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22818(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22818 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22818 Acta N° 53 Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUBEN NOVOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Rubén Novoa demandó a la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo que gozaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente para que se le condene al pago de la pensión sanción y la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 6 de diciembre de 1973 y el 2 de julio de 1997, cuando fue despedido injustamente, pese a que en su liquidación se le hizo figurar que su retiro fue voluntario; que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no se quiso acoger a sus disposiciones, por lo que se desató una persecución en su contra, lo que prueba su traslado al peaje de La Caro después de 23 años de servicios con un empleado recién ingresado que lo vigilaba; que desde su casa en Patio Bonito al sito de traslado gastaba dos horas de ida y dos horas de vuelta, lo cual le causaba problemas diarios de sueño y de muy poco descanso, por lo que solicitó su salida de dicho peaje, lo cual no fue posible, ya que la intención era aburrirlo para que renunciara, además de que se le buscaba alguna falta para su despido; que el 20 de junio de 1996 fue sancionado injustamente al no presentarse a laboral por un paro de transporte en el sitio de su residencia, lo cual era un reflejo de la intención de la empresa de despedir a quienes no se acogieran a la Ley 50 de 1990.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda. Admitió que por un error de digitación se puso en el acto de liquidación que su retiro había sido voluntario. Negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador alegando que fue despedido con justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, carencia de título para pedir, compensación y prescripción. III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.

Sobre el despido del actor y la pretensión de reintegro, dijo el Tribunal: “ el reintegro deprecado no está llamado a prosperar, al aseverar la demandada en la carta de despido (fl. 72-73) como sustento de dicha decisión, que el día 30 de junio de 1997, cuando el demandante se encontraba en servicio en el Peaje del Pórtico, Puesto 151, fue sorprendido por el Supervisor de Moto Halcón 2, ‘absolutamente dormido en el piso de la caseta, descuidando el armamento, arriesgando su integridad física y dejando totalmente desprotegido el puesto, con esta falta usted configuró el numeral octavo de su contrato de trabajo, literal a’, dijo además el empleador que lo anterior se sustentó en el ‘registro de libro de novedades ZONA NORTE FOLIO 170 SUSTENTADA en el acta de descargos la cual se le tomó a usted y en la que reconoció la falta mencionada ’ y pasó a expresar como es obligación del vigilante prestar eficazmente el servicio despierto y en alerta, y las consecuencias que pudieron generar de la violación por parte del actor de su obligación como Vigilante.

Demostrado que la terminación del contrato fue de manera unilateral por parte del empleador, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, le correspondía a la sociedad la demostración de los hechos invocados como sustento de su decisión, lo cual aconteció, al allegarse al proceso el acta de descargos que rindió el actor, previo a su desvinculación (fl. 70 y 71), documento aportado con la firma del demandante, en la cual aceptó la conducta imputada por el empleador en la carta de despido.

Ese documento no fue tachado ni objetado en los términos del art 289 del CPC, de forma tal, que por si solo, esa diligencia de descargos, demuestra de manera fehaciente la existencia de la justa causa ”. El sentenciador rechazó la intención del apelante de desconocer el acta de descargos por que supuestamente había vicio en el consentimiento del actor, lo cual consideró que debió haberse plasmado en la demanda inicial de este proceso, así como la actitud de la empresa de haber omitido que en la diligencia de descargos el demandante hubiera estado acompañado de dos de sus compañeros de trabajo.

E igualmente precisó: “ Y es que la conducta del demandante, dormirse en su puesto de trabajo, efectivamente se encuentra consagrada en el contrato de trabajo (fl. 69 cláusula 8ª, literal a), como constitutiva por sí sola de justa causa para la terminación del contrato por parte del patrono, al calificarse esa conducta como falta grave, lo cual conocía el demandante, y conforme a la jurisprudencia laboral reiterada, no le es dado al Juez Laboral, el desconocer la calidad de falta grave de una conducta, que el empleador así ha calificado, de forma tal, que ante la demostración de la falta imputada, no le es dable al Tribunal determinar si se requería para ello la existencia de otros antecedentes disciplinaruios, si existió no exceso en esa determinación, sino, acatar lo pactado en el contrato de trabajo, conducta que conocía el demandante y que por si sola tipifica la justa causa invocada por el empleador, en los términos del art 7º, literal a) numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965”.

Por lo anterior, el Tribunal afirmó que resultaba imperioso confirmar la decisión de primer grado frente a todas las peticiones de la demanda. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó dos cargos, extensamente replicados y que así formuló: “CARGO PRIMERO. CAUSAL PRIMERA “ACUSO LA SENTENCIA DE VIOLAR DIRECTAMENTE POR INTERPRETACIÓN EL DECRETO 2351 DE 1965 en el numeral 5 del artículo 8, así como la ley 48 de 1968, normas estas que tienen previsto el reintegro cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa y al momento del despido cuente con 10 años o más de servicio; siempre y cuando la acción se interponga dentro del cortísimo tiempo de prescripción de 3 meses.

Demostración del cargo. De las probanzas allegadas al proceso y como lo constató el Juez de primera instancia a folio 323, el demandante se vinculó el seis (6) de diciembre de 1973 en el cargo de vigilante siendo despedido el dos (2) de julio de 1997, aunque a pesar de obrar a folios 5 la carta de despido y folios 72 supuestamente en las consideraciones a folio 325 se deduce que fue un acuerdo de voluntades la terminación del contrato, aplicando indebidamente el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 literal a, numeral 6 y dejando de aplicar el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del decreto 2351 de 1965, el artículo 59 numeral 9, artículo 57 numeral 5, artículo 55, artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 4, 177 y 183 del Código Procesal Civil.

Ya que el juez aplicó indebidamente el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, numeral 6, reconociendo una justa causa de despido cuando la patronal no la aprobó ya que por mandato de las normas violadas directamente como son el artículo 115, del Código Sustantivo del Trabajo y el decreto 2351 de 1965 su numeral 10 antes de aplicarse una sanción disciplinaria el trabajador debe ser oído directamente en presencia de dos (2) compañeros del sindicato, esto es de la comisión de reclamo y para este evento ante la inactividad del sindicato por dos (2) compañeros de trabajo y no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

De donde se colige la violación directa de la ley invocada en este primer cargo, igual acontece con el artículo 61 del Código Procesal Laboral, pues por la aplicación indebida de la norma que reconoció el despido injusto se dejaron de aplicar las disposiciones del debido proceso consagrados en el artículo 4 del Código Civil en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que la carga de la prueba que correspondía a la Demandada y en su interrogatorio el trabajador negó haber sido encontrado dormido y ante la censura del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo el Juez de primera instancia y el Tribunal violaron directamente la ley al valificar de justo el despido.

Con la interpretación equivocada que de la norma hizo el ad-quem se afectan los derechos patrimoniales de mi Mandante por cuanto llegó a la conclusión que el reintegro no era procedente no obstante existir la justa causa y haber sido la demanda interpuesta antes de su despido injusto y por esa vía eximió de toda condena e indemnización que trae el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 igualmente aconteció ante la petición subsidiaria de pensión sanción e indemnización por despido injusto.

Segundo Cargo. CAUSAL PRIMERA. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Violación esta del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del decreto 2351 de 1965, artículo 183 del Código Civil y artículo 61 del Código Procesal Laboral, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 64, numeral 4, literal d y el parágrafo transitorio del Código Sustantivo del Trabajo.

Error de derecho consistente en que no obstante que el fallador vio bien la prueba en su materialidad misma, consistente en el acta de descargos obrante a folio 70 y 71 le atribuyó un alcance probatorio que la ley niega por haberse producido con violación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 183 del Código Procesal Civil por falta de la asistencia de dos (2) compañeros de trabajo en la confección de dicha prueba.

Incidencia o trascendencia del cargo en la sentencia. La violación de las normas sustanciales citadas, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia impugnada sin ser procedente pues de haber aplicado los preceptos que dejó de aplicar y de no haber hecho obrar el que indebidamente aplicó habría tenido que condenar a la Demandada, por tal razón solicito se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del Juez de primera instancia y en su lugar se condene a la Demandada accediendo a las pretensiones principales y eventualmente a las subsidiarias”.

VI. LA RÉPLICA. Anota que en cuanto al primer cargo, la proposición jurídica es insuficiente, ya que el actor no invocó el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, además de que el concepto de violación escogido es errado. Respecto del segundo, afirma que incurrió en el mismo defecto del anterior al no integrar la proposición jurídica completa y que el Tribunal no incurrió en error alguno. VII.

SE CONSIDERA Los cargos se analizaran conjuntamente, dado que adolecen de protuberantes defectos de orden técnico que impiden su estudio. En el primero, a pesar de que acusa la interpretación errónea del numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sin embargo en el desarrollo del cargo no dice cuál fue el sentido equivocado que el Tribunal le dio a dicha disposición ni cuál, el que a su juicio, corresponde a la misma.

De otro lado, en el planteamiento de su acusación alega la aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, porque, en su sentir, el Tribunal reconoció una justa causa de despido sin advertir que en la diligencia de descargos que rindió, el actor no estuvo acompañado de dos representantes sindicales o en su defecto por dos compañeros de trabajo, por lo cual la sanción que se imponga pretermitiendo ese trámite es inexistente de conformidad con el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para refutar la anterior aseveración, basta decir que el Tribunal simplemente consideró que ese hecho no fue expuesto por el actor en la demanda introductoria de este proceso y que por lo tanto no podía analizarlo por ser un hecho nuevo, para lo cual razonó que como juez de la alzada “solo tiene competencia para el estudio de las inconformidades planteadas por el apelante, siempre y cuando, se relacionen con los hechos contenidos en la demanda”, resaltando que en esta pieza procesal solo se discutió lo relativo a la justa causa alegada y no la legalidad de dicho despido por la presunta violación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este aspecto, que en realidad viene a constituirse en parte fundamental de la sentencia, no fue atacado por la censura, dejándolo intacto, omisión que implica la permanencia del fallo. Por tanto, es patente que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ni incurrió en la violación de las demás normas alegadas.

Y en cuanto al segundo cargo, que está sustentado igualmente sobre la supuesta violación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, las precedentes consideraciones sirven también para enervarlo, ya que la acusación no controvirtió la verdadera razón de la sentencia en este punto, lo cual hace irrelevante el análisis del acta de descargos, sobre la cual se construyó el ataque bajo la modalidad del error de derecho.

En consecuencia, se reitera que los cargos no pueden ser recibidos por la Corte, por lo cual las costas serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN NOVOA contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10