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22821(20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Expediente 22821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22821 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado de manera principal a reintegrarla, a reconocerle y pagarle “los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios” (folio 6 cuaderno 1); y a las costas del proceso.

Subsidiariamente el pago de la “indemnización por despido injusto, por mora, las cesantías, primas de servicios, las vacaciones, primas vacacionales y las costas del proceso” (ibídem). Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sus servicios “por sendos contratos escritos de trabajo ( ) en forma continua e ininterrumpida, entre el 8 de septiembre de 1997 y el 23 de agosto de 2.000, fecha en la cual fue despedida ilegal e injustamente” (folio 2 ibídem); que se desempeñó en el cargo de “auxiliar de enfermería”, con una asignación salarial básica de $779.000.00 mensuales; que su jefe inmediato era la “Jefe de Enfermeras”; que debía cumplir con un horario de trabajo “en turnos de 12 por 24, es decir, laboraba 12 horas y descansaba 24 horas, continuamente”; que el 23 de agosto de 2000 fue despedida ilegal e injustamente, al ser informada verbalmente por parte de sus superiores de que no se le renovaría el contrato de trabajo; que cuando se produjo la desvinculación “las relaciones obrero-patrones, se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo, que reglamenta de manera especial la estabilidad y el sistema de contratación” (folio 3 ibídem); que el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo consagra quienes son los beneficiarios de la misma; que como quiera que la entidad llamada a juicio “pretermitió el trámite convencional indicado para los despidos( )está asistida del derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en los términos previstos en el Estatuto Convencional violado” (folio 5 ibídem); que el instituto demandado le adeuda los derechos reclamados; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos administrativos de prestación de servicios y que al no haber existido vínculo laboral no hay ningún fundamento legal para que solicite la aplicación de los beneficios convencionales.

Propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL VINCULO JURÍDICO LABORAL”, “EMPLEADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES JURIDICAS”,”PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES SURGIDAS DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES”, “PRESCRIPCION” y “La genérica” (folios 53 y 54 ibídem). Mediante fallo de febrero 21 de 2003 el A quo decidió declarar la existencia de “un vinculo laboral regido por siete contratos en forma sucesiva y sin solución de continuidad” y condenar al Instituto demandado a pagar: “ a) por cesantías la suma de $2.304.541, b) Por primas de servicio $1.168.500, c) Por vacaciones $1.152.270.50, d) por primas de vacaciones $1.152.270.50, y en costas ( ) ”; lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra (folios 168 a 169 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgador de primera instancia en cuanto a la declaratoria “de que entre las partes se dio una relación laboral sin solución de continuidad”, los demás aspectos los revocó para en su lugar condenar a la demandada “a REINTEGRAR a la señora PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su desvinculación –ocurrida el 23 de agosto de 2000-, sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde ese momento y hasta que se produzca el real y efectivo reintegro” (folio 216 ibídem).

No Impuso costas en la instancia. La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centra inicialmente su análisis en determinar si dentro del proceso se encontraba acreditado o no que el Sindicato Nacional de Trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES era mayoritario para lo cual asentó que “Es evidente, y así lo refirió la a quo, que a folios 25-28 obra copia de la Resolución número 000506 del 3 de marzo de 1997, con la cual queda demostrado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para marzo de 1997 era el sindicato mayoritario de los que funcionan al interior de dicha entidad.

Pero en lo que no se está de acuerdo con la sentencia que se revisa, es que se debió probar que para la fecha de desvinculación de la actora este continuara siendo el sindicato mayoritario de los que funcionaban al interior del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y no se comparte esta posición, porque de ser diferente la situación- ya no ser SINTRAISS el sindicato mayoritario-, sería a la entidad demandada a la que le correspondería acreditar con prueba idónea, que ya aquél sindicato no era mayoritario y ello no ocurrió así” (folio 213 cuaderno 1).

Posteriormente el ad quem sostuvo que si bien era cierto que en la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente se estableció una vigencia de tres años contados desde el 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, también lo era que para la fecha de la desvinculación de la actora 23 de agosto de 2000, no está demostrado de que alguna de las partes o ambas hubieran manifestado por escrito su decisión de darla por terminada, por lo que operó lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, “que la misma se ha venido prorrogando por períodos de seis en seis meses hasta cuando se trámite una convención distinta entre las partes”; en consecuencia, concluyó el Tribunal, que la demandante tiene derecho a ser reintegrada, en virtud de lo consagrado en el artículo 5º del acuerdo colectivo, toda vez que la causal que invocó el Instituto llamado al proceso fue que “ La Presidencia del Seguro Social, no autorizó Nuevo Contrato a su nombre (…),y como quiera que ésta no se encuentra estipulada entre las justas causas contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el despido se deviene en injusto” (folio 215 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 al 27 del cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en vista de que no fue apelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Con tal propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de derecho, por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral,( ) al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 63 a 142 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(folio 25 cuaderno 2). Anota que el acuerdo colectivo “ en el que se apoyó el Tribunal (folios 63 a 142) (…) no permite establecer el cumplimiento del requisitos de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 138 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ____” (folio 26 ibídem) Asegura que el juez de segundo grado dispuso la condena por reintegro y demás conceptos extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo pero que es “obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince siguientes a su firma, resulta indispensable conocer con toda certeza la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión carece de la fecha de la suscripción lo que no permite “establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.” (folio 26 cuaderno 2).

Pues bien, revisada la última pagina de tal documental (folio 142 cuaderno 1), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin lugar a dudas el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante (folio 26 cuaderno 2), en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 138), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. De lo que viene de decirse se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En consecuencia, el cargo prospera SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 38, 43 y 47 literal a. del Decreto 2127 de 1945” (folio 26 cuaderno 2).

Violación de la ley, que afirma, obedece a “raíz del error de hecho consistente en dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida”, originado por la apreciación errónea de la comunicación de folio 10. En la sustentación del cargo la censura explica que es “muy diáfano que el texto de la carta de folio 10, en la que se fundó la conclusión cuestionada, no contiene una comunicación de despido como lo dedujo equivocadamente el ad- quem, ya que no se refirió a la terminación de un determinado nexo jurídico que viniese en curso, sino que sencillamente entera que la Presidencia del Seguro Social no autorizó la celebración de un nuevo contrato con la demandante.

De haberlo establecido así, como evidentemente se deduce el medio de prueba, el ad-quem habría desechado de plano el reintegro en tanto éste se deriva necesariamente del despido. Por tanto, desde éste enfoque, ha de ser anulada la sentencia en cuanto impuso el reintegro, y en sede de instancia se advertirá que en el proceso no está probado que el actor haya sido despedido según quedó establecido en la decisión de primera instancia” ” (folio 27 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El texto del documento que denuncia la censura como indebidamente apreciado expresa: “Me permito informar a usted que la Presidencia del Seguro Social, no autorizó Nuevo Contrato a su nombre. Favor solicitar en la Oficina de Control de Inventarios de esta IPS el respectivo paz y salvo de su puesto de trabajo y hacerlo llegar a la oficina de Contratación Civil, junto con la escarapela.

La IPS Clínica Victor Cárdenas Jaramillo, agradece los servicios prestados a la institución durante el tiempo que estuvo vinculado a ella y le desea éxitos en su futuro ” (folio 10 cuaderno 1). Del examen de la precedente prueba documental solo basta decir que no encuentra la Corte que el Tribunal haya distorsionado de manera manifiesta su contenido al concluir del análisis de la misma que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, pues de ella razonablemente se puede inferir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le comunicó a la actora la determinación de fenecer el vinculo jurídico que los ató, que como quedó demostrado tenía naturaleza laboral, en la medida en que no solamente le expresó que la Presidencia de la entidad “no autorizó nuevo contrato”, sino que también le manifestó de manera clara que debía solicitar el paz y salvo del puesto de trabajo y hacerlo llegar junto con la escarapela, así como el agradecimiento por “los servicios prestados a la institución durante el tiempo que estuvo” vinculada con la demandada.

Así las cosas, la censura no logra demostrar el error evidente de hecho enrostrado a la sentencia del Tribunal, razón por la cual goza de la presunción de legalidad. El cargo no prospera. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En atención a la prosperidad del primer cargo, se impone la infirmación de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA de la convención colectiva de trabajo, habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver dicho cargo.

Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones directamente subsidiarias del reintegro que tengan origen netamente legal, y que hayan sido negadas por el juzgador de primer grado. Para lo cual tomará en consideración que permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1997 y el 23 de agosto de 2000.

Realizada la anterior precisión, procede la Corte a estudiar el recurso de alzada interpuesto por la accionante, en el que solicita la condena por “indemnización por despido y por mora” (folio 173 cuaderno 1), como peticiones subsidiarias del reintegro. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA ACUSA Con relación a esta pretensión y como quedó dicho el Instituto demandado no demostró que la terminación del contrato de trabajo se hubiera producido por alguna de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo que origina la prosperidad de la petición. Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es acreedora a los salarios del tiempo que faltare para completar el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 8 de septiembre de 1997, debía cumplirse el 8 septiembre de 2000, lo cual arroja un total de 16 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 23 de agosto de 2000.

Teniendo en consideración que la última remuneración ascendió a la suma de $779.000.00, le corresponde el monto de $ 415.467.00. Por lo que se revocará la absolución que sobre este aspecto hiciere el a quo. INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o sí, por el contrario, como lo sostiene la demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados en virtud de esa regulación, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.

Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se confirmará la absolución impartida por este concepto por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada 1º de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMA los numerales 1º,2º, 3º, 5º de la sentencia dictada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2003;

SEGUNDO. REVOCAR el numeral 4º en cuanto absolvió del pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a PIEDAD DEL SOCORRO VILLADA CASTAÑEDA por este concepto la suma de $415.467.00, y se CONFIRMA en cuanto absolvió al instituto demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la actora..

No la casa en la demás. Sin costas en el recurso extraordinario, las de la segunda instancia a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 22821 Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz.

Instituto de Seguros Sociales Piedad del Socorro Villada Castañeda Dadas las particularidades del sub lite, que obligan a mirar conjuntamente la doble incidencia del principio de salvamento de cláusulas pactadas -la del término del contrato y la de la remuneración- en el marco de un contrato que se considera atípico, me permiten precisar y hacer más consistente mi posición, que en casos ha llevado a apartarme de la Sala, como en el sub lite lo hago sobre consideraciones de instancia; comparto sí la decisión de la Sala de Casar la sentencia del Tribunal Ad quem.

La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materia en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, - artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo-, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; ora porque estén íntimamente ligadas a aquellas -el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas-.

Pero esta ineficacia no es extensible a las cláusulas que por su naturaleza son compatibles con contratos laborales, civiles, comerciales o administrativos, cuyo significado no ha de tener una lectura diferente según el contexto contractual. La declaración de la primacía de la realidad laboral es, sustancialmente, la de la atipicidad del contrato civil, comercial o administrativo celebrado; se ha de puntualizar que esto se asevera en oposición a la que considera que el contrato firmado es un acto de simulación, o cuya realización se hizo con vicios que entrañan nulidad; desaparecen por ineficacia las cláusulas que bien se avenían al contrato atípico desestimado por contrariar la esencia del contrato laboral que de allí surge, como por ejemplo, la del objeto del contrato que da por establecido la prestación de servicios de manera autónoma e independiente.

En cuanto a la expresa y espontánea voluntad de las partes plasmada en otras cláusulas, las que por su naturaleza son compatibles tanto con el contrato civil, comercial o administrativo en cuyo contexto fueron pactadas, como con el contrato laboral que se reconoce en el proceso, se ha de tener aquella voluntad como suficiente y válida para gobernar los derechos y obligaciones entre las partes circunscritos a la individual estipulación; la atipicidad contractual no encierra la ineficacia de todas las cláusulas del negocio; esta es una aplicación a fortiori de la teoría del salvamento del negocio jurídico desarrollado por la doctrina civil en materia de nulidad contractual.

Bajo las anteriores premisas sigue precisar que la cláusula correspondiente al plazo puede ser salvada e incorporada al contrato laboral; la tesis ya ha acogido esta tesis, como dijo: “Ahora bien, si en aras a dilucidar el tópico jurídico en discusión la Corte por amplitud se adelantara en su estudio, encontraría que ningún error cometió al ad quem al concluir la validez de la cláusula sobre duración del contrato, porque la declaración judicial de primacía de la realidad para efectos de catalogar como laboral un contrato que se calificó como civil o comercial, en ningún caso tiene las consecuencias que pretende el impugnante en el sentido de considerar ineficaces las cláusulas contractuales en su conjunto, puesto que puede haber en ese contrato estipulaciones, fruto del acuerdo de voluntades, que no contraríen el orden legal, ni afecten el mínimo legal, ni impliquen la existencia de un objeto o causa ilícitas, como es en el presente caso la regulación atinente a la duración del contrato, el cual persiste y produce efectos a pesar de aquella declaración, conforme se desprende del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a las cláusulas ineficaces en el ámbito laboral.” (Sentencia radicación No 20933 de 23 de septiembre de 2003) La consecuencia del anterior planteamiento lleva a dar por establecido que el contrato realidad estaba sujeto a la expiración del plazo pactado, esto es que en su terminación obró por una de las causales previstas en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y que por tanto, eran pertinentes las consideraciones sobre si hubo o no justa causa -artículos 48 y 49 de la misma preceptiva-, que hizo la Sala.

No se me escapa la situación particular bajo estudio, aquella por la cual la prestación del servicio se extendió más allá del plazo pactado; pero el alcance de la voluntad de las partes al establecer un plazo se ha de interpretar a la luz de las normas que lo regulan, esto es, incorporando la normatividad sobre las prórrogas; era, por tanto, bajo el derecho administrativo que debía definirse el momento de terminación del contrato; al establecer la existencia de un plazo pactado no podía invocarse el plazo presuntivo laboral previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que sólo actúa en defecto del primero, como sí lo hizo la Sala para determinar la indemnización de perjuicios.

Mi disentimiento con la tesis de la Sala estriba en no haber rescatado del negocio atípico la cláusula prevista en él para efectos de la duración de la prestación de servicios, pese a tratarse de una de aquellas para las que es indiferente el tipo de contrato dentro del que se acuerde, y sí haber salvado de ese mismo negocio el pacto de remuneración, pese a ser una de aquellas cláusulas íntimamente ligada a la que de manera principal se declara ineficaz: la remuneración por honorarios es un correlato de la independencia en la prestación de servicios; ciertamente, la voluntad declarada respecto a una remuneración a la que se le quiere dar el trato y los efectos de unos honorarios, no puede ser trasladada e insertada a un contrato de trabajo para que obre como salario, con los efectos multiplicadores que ello apareja; no puede considerarse como válidamente expresada la cláusula de la remuneración si esta razonablemente hubiera sido distinta de conocerse la especie contractual.

En lugar de dar por supuesto un acuerdo inexistente sobre el salario la Sala debió proceder a establecerlo por las reglas probatorias ordinarias para el efecto. Fecha: Ut supra Con todo respeto. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia