CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 22818 ARIEL LÓPEZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 22818 ARIEL LÓPEZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 073 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, ciudadano de nacionalidad cubana, a quien la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad acusó por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía instructora, en fallo del 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Medellín revocó íntegramente la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad por un período de dos años; y dispuso que una vez cumplido éste término el condenado será expulsado del territorio nacional.
En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARIEL LÓPEZ SUÁREZ.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “El doce (12) de abril del año 2001, el grupo de emigración del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro (Ant.), descubrió en poder del señor ARIEL LÓPEZ SUÁREZ un documento de identidad, tipo cédula de ciudadanía número 71.615.854 de Medellín, a nombre del mismo individuo, de cuya autenticidad se sospechó, mediante la cual pretendía salir de la ciudad con destino a Cartagena.
Los grafólogos adscritos a la policía judicial, en diligencia posterior, establecieron la falsedad del documento, con el cual el detenido había logrado obtener dos licencias de conducción y un carné de almacenes MAKRO. En forma inmediata a su captura, el señor ARIEL LÓPEZ SUÁREZ manifestó a los agentes del DAS su condición de ciudadano cubano, hecho que acreditó mediante la presentación de un pasaporte de dicho país, en el cual se registró su ingreso al país el veintidós (22) de mayo de 1998, con visa de turista, por un término de sesenta (60) días.”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe de captura y la documentación anexa, la Fiscalía 171 de Medellín destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, abrió investigación y vinculó mediante indagatoria al implicado. En su indagatoria, ARIEL LÓPEZ SUÁREZ relató que vino de Cuba con la intención de pasear en Colombia, pero empezó a trabajar en cosmetología y conoció a la mujer con quien se casó; por ende, necesitaba conseguir la residencia en este país. Entró en contacto con un señor que decía laborar en el DAS y esa persona le ofreció ayuda para conseguir la cédula; ante ello, el implicado le pagó quinientos mil pesos, le suministró dos fotografías y el supuesto empleado del DAS le consiguió la cédula de ciudadanía, que le entregó a los quince días.
“ Eso fue recién llegado a Colombia, yo llevaba como cinco o seis meses acá ”. 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 15 de julio de 2001, la Fiscalía Quince Seccional de Rionegro (Antioquia) afectó a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad personal para la obtención de documento público; y le concedió libertad provisional.
(Folio 17 cdno. 1) 3. En razón de la competencia por el factor territorial, dado que la falsedad se cometió en la ciudad de Medellín, el expediente fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital antioqueña. Asumió el conocimiento la Fiscalía Dieciocho Seccional, autoridad que, con resolución del 18 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, revocó la medida de aseguramiento impuesta a LÓPEZ SUÁREZ, por ser improcedente en la nueva normatividad frente a los delitos endilgados.
(Folio 79 cdno. 1) 4. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 13 de diciembre de 2002. (Folio 132 cdno. 1) 5. Al calificar el mérito del sumario, el 24 de febrero de 2003, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Medellín profirió resolución acusatoria contra ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 219 y 222 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
(Folio 141 cdno. 1) La acusación no fue impugnada, de modo que quedó en firme después de ser notificada. 6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; surtió los traslados para alistar la audiencia preparatoria; ésta se llevó a cabo y se practicaron varias pruebas. Finalizado el debate público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, con sentencia del 4 de septiembre de 2003, absolvió a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ de los cargos imputados.
(Folio 245 cdno. 1) 7. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor, con fallo del el 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria, y condenó a AREL LÓPEZ SUÁREZ por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 292 cdno. 1) 8.
El defensor del implicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de ARIEL LÓPEZ SUÁREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, invocando el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Uno, principal, por violación indirecta de la ley sustancial en el ejercicio de apreciación probatoria; y los dos restantes, subsidiarios, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida.
PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad Sostiene el censor que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar en varios aspectos las versiones suministradas por ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, en su indagatoria, la ampliación y en la audiencia pública; lo cual condujo a que se dejara de aplicar el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, Ley 599 de 2000 (ausencia de responsabilidad por error invencible); y a que se aplicara indebidamente el artículo 232 (certeza) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
A continuación la síntesis de sus argumentos: 1. El implicado manifestó que una vez llegó a Colombia, cuando llevaba cinco o seis meses, se contactó con la persona que le ayudó a tramitar la cédula; no obstante, el Ad-quem afirmó que LÓPEZ SUÁREZ residía hace más de tres años en Colombia al obtener la cédula adulterada. 2. En ningún momento el procesado dijo que permaneció ilegalmente en el país; sólo informó que el tramitador le dijo que era necesario que consiguiera una cédula de extranjería mientras le salía la visa de residencia en Colombia como cónyuge de una compatriota.
Pese a ello, en el fallo se dice que ARIEL LÓPEZ SUÁREZ llevaba más de tres años como ilegal en nuestro país, y decidió adquirir la cédula falsa, ya que no pudo formalizar su situación por medios lícitos. 3. El implicado manifestó que entendía que falsificar documentos era delito, pero que no sabía que la cédula que tramitó el supuesto empleado del DAS era falsa; no empece, el Tribunal Superior concluyó que era imposible que un profesional como LÓPEZ SUÁREZ no supiera lo que es la falsedad en documentos públicos, ni que alterar documentos era punible. 4.
Con referencia a los trámites para legalizar su residencia en Colombia, el implicado explicó que no sabía qué hacer, porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores no le brindaron asesoría, ni acudió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En cambio, el Ad-quem asegura que LÓPEZ SUÁREZ tenía conocimiento acerca de lo que deben hacer los ciudadanos extranjeros para legalizar su permanencia en Colombia y de los funcionarios encargados de efectuar los trámites; por lo cual, sabía que no podía portar una cédula donde se afirmaba que era nacional colombiano, máxime si ese documento se lo suministró una persona ajena a las entidades oficiales.
Para el libelista, los errores cometidos al tergiversar lo dicho por ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, condujeron al Tribunal Superior a obtener conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de lo indicado por él, de modo que se construyó el móvil del supuesto comportamiento ilícito, consistente salirle al paso a los múltiples inconvenientes por su ilegal permanencia en el país “ hacía más de tres años ”.
De igual manera, los errores de apreciación probatoria llevaron al Ad-quem a revocar la sentencia de primera instancia, que era correcta en cuanto reconoció el error de tipo en que incurrió LÓPEZ SUÁREZ, por creer en la palabra del tramitador que lo engañó “ recién llegado a Colombia ”. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al implicado.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Aplicación indebida de la pena accesoria de expulsión del ciudadano extranjero. Se refiere a la indebida aplicación de pena accesoria consistente en la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, prevista en el numeral 9° del artículo 43 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que el Tribunal Superior impuso a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ.
Concreta el reproche en que el Ad-quem violó directamente la ley sustancial por no tener en cuenta las exigencias del artículo 52 ibídem, en cuanto para la procedencia de las penas privativas de otros derechos es necesario demostrar que “tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. ” Para el libelista, la expulsión del territorio colombiano impuesta al ciudadano cubano ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, no guarda relación con el delito de falsedad material de documento público agravado por el uso, que se le atribuye; ni la conducta punible fue cometida abusando de su condición de extranjero, ni esto facilitó la comisión del ilícito; ni puede afirmarse que con dicha medida se logra la prevención de conductas similares.
Agrega que en este evento la pena es desproporcionada e innecesaria, puesto que si “ el injusto es muy mínimo o vago e igual en el caso de la responsabilidad ” el Juez debe prescindir de la aplicación de la pena. En conclusión, dice el casacionista, aunque el Tribunal Superior fundamentó la imposición de la pena de expulsión, olvidó atener en cuenta los lineamientos del artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000, norma que, por ende, fue violada directamente.
Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de dejar si efecto la expulsión del territorio nacional impuesta a ARIEL LÓPEZ SÁNCHEZ. TERCER CARGO. Subsidiario. Violación directa por falta de aplicación del inciso final del artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En criterio del casacionista, el Tribunal Superior violó directamente, por falta de aplicación el inciso final del artículo 63 del Código Penal, que en lo pertinente es del siguiente tenor: “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta.” Hace consistir la vulneración del precepto en que el Ad-quem impuso la pena de expulsión del territorio nacional, pero no motivó ni sustentó las razones por las cuales no procedía la suspensión del cumplimiento de esta pena, por lo que el debate en casación en torno de este tópico es imposible.
“ No sabemos las razones, no hay motivación, entonces es imposible la defensa ”. Pide a la Corte dejar sin efectos la decisión de no suspender condicionalmente la ejecución de la sanción consistente en expulsar del país al ciudadano cubano ARIEL LÓPEZ SUÁREZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera incidentes, que les restan posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad El Procurador Delegado afirma que en unos eventos concretos el casacionista demuestra el desfase entre lo dicho por el procesado y la lectura que de ello hizo el Tribunal Superior; no obstante, tal diferencia es intrascendente y carece de entidad para alterar el sentido del fallo. 1.1 En realidad, es errónea, dice el Delegado, la afirmación del Tribunal Superior según la cual ARIEL LÓPEZ SUÁREZ obtuvo la cédula falsa, cuando llevaba más de tres años viviendo en Colombia.
No existen pruebas que permitan tal deducción, cuando el único medio directo lo constituye la indagatoria del implicado, donde explicó que la obtención de la cédula fue “ recién llegado a Colombia, yo llevaba como cinco o seis meses acá ”. Sin embargo, tal imprecisión no tuvo incidencia en la decisión de fondo, ya que la equivocación no conduce a que el raciocinio del Juez colegiado en la estructuración del móvil delictivo pierda validez, pues si bien no habían transcurrido los tres años que menciona el Tribunal, lo cierto es que a la obtención del documento ilegal se llegó debido a la imposibilidad de adquirirlo por medios lícitos. 1.2 El Procurador Delegado observa que el procesado en ningún momento dijo llevar tres años en Colombia cuando se hizo a la cédula falsa, ni estar, en dicho momento, ilegalmente en este país, aspectos en los cuales el Tribunal Superior también cometió error.
“ No obstante, el dislate del sentenciador al considerar situaciones diversas, no comporta irregularidad sustancial, en la medida que tales divergencias con el contenido de la prueba no alteraron la coherencia lógica del razonamiento que condujo a la deducción de la responsabilidad del ciudadano cubano ”, porque lo cierto es que a LÓPEZ SUÁREZ le negaron la visa colombiana y entonces, con plena conciencia de antijuridicidad, decidió conseguir una cédula falsa que lo acreditaba como compatriota por nacimiento. 1.3 Para el Delegado, es verdad, como sostiene el demandante, que el prosado no dijo desconocer en qué consistía la falsedad en documentos.
Empero, cuando el Tribunal Superior restó credibilidad a la explicación de aquél, en el sentido que fue engañado por un supuesto trabajador del DAS, no incurrió en error alguno, en tanto se demostró que el acceso a la documentación falsa se debió a la imposibilidad de lograr tales documentos por mecanismos lícitos. 1.4 Tampoco es erróneo que el Tribunal hubiese concluido que ARIEL LÓPEZ SUÁREZ conocía la manera correcta de obtener su visa de residente en Colombia; pues el mismo implicado relató las gestiones que adelantó en el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde le informaron los trámites que debía realizar.
Así las cosas, el Procurador Delegado sugiere a la Sala desestimar esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. La expulsión del territorio nacional El Delegado descarta la violación directa por indebida aplicación del numeral 9° del artículo 43 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que establece la pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros; y la falta de aplicación del artículo 52 ibídem, respecto de los factores a sopesar para la imposición de las sanciones accesorias; toda vez que sí existe relación directa entre el delito endilgado al ciudadano cubano -consistente la falsificación una cédula colombiana- y la sanción accesoria que se le impuso, dado que el propósito del implicado era engañar a las autoridades para residir en el país. Acota que, permanecer en territorio colombiano en calidad de ciudadano extranjero impone como presupuesto obligado acatar las reglas de organización y convivencia que aquí rigen, ya que desconocerlas o contrariarlas atenta contra la normal marcha y pacífico desarrollo, lo cual obliga a adoptar medidas de protección como la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, aplicada al extranjero infractor; por lo cual este reproche no debe prosperar.
SOBRE EL TERCER CARGO. La suspensión condicional de la expulsión del territorio nacional El Procurador Delegado detecta una inconsistencia lógica en el planteamiento del censor, quien alega la violación directa por falta de aplicación el inciso final del artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que faculta al Juez para exigir las penas no privativas de la libertad; y, sin embargo, desvía el sentido original del ataque para arribar la supuesta nulidad por falta de motivación. Además, agrega, el reproche es inconsistente en lo sustancial, porque es evidente que el Tribunal Superior expuso las razones por las cuales ARIEL LÓPEZ SUÁREZ merece la expulsión del país; y precisamente el artículo 63 mencionado autoriza a exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad.
Solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante. SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad El censor protesta por la supuesta tergiversación de las versiones del procesado ARIEL LÓPEZ SUÁREZ respecto de la época en que obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana falsa, sobre la supuesta permanencia ilícita en Colombia, respecto de la conciencia de la antijuridicidad, y sobre el conocimiento de los trámites para obtener la residencia en este país. 1.1 El error de hecho por falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de modo que obtiene conclusiones que no dimanan de la integridad de la prueba.
Sólo en una de las circunstancias referidas por el libelista se constata un defecto de esa naturaleza, dado que en su indagatoria el implicado dijo que llevaba cinco o seis meses en Colombia cuando encargó la confección de la cédula que lo acreditaba como natural de Barranquilla, sin serlo en realidad; y pese a tal afirmación, el Tribunal Superior aseguró que la obtención de ese documento se produjo cuando ARIEL LÓPEZ SUÁREZ llevaba más de tres años de residir en Colombia, y para evitar los problemas que le dimanaba su situación de ilegalidad.
En efecto, el implicado expresó: “No fui directamente yo, fue con un cliente que un día me comentó que él conocía a una persona que hacía esos trámites y me habló un poco de cosas, yo le dije que qué se necesitaba para eso y me dijo que dos fotos y las huellas y yo se los entregué y confié como un bobo, se llevaron esas fotos y a los quince días me trajeron la cédula y yo pagué los quinientos mil pesos, eso fue recién llegado a Colombia, yo llevaba como cinco o seis meses acá.”se destaca.
(Folio 10 cdno. 1) En la parte motiva del fallo, el Tribunal Superior anotó: “De una valoración de estas afirmaciones hechas por el sindicado, claramente se infiere que no se trata ni mucho menos, de una persona de bajo nivel cultural, y además, que para la fecha en la cual obtuvo la cédula de ciudadanía colombiana, ya estaba familiarizado con los trámites administrativos que los ciudadanos extranjeros deben cumplir, para efectos de legalizar su entrada, permanencia o salida de nuestro país, era conocedor de los elementos y circunstancias que validan la adquisición de la ciudadanía colombiana, la documentación exigida, lo mismo que el funcionario competente para desarrollarla, recuérdese que hacía más de tres años que vivía en Colombia en circunstancias ilegales, entonces, mal puede en este momento salir a afirmar que fue engañado y que actuó de buena fe, lo cierto es que la consecución de la documentación falsa se debió a la imposibilidad de lograr tales documentos por los mecanismos lícitos, que bien conocía esta persona, obsérvese que no fue a las entidades institucionales correspondientes, sino a un supuesto personaje del DAS, que nunca fue identificado y que a cambio de su labor pagó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) a más de los propios yerros del mismo documento imponen una clara concepción del ilícito que cometió.” Se destaca.
(Folio 300 cdno. 1) Es decir, en este preciso tópico existe una notoria diferencia, pues el implicado dijo que llevaba cinco o seis meses en Colombia cuando mandó a confeccionar la cédula con el supuesto trabajador del DAS, y el Tribunal Superior entendió que residía en el país tres años antes al obtener el documento falso. Pero no es la constatación objetiva de un yerro de esa naturaleza lo que habilita la casación del fallo, sino la verificación de su trascendencia; lo que no ocurre en el presente caso, donde en realidad tal equivocación es inane, dado que el defectuoso entendimiento del tiempo de comisión del delito no interfiere en la deducción de ninguno de los elementos estructurales de la conducta punible.
Ha reiterado la jurisprudencia que la postulación de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello, es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En el caso que se examina, el Tribunal Superior encontró responsable a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, porque él conocía su situación de ilegalidad en el país, entendía lo que debía hacer para conseguir su residencia en Colombia y a pesar de esa comprensión decidió encargar la confección de una cédula a una persona no investida de autoridad para expedir el documento.
Las anteriores evidencias tienen respaldo probatorio en el expediente y, por ello, el delito es predicable con independencia del error cometido respecto del tiempo en que se efectuó el encargo de la cédula espuria. 1.2 El implicado no dijo que su estadía en Colombia era ilegal, ni el Tribunal Superior puso en boca suya aquellas o similares palabras.
En cambio de ello, en un ejercicio adecuado de análisis probatorio, dentro del marco de la sana crítica, el Juez colegido dedujo que la permanencia de ARIEL LÓPEZ SUÁREZ en el país era ilegal. En el informe de captura se explica que el implicado ingresó a Colombia el 22 de mayo de 1998, con la supuesta intención de permanecer 60 días, según lo anotado en el pasaporte cubano; no obstante, decidió quedarse en Colombia, desempeñando distintas actividades, laborales inclusive, y se hizo a una cédula que lo acreditaba como ciudadano colombiano, sin serlo, hasta que fue capturado, el 12 de abril de 2001, cuando presentó la cédula falsa en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia) y fue descubierto por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
De tal manera, no existe el falso juicio de identidad pregonado, ni el raciocinio del Ad-quem es errado. 1.3 Tampoco se percibe distorsión alguna, ni desatino en la reflexión del Tribunal Superior, en cuanto sostiene que LÓPEZ SUÁREZ comprendía su ilicitud, porque entendía que la cédula de ciudadanía era falsa. Esa deducción es elemental, pues quién más que él sabía que nació en la Habana (Cuba) el 23 de marzo de 1973, y no en Barranquilla el 23 de marzo de 1971, como dice en el documento adulterado.
(Folio 117 cdno. 1) Es claro que el procesado dijo que no sabía que la cédula colombiana era falsa. El Tribunal Superior no concedió credibilidad a ese aserto, pero no porque hubiese desfigurado su versión, sino porque la evidencia indicaba lo contrario. 1.4 En su indagatoria, ARIEL LÓPEZ SUÁREZ dijo que “ para tener cédula de extranjería debía tener una ciudad de registro donde me hubiera situado en Colombia ”.
Con ello trataba de justificar, sin lograrlo, claro está, por qué en la cédula falsa se anotó que él nació en Barranquilla. De otra parte, tenía el normal conocimiento de los trámites que se deben hacer ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para conseguir la visa de residente, empezando por la solicitud y las gestiones subsiguientes; tan es así, que en su indagatoria refirió con precisión el motivo de su visita a dicho Ministerio y las instrucciones que le fueron impartidas; e inclusive renovó la visa de turista.
Sin embargo, al ser interrogatorio en la audiencia pública, el procesado dijo que no le pareció extraño que una persona desconocida, que no era de alguna dependencia oficial, le tramitara la cédula de ciudadanía “ porque nunca había hecho ese tipo de trámites antes ”. (Folio 205 cdno. 1) Igual que frente a los tópicos anteriores, el Tribunal Superior restó mérito a la última respuesta, pero no por alteración de su contenido, sino porque el acopio probatorio indicaba lo contrario, es decir, podía inferirse lógicamente que ARIEL LÓPEZ SUÁREZ a sabiendas de que nació en La Habana (Cuba), encargó dolosamente la fabricación de una cédula de ciudadanía falsa, supuestamente expedida en Medellín; documento donde se decía que él nació en Barranquilla; y como si fuera poco, utilizó la cédula falsa, haciéndose pasar por colombiano, hasta el punto que consiguió dos licencias de conducción, una para motocicletas y otra para vehículos; y utilizaba el documento ilegítimo como su identificación normal, hasta que fue sorprendido en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia) cuando se proponía tomar un vuelo con destino a Cartagena.
En tales condiciones, este cargo tampoco sale avante. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Aplicación indebida de la pena de expulsión del ciudadano extranjero. 2.1 Antes que un reproche por violación directa artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000, supuestamente porque impuso la pena accesoria de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, lo que hace el libelista es protestar por los argumentos con los cuales el Tribunal Superior adoptó tal determinación. En el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín sustentó la imposición a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ de la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros, con los siguientes argumentos: “Es claro que la conducta que realizó la hizo para defraudar a las autoridades del estado (sic) en orden a permanecer en Colombia con documentos falsos y ante la negativa de las autoridades correspondientes de autorizar su permanencia en esta nación, es elemental que una conducta de esta impone la conclusión que no es aconsejable que esta persona permanezca en nuestro territorio a más puesto que de suyo su permanencia es ilegítima toda vez que estaba con visa de turista y esta venció hace mucho tiempo.” Las anteriores reflexiones son las que el libelista encuentra injustas, porque desde su punto de vista no es racional, necesaria ni proporcional la expulsión de LÓPEZ SUÁREZ.
Ese modo de sustentar el reproche deja al descubierto su oposición frontal con el Tribunal, que presenta equivocadamente bajo el rótulo de violación directa de la ley sustancial, cuando en realidad se observa la pretensión de que su criterio prevalezca, como si estuviese alegando en las instancias, pero sin demostrar la incursión en algún defecto de raciocinio, por distanciamiento de los parámetros de la sana crítica. 2.2 Con relación a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, la Sala de Casación Penal indicó: “Ahora bien, volviendo al tema de la expulsión del territorio nacional, su imposición debe guardar una estrecha relación entre la conducta reprochable y esta severa sanción accesoria, demostrando el juzgador que la una es lógica consecuencia de la otra” (Sentencia del 16 de septiembre de 1992, radicación 6729) En la actualidad el anterior trazo jurisprudencial se reitera, dado que el artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contiene una exigencia similar y además otras, para la imposición de las penas accesorias: verificar que “tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. ” 2.3 Es evidente y directa la relación entre la conducta punible atribuída a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ, ciudadano cubano que falsificó una cédula de ciudadanía colombiana para ocultar su condición de extranjero y evadir las autoridades internas, y la pena accesoria de expulsión del territorio nacional que le fue impuesta; además, abusando de su situación de extranjero fingió ser un compatriota, para obtener ciertos beneficios y derechos para los cuales se precisa acreditar legalmente las calidades que la ley y los reglamentos exigen; y por último, es palmario que al hacerse efectiva la expulsión del extranjero que delinquió en Colombia en circunstancias tan particulares como en este caso, se activa la función preventiva de la sanción penal.
No existe, pues, argumentación inadecuada en el fallo condenatorio, ya que la expulsión del territorio nacional de ARIEL LÓPEZ SUÁREZ es legal, necesaria, racional y proporcional. El cargo no prospera. SOBRE EL TERCER CARGO. Subsidiario. Violación directa por falta de aplicación del inciso final del artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El libelista hace consistir la censura en que el Tribunal Superior de Medellín violó directamente, por falta de aplicación, el inciso final del artículo 63 del Código Penal, en cuanto estipula: “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta.” Porque no motivó ni sustentó las razones por las cuales no procedía la suspensión del cumplimiento de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero. 3.1 Como atinadamente lo resalta el Procurador Delegado, este reproche adolece de un grave defecto lógico, pues al tiempo que se introduce el discurso como si se tratara de la violación directa de la ley, la argumentación se desvía hacia supuesta falta de motivación, temática que debe dirigirse por la vía de la nulidad. 3.2 De otra parte, es esencial la contradicción, porque en lugar de omitir la aplicación del inciso final del articulo 63 citado, el Tribunal Superior lo que hizo fue acoger su mandato, pues concedió a ARIEL LÓPEZ SUÁREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por el término de dos años; y advirtió que una vez cumplido ese lapso “ el condenado será expulsado del territorio nacional ”. 3.3 Como se constató al tratar el cargo anterior, fue suficiente y apropiada la motivación en torno de la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero, la cual, dada su precisión y pertinencia, incluye la posibilidad de exigir el cumplimiento de dicha pena accesoria, al finalizar el término de suspensión condicional de la sanción restrictiva de la libertad personal.
Pues, de lo contrario, se incurriría en el contrasentido de arribar a la conclusión de que es necesaria, racional y proporcional la medida consistente en expulsar del territorio nacional al extranjero que ha delinquido y, sin embargo, al mismo tiempo pretender que la materialización de esa pena, que es única en su especie e insustituible, se suspenda indefinidamente o no se aplique.
De ahí que no es atinado exigir argumentación adicional para hacerla efectiva. Así las cosas, este cargo tampoco prospera. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 292 Cdno. 1 _1097410063.doc _1097410065.doc