CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 22.817 casación JOSÉ ASDRÚBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ Proceso No 22817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el 14 de mayo del 2004 por el Tribunal Superior de Pereira, que condenó a José Asdrúbal Hernández López por el delito de hurto calificado y agravado, continuado.
ANTECEDENTES En la noche del 25 de julio del 2003, en el peaje de Cerritos, en la vía que de Pereira conduce a Cartago, agentes de la Policía Nacional retuvieron la tractomula de placas VKL-820, conducida por Francisco Antonio Barrios Acevedo, en la que se transportaba un cargamento de trigo importado, ilícitamente sustraído de la Industria Molinera de Caldas S.A. con sede en la ciudad de Pereira.
Se demostró que conductas similares se venían cometiendo de tiempo atrás. Iniciada la investigación, fue vinculado José Asdrúbal Hernández López y con resolución del 10 de diciembre del 2003, la Fiscalía 35 Seccional Delegada con sede en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), profirió en su contra resolución de acusación como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso.
Apelada la resolución calificatoria, la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó, con la salvedad de que la imputación procedía, no bajo la forma de concurso, sino como delito continuado. En la etapa de la causa, el procesado Hernández López se acogió a la sentencia anticipada y aceptó voluntariamente los cargos.
El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) dictó el fallo precoz el 17 de marzo del 2004 y lo condenó a 76 meses y 7 días de prisión como coautor del delito continuado de hurto calificado y agravado. La sentencia fue apelada por la defensora. El Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) la confirmó parcialmente, pues la modificó en lo atinente a la prisión, que fijó en 32 meses y 18 días.
El apoderado de la parte civil recurrió el fallo en casación. El Tribunal lo admitió y aquel lo sustentó. LA DEMANDA Con el enunciado genérico de que se han quebrantado las garantías fundamentales de la entidad damnificada con las acciones delictivas, el actor postula, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo único contra la sentencia, en el entendido de que fue pronunciada en juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica.
En esencia, el censor hace consistir el reproche en la errónea calificación jurídica de la conducta, pues considera que si bien es cierto se consumó el delito de hurto calificado y agravado, también ha debido admitirse de manera concurrente la existencia de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y pánico económico, este último por cuanto la ilícita sustracción del cereal produjo alteración en los indicadores económicos del precio del trigo en el mercado nacional.
Para el recurrente, el error recortó ostensiblemente la pretensión indemnizatoria de la firma perjudicada con las acciones delictivas y configura violación al artículo 29 de la Constitución Política que, dentro de la plenitud de las formas propias del juicio, impone la formulación total de los cargos. Reclama la anulación de lo actuado, a partir del auto por medio del cual se resolvió la situación jurídica del procesado para que en su lugar se incorporen las conductas punibles omitidas y se disponga que las diligencias se remitan a la fiscalía especializada, por competencia. CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida por las siguientes razones: 1.
De manera excepcional, al recurso extraordinario de casación puede acceder la parte no apelante del fallo de primera instancia, cuando la sentencia de segundo grado le irrogue evidente perjuicio. 2. El demandante, pretextando agravio a las garantías fundamentales de la persona jurídica directamente perjudicada con la infracción, acude al recurso extraordinario de casación, pero carece de interés jurídico si se repara en los antecedentes de la actuación y los fundamentos en que se apoya para apuntalar el reproche contra la sentencia. En efecto, desde los albores del proceso se tuvo por objeto el delito de hurto calificado y agravado; por esa conducta se produjo el llamamiento a juicio, a título de delito continuado; y por tal comportamiento fue dictada la sentencia de 1ª instancia, previa la aceptación de los cargos formulados en la audiencia para fallo precoz.
Y en ningún momento, el apoderado de la parte civil hizo oposición o, al menos, manifestación alguna. Si no hizo cuestionamientos al proceso de selección típica de la conducta ni requirió el reconocimiento de otros comportamientos punibles concurrentes, debe convenirse que la perfecta consonancia de la sentencia con la resolución de acusación, no le ha propinado daño alguno. 3.
Si en criterio de la parte damnificada, las conductas punibles eran cuantitativamente superiores a las imputadas, es natural que esa postura haya debido debatirse en el curso de la actuación ordinaria. Sin embargo, nada sucedió frente a la calificación, como tampoco de cara a la sentencia de primera instancia, que habría podido impugnar si con antelación demostrara interés para ello.
No puede ahora, en franca falta de lealtad, afirmar que el Tribunal actuó en proceso viciado de nulidad, si no le propuso lo que ahora propone. 4. Si no formuló reparos, es claro que siempre estuvo de acuerdo con la calificación, tácitamente expresó su conformidad con ella. Y si a más de esto el fallo de segundo grado no creó situación que le resultare desfavorable respecto del de primer nivel, es nítida su falta de legitimidad para recurrir en casación. El argumento de la nulidad no puede ser utilizado como medio para distraer la atención, especialmente si usada como cobija se quiere ocultar aquello que no se hizo cuando se pudo hacer.
Lo dicho es suficiente para que, conforme lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se inadmita la demanda y se ordene devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1