” el 10 de diciembre de 1997, mediante el Acuerdo Municipal No 69, mutación que obedeció a lo ordenado por las Leyes 142 y 143 de 1994, modificadas parcialmente por la Ley 286 de 1996, que dispuso la transformación de la entidades descentralizadas y demás empresas que estuvieran prestando los servicios referidos por la Ley 142 de 1994, en empresas de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esa Ley; que para el 10 de diciembre de 1997 el demandante ya no laboraba para la demandada, por lo que, hasta el 9 de abril de ese año, momento en el cual, según la accionada, se produjo la desvinculación del señor SÁNCHEZ GLULLAN, éste se constituía en un empleado de “ Empresas Públicas de Medellín” como establecimiento público del orden municipal, ostentando, por tanto, la calidad de empleado público.
Que el cargo por él desempeñado, “ operador de tanques de acueducto” adscrito a la “Sección de Abasto y Tratamiento”, según lo expuesto en las decisiones tomadas por la jurisdicción contenciosa administrativa cuando conoció de la situación fáctica que le propuso el demandante, “lo realizó el demandante en su calidad de empleado público, posición jurídica reconocida por el propio Sr. Peregrino Sánchez en la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (Fls. 149 al 174 y 175 al 194).
Agregó, que las funciones propias del cargo aludido no se pueden catalogar como atinentes a la construcción y sostenimiento de una obra pública, porque un “tanque de almacenamiento de agua” no puede erigirse como una obra de esa naturaleza, por manera, que las tareas relacionadas con el manejo de las válvulas de conducción de ese tanque no pueden ubicar al demandante dentro de la nómina de la demandada como trabajador oficial, por lo que dicha controversia, concluyó, radica en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que los “empleados públicos de la accionada sólo empezaron a detentar la calidad de trabajadores oficiales a partir del 25 de diciembre de 1997, fecha para la cual el demandante ya estaba por fuera de la empresa demandada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fija así: “Con esta demanda se pretende la CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, para que, en sede de instancia, SE REVOQUE LA ABSOLUCIÓN POR HABERLO CONSIDERADO EMPLEADO PÚBLICO, sin serlo;
HABER DECRETADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sin haberse configurado, Y CONDENARLO EN COSTAS, sin deberlas, y, en su lugar, SE CONDENE A LA EMPLEADORA A PAGAR AL DEMANDANTE LAS SUMAS DE DINERO A QUE TIENE DERECHO POR SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES INCOADAS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA….” (Fl. 7, cdno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta dos cargos, los cuales se estudiarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada POR HABER VIOLADO DIRECTAMENTE la ley sustancial por interpretación errónea de la LEY 142 DE 1994, EN SU ARTÍCULO 41, LO QUE HIZO QUE LA SENTENCIA DEJARA DE APLICAR LOS ARTÍCULOS 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978 Y 466 DEL C.S. DEL T., QUE REMITE A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES SOBRE EL PAGO TRIPLE DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO Y EL REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR DEMANDANTE Y UNICO RECURRENTE, LO MISMO QUE POR HABER DEJADO DE APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 712 DE 2001, SOBRE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL” (Fl. 9).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En su demostración, el censor señaló que la sentencia del tribunal interpretó erróneamente el art. 41 de la Ley 142 de 1994, cuando sostuvo que “….por lo tanto, los empleados públicos de la demandada sólo empezaron a detentar la calidad de trabajadores oficiales a partir del 25 de diciembre de 1997, fecha para la cual el demandante, se reitera, ya estaba por fuera de la empresa demandada…”, por lo que, aseguró, compete a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir la controversia.
Que dicha conclusión se rebela contra la norma en cita que empezó a regir desde el 11 de julio de 1994, por su publicación en el diario oficial de esa fecha, contra la declaratoria de inexequibilidad de la frase “inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968” (sentencias C-253 y C-318 de 1996 de la Corte Constitucional). De otro lado, señaló que la sentencia impugnada “ignoró y desconoció totalmente la existencia del artículo 41 de la Ley 142 de 1994”.
Por último refirió, que la providencia recurrida, al considerar al actor como empleado público, “dejó sin efectos la declaratoria de la prescripción trienal que había decretado el fallo del a quo, lo que implica que esta parte de la sentencia de primera instancia, quedó revocada, y por lo tanto, es procedente la liquidación y pago de los conceptos deprecados en la demanda, a partir del 18 de marzo de 1996 y hasta el 11 de abril de 1997….” (Fl. 13).
SE CONSIDERA El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público del orden municipal, pues indicó que “su transformación como Empresa Industrial y Comercial del Estado sólo se dio el 10 de diciembre de 1997, fecha en la que se dictó el Acuerdo 69 con base en lo dispuesto en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, que compendian las disposiciones que habrían de acatar las entidades que prestaban servicios públicos domiciliarios.
Para aquella fecha, entonces, el demandante estaba ya por fuera de la empresa demandada” (Fl. 291). El recurrente sostuvo que al ser vinculado a la empresa demandada mediante contrato escrito de trabajo, haber desempeñado el cargo de “ Operador de Tanques” y haberse desvinculado del servicio desde el 11 de abril de 1997, es decir, tres años después de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, “ fue un verdadero trabajador oficial” y no “empleado público” como erróneamente concluyó el Tribunal en el fallo impugnado.
Ese planteamiento de la censura es equivocado porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.
Es más, según lo expuesto en las decisiones tomadas por la jurisdicción contencioso administrativa cuando conoció de la situación fáctica propuesta por el demandante SÁNCHEZ GLULLAN - acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste actuó en calidad de empleado público, pues así lo advirtió en la demanda correspondiente (Folios 149 al 174 y 175 al 194).
Por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste.
Tampoco es admisible que se denuncie la no aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por cuanto es indudable que esa norma gobernaba el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada, sin que se advierta en el fallo impugnado que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.
Aparte de lo anterior, cabe igualmente precisar, que el impugnante incurrió en grave contradicción, al afirmar, inicialmente, que el ataque lo dirigía contra la sentencia del ad quem por cuanto interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y en la parte final de su argumentación, señaló que “la sentencia impugnada ignoró y desconoció totalmente la existencia del artículo 41 de la ley 142 de 1994…”, lo cual constituye un contrasentido, pues una cosa es interpretar erróneamente la norma, y otra diferente es ignorarla o no aplicarla, además porque se viola la ley bajo esta última modalidad por el submotivo de infracción directa.
En cuanto se refiere a la declaratoria de la prescripción trienal que decretó el juzgado de primera instancia y que, a juicio de la censura, quedó sin efecto con el fallo impugnado, y que por ello son “procedentes las condenas solicitadas en la demanda”, no halla la Corte razones para detenerse a considerar ese aspecto, ya que la sentencia del Tribunal “ Confirmó” la del a quo en todas sus partes y no hizo referencia, en particular, a la aludida prescripción. Desde esas perspectivas, el cargo resulta infundado.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial consagrada en el Decreto 1042 de 1978 artículos 79 y siguientes, por falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, artículo 4º, en relación con los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T.” (Fl. 13). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración (Fls. 14 y 15), aseveró que “ la sentencia impugnada confirmó la absolución impuesta en la sentencia de primera instancia…únicamente por haberlo considerado empleado público, más no en cuanto declaró configurada la excepción de prescripción de la acción, al considerar que la reclamación administrativa se formuló el 18 de marzo de 1999 y la demanda se presentó en abril 26 de 2002, cuando ya se habían vencido los tres años de formulada la reclamación…”; que el error imperdonable del ad quem consiste en haber pretermitido la existencia de la ley 712 de 2001 que en su artículo 4º dispone que “ …Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán intentarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa…Y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de la prescripción de la respectiva acción.."; que en este proceso la reclamación administrativa se formuló el 18 de marzo de 1999 (Fl. 5) y fue resuelta el 21 de junio de 1999 (Fls. 6 al 8), por lo que los tres años se vencían el 21 de junio de 2002 y la demanda se presentó el 26 de abril del mismo año (Fls. 5); que ante esas evidencias debe anularse la sentencia impugnada y liquidarse los domingos y festivos, así como el reajuste de las prestaciones sociales del demandante, como se pidió en la demanda.
SE CONSIDERA El cargo que se examina adolece de falla técnica en su formulación, por cuanto las acusaciones se dirigen por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4º de la Ley 712 de 2001, y es evidente que lo que se pretende es cuestionar el punto concerniente a la excepción de “prescripción de la acción”, que, en sentir del recurrente, fue pretermitido por el ad quem.
En este orden, el ataque debió formularse por la vía indirecta, que implica el examen de pruebas documentales para esclarecer si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción de la acción que declaró la sentencia de primera instancia. Para ello era imprescindible, entonces, examinar el escrito que contiene la reclamación administrativa, el documento que la resolvió y la fecha en que se presentó la demanda.
Adicionalmente es pertinente anotar, que si bien el Tribunal no examinó la figura de la prescripción de los créditos laborales reclamados por el actor, ello se explica por el hecho de haber sido considerado el demandante empleado público de Empresas Públicas de Medellín, lo que, per se, hacía innecesario tal análisis. Por lo dicho, el cargo no es viable.
Aunque el recurso no fue próspero, no habrá condena en costas por cuanto el mismo no fue replicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por PEREGRINO DE JESÚS SÁNCHEZ GLULLAN a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 16