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22817(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 12 Expediente 22817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 22817 Acta No. 009 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA MARGARITA BOTERO MADERO, contra la sentencia del 20 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de INVERSIONES GOLD LTDA., e INVERSIONES IGAL BIRMAN Y CIA S. EN C. I.

ANTECEDENTES JULIA MARGARITA BOTERO MADERO, demandó a la sociedad INVERSIONES GOLD LTDA., y de manera solidaria a INVERSIONES IGAL BIRMAN Y CIA S. EN C., e INVERSIONES SAYA Y CIA. S. EN C., con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se les condenara al pago de cesantía, intereses de cesantía, prima legal de servicios, vacaciones, descuento de salario no autorizado, 9 días de salario del mes de septiembre de 1996, la indexación de las sumas causadas y la indemnización por mora en el pago.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que estuvo vinculada con INVERSIONES GOLD LTDA., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 15 de enero hasta el 9 de septiembre de 1996, de manera continua e ininterrumpida; desempeñando el cargo de Gerente Administrativo y con un salario de $1.400.000,00 M/cte; y en las afirmaciones de que la demandante le adeuda la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, pago de prima de servicios y 9 días de salario del mes de septiembre.

Al contestar INVERSIONES GOLD LTDA., se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal; aceptó ser cierto el hecho concerniente al cargo desempeñado por la demandante, negó los demás o pidió que se probaran; y adujo en su defensa que la demandante buscaba enriquecerse injustamente con el certificado expedido por una persona que no representaba a la demandada.

Así mismo, interpuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. INVERSIONES IGAL BIRMAN Y CIA. S. EN C., al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos; adujo en su defensa, que por no haber pertenecido la demandante a la nómina de la empresa, los hechos son ajenos a la demandada y por lo mismo mal podría aceptar la relación laboral.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. Mediante fallo del 13 de noviembre del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda; declaro probadas “las excepciones propuestas de pago e inexistencia de las obligaciones” (folio 180) y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal mediante fallo del 20 de junio de 2003, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a INVERSIONES GOLD LTDA., al pago de la suma de $1.070.242.20 “por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicio de primer semestre de 1996 y vacaciones” (folio 207); y la absolvió en lo demás, sin imponer costas en la instancia. En lo que se contrae al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo respecto de la indemnización por mora, que según la jurisprudencia, para que haya lugar a la sanción, debe examinarse la conducta del empleador al no pagar las acreencias laborales o haber hecho su pago deficitario; con el fin de establecer si la presunción de mala fe queda o no desvirtuada; concluyendo de su análisis, que la empleadora pago las acreencias laborales de acuerdo con el salario pactado por lo que en ningún momento evitó el pago de las mismas de forma negligente, no habiendo ocasión a declararla.

Sostuvo textualmente el Tribunal, que “en el sub lite no solo se presentó una verdadera controversia en cuanto a la presencia de una mayor remuneración, sino que también existe una circunstancia que bien puede permitir la exoneración de la enjuiciada de la sanción moratoria, como quiera que, según lo confesado por la actora, el vínculo se inició bajo el entendimiento de que se efectuaría dicho pago por fuera de nómina, razón por la cual tal situación, entonces, no fue de resorte exclusivo del empleador, sino consentido por la actora, aun en su beneficio para efectos de los descuentos parafiscales, pues así se deduce de las “autoliquidaciones” de aportes traídas al expediente” (folio 206).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15 cuaderno 3), que fue replicado (folios 20 a 26; 30 a 31; 35 a 36, ibídem), en el que le pide a la Corte que mantenga la decisión de revocar “como se hizo, la Sentencia de Primer Grado en su numeral primero y por ende, igual, se mantenga” (folio 9), la respectiva condena; y como consecuencia de ello, se case parcialmente la misma, es decir solamente en cuanto absuelve de las restantes pretensiones a las demandadas en su numeral segundo. Con ese propósito, le formula un cargo que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado.

CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia de violación por infracción directa de los “ artículos 1°, 9, 13, 14, 21, 43 y 65 del CST” (folio 11 cuaderno 2). En su farragosa argumentación sostiene la recurrente que el Ad quem pretermitió la aplicación del artículo 65 del CST, al desconocer la verdadera voluntad que el legislador expreso en ella, desconociendo a su vez los artículos acusados; pues su rebeldía en la no aplicación de la norma lo llevó al punto de desconocer que el artículo citado introdujo una excepción al principio general de la buena fe del empleador que a la terminación del contrato de trabajo, omite el pago al trabajador de los salarios y prestaciones debidos; para lo cual se apoya en lo que dice ser un salvamento de voto; haciendo consistir su argumentación en síntesis en que las consideraciones del fallo van en contravía de la verdadera situación fáctico-probatoria, contrariando el contenido y alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice además, que el juez “desconoció e ignoró dudosamente, tanto que, prefiere, como se ha dicho, la tosquedad y la incompetencia, que la seguridad jurídica institucional” (folio 13 Ibídem) al no tener por prevalencia el principio de favorabilidad; cuando las normas son tan claras que ningún juez podría interpretarlas de manera equívoca; pero que el Ad quem, falseando su verdadero sentido, desconoce el acervo probatorio; de lo cual se puede inferir, que el Tribunal está “sesgado, parcializado, con franca violación de las normas sustanciales ( ) bajo arraigada presencia de un oscurantismo y empeño que no es normal en el administrador de justicia, ya que su oficio es hacer valer las disposiciones sustanciales y no la especulación” (folio 14 cuaderno 2).

Por su parte la oposición anota, que la recurrente confunde y altera el orden de sus pretensiones; que a su vez omite el alcance de la impugnación respecto de lo que debería hacer la Corte en sede de instancia, puesto que ella no puede suplir el silencio guardado por la recurrente. Así mismo dice, que el cargo adolece de varios defectos carentes de corrección que corresponden a la insuficiencia de la proposición jurídica; incorporación en el cargo de infracción directa por falta de aplicación y por interpretación errónea de las mismas normas; y por último, que la recurrente se muestra en desacuerdo con el análisis probatorio, lo que lleva a la inadmisión del cargo, puesto que no se pueden incluir varios conceptos cuando se escoge la vía directa, y menos discrepar del acervo probatorio.

En cuanto a la insuficiencia de la proposición jurídica, sostiene, que cuando se persiguen diferentes conceptos “cuyo derecho sustancial está consagrado en normas autónomas, en mi criterio cada una de ellas debe indicarse porque mantienen su naturaleza sustancial independiente y la cita de otro concepto dejaría por fuera las demás que han constituido la base del fallo” (folio 18 cuaderno 3), y las normas señaladas contemplan los conceptos de principios, cláusulas ineficaces e indemnización moratoria, pero se reclaman conceptos de naturaleza diferentes de ellos como descuento no autorizados, salarios insolutos e indexación, que “constituyeron o debieron constituir la base esencial del fallo recurrido de la decisión respecto de cada uno de esos conceptos” (folio 19 Ibídem).

En cuanto a la diversidad de conceptos de casación en el mismo y único cargo, la recurrente se encamina por acusar la sentencia por la vía directa y en ciertos apartes de la demostración asegura que hubo una interpretación errónea de las normas, dado que “si el fallador parte del precepto jurídico (art. 65 CST), desde luego aplicó la norma; pero si, de otro lado y según el mismo, desconoce la voluntad real y verdadera del legislador, el Tribunal la interpreto mal.

Luego, esta mezcla de los conceptos de violación basta para desestimar el cargo” (Ibídem); y dice que así lo ha enseñado la Corte, “un defecto de tal índole no puede remediarse por ella, ni corregirse lo que contrapone y se excluye técnicamente ya que una misma norma no puede haber dejado de aplicarse y, simultáneamente, haberse aplicado con interpretada erróneamente cual es, en síntesis, la acusación incorrecta del cargo” (folio 20 cuaderno 2).

Además considera, que si la recurrente critica el fallo por rebeldía del Tribunal y así mismo sostiene, que debió tener en cuenta el verdadero sentido de las normas, está asegurando que hubo una interpretación errónea de la misma y no una falta de aplicación, como se puede advertir a folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte. Para concluir afirma, que si lo anterior no es suficiente, la inconformidad con el análisis probatorio de la sentencia, infringe las normas que rigen el recurso extraordinario, pues lo expresado a folios 11 y 12, demuestra el desacuerdo con la apreciación probatoria realizada por el Ad quem, llevando a una confusión porque entratándose de pruebas, la discusión debió encaminarse por la vía indirecta.

Dadas así las cosas, la demanda se funda en pilares que no logran romper los que sustentan la sentencia del Tribunal, y por ello no está llamada a prosperar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que resulta cierto como lo dice la oposición, que la recurrente no obstante encaminar la acusación por la vía de puro derecho, muestra inconformidad sobre aspectos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal y que sirvieron de soporte a la sentencia, lo cual no puede ser dilucidado sino a través de la vía de los hechos; también resulta impropia la vía seleccionada para la formulación del cargo, por cuanto si lo que pretende demostrar es la equivocación del juez de segundo grado respecto de la conclusión de que el empleador no actuó de mala fe, lo cierto es que eso solo puede hacerse por medio de un análisis de pruebas, que permita comprobar el error en que se incurrió en la sentencia; pero solo a través de la vía indirecta, pues la vía escogida para la acusación, solo permite la revisión de la norma, en cuanto a su aplicación o no. Pero de no existir la anterior falencia técnica que por sí sola da al traste con la acusación; lo cierto es, como lo afirmó el juez de alzada con fundamento en la jurisprudencia y tal y como se extrae del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para la imposición de la condena de indemnización por mora, no basta solo con que se demuestre que el empleador dejó de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas o pagó pero de manera deficitaria, sino que el juez está obligado a examinar la conducta desplegada por el empleador al momento de la terminación del contrato que lo llevó a la omisión del pago o a que lo hiciera de forma insuficiente, que fue lo que ocurrió tal y como se observa de las consideraciones del fallo.

Por las anteriores razones, estaba obligada la recurrente a controvertir las conclusiones del Tribunal para obtener el quiebre de la sentencia, pues de lo contrario, con base en el principio de presunción de legalidad, ella permanece incólume. En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JULIA MARGARITA BOTERO MADERO contra las sociedades INVERSIONES GOLD LTDA., e INVERSIONES IGAL BIRMAN Y CIA S. EN C. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia