CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 23 Radicación No. 22815 Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que CLARALUCÍA SERRANODUARTE le promovió a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la señora CLARA LUCIA SERRANO DUARTE demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la demandada desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Secretaria Ejecutiva en la ciudad de Bucaramanga; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $741.039,oo; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado; 6) Su desvinculación se produjo luego de 19 años, 4 meses y 18 días se servicioscontinuos y con el mismo se le produjeron graves perjuiciosmorales y materiales. 2.
Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones de la accionante; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa y el de que agotó la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que no eran hechos. Aclaró que pese a que la demandante envió una comunicación a la empresa con fecha agosto 8 de 2000,recibida el 27 de septiembre siguiente, anunciando su disposición de reintegrarse, nuncaconcurrió a su sitio de trabajo, lo que provocóque fuera despedidaa partir del 23 de septiembre de 1999.Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.
En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el reintegro de la actora y el pago de salarios, prestacionessocialesy aportes a la seguridad social causados desde el despido hasta que se produzca el reintegro. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a quo, con algunasmodificaciones, de las cuales vale la pena destacarla autorización que se da a la empresa para descontar, de lo que debe pagar, lo reconocido por concepto de cesantía e indemnización por terminación del contrato al momento del despido.
El ad quem dio por demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario promedio mensual devengado por la demandante; así mismo, encontró probado el despido colectivo, calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; estimó que como esa declaratoria está contenida en un acto administrativo “goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, al ser procedente conforme lo advirtió el Consejo de Estado en Sala Plena, según sentencia de julio 16 de 2002; de ahí, que la resolución en comento tiene plena validez sin poderla descalificar esta Jurisdicción”.
Frente a la condición de trabajadora oficial de la demandante, como impedimento para que el despido de que fue objeto sea dable calificarlo como colectivo en la medida en que esta figura únicamente es predicable con respecto a los trabajadores y empleadores particulares,el ad quem invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872, en la cual se dijo que por estar comprendidos los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las relacionescolectivas y ser la clausura o suspensión total o parcial de actividades una institución jurídicapropia del derecho colectivo del trabajo, tal figura y las disposiciones legales citadas no solo se aplican a los trabajadores particulares sino también a los oficiales.
En eseorden de ideas, anota, la decisión de la empleadora de despedir a varios de sus trabajadores debió adoptarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, o sea que al proceder en sentidocontrario transgredió las normas antes señaladas, amén de que el despido fue calificado como colectivo por la autoridadfacultadapara el efecto, razonesque hacen forzoso declarar la ineficacia del retiro de la trabajadora con las consiguientes secuelas de pago de salarios y prestaciones sociales.
En apoyo de la conclusión anterior, el ad quem cita apartes de la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional. Insiste en que no le corresponde a la jurisdicción laboral establecer si en el sub litehubo o no despidocolectivo pues ese asunto fue definido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como se observa en el documento de folios 44 a 54, por lo tanto “lo allíresuelto debe ser acatado por no haber existido autorización del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo…” III.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal fin invocando la causal primera de casación, formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000); 2, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, por falta de aplicación, en relación con los artículos 189 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3, 4, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la ley 6ª de 1945 y 48 del Decreto 2127 del mismo año”.
Para su demostración sostiene que el Tribunal se basó en primer lugar, y fundamentalmente, en la sentencia proferida por esta Corte el 10 de septiembre de 1997, Radicación No. 9872, en la cual se interpretaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, concluyendo que por estar incluidos dichos preceptos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, denominada Derecho Colectivo del Trabajo y regular las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales, también regulan el fenómeno del despido colectivo de esta clase de servidores públicos; en segundo lugar, en la “Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –que calificó como despido colectivo la desvinculación, sin justa causa y sin autorización de este Ministerio, de 235 trabajadores, entre los cuales la demandante, efectuada por mi representada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000-, en tanto que ejecutoriada y en plena vigencia y según la preceptiva que trae a este respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
“Es de advertir que esta Resolución, a su turno, en lo que hace estrictamente al fenómeno del despido colectivo, se funda en aquella sentencia de esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. “Empero, acontece que la interpretación antes sintetizada, que hizo esa Sala y la Corte Constitucional de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 se muestra simplista, en la medida en que olvidó la trascendencia que tiene el hecho de que todo despido colectivo –una forma cualificada del masivo- es la suma de una serie de despidos individuales verificados sin justas causas en un lapso determinado; y que, únicamente, los despidos individuales de los trabajadores particulares están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o reforman.
Por donde aparece claro que la suma de los despidos individuales de trabajadores oficiales no puede estar gobernada por esos preceptos, en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos, sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares como quedó visto. “Aparece, también, así, que el de que fue objeto la demandante, indiscutidamente una trabajadora oficial, también indiscutidamente individual, así hubiera formado parte de otros varios de la misma índole de trabajadores oficiales, escapa, necesariamente, a las regulaciones de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
“De donde resulta, además, con nitidez, que la Resolución 002785, de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la misma que calificó como despido colectivo las desvinculaciones individuales, por mi representada, de 235 de sus trabajadores oficiales en el lapso de seis meses-, carece igualmente de fundamento legal, así se encuentre ejecutoriada y en plena vigencia; y su inaplicabilidad, por tanto, a voces del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual (como quedó después de la declaratoria de su inexequibilidad parcial) ‘las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno…….tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes…..’”.
“Es que, además, las normas aplicables en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado por razón de despidosmasivos originados en la supresión de cargos impuesta por la modernización o racionalización de sus plantas de personal, como, en últimas, aconteció en el caso subexámine – supuesto que ellos pudieran tenerse como colectivos por haber estado reglados por la “parte segunda” del Código Sustantivo del Trabajo denominada “Derecho Colectivo del Trabajo”-, serían, desde 1989, las de la Ley 489 de este año que el sentenciador de la alzada ignorópor completo, según las cuales tales despidos masivos no están supeditados a la implementación del trámite dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.” La réplica (folios 16 al 23 C. de la Corte) se opone a la prosperidad de la demanda de casación; argumenta, en síntesis, que el cargo está mal planteado pues es incorrecto que en el mismo ataque se acuse la sentencia de interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación; además, de manera indebida involucra aspectos fácticos, no obstante estar dirigido el cargo por la vía directa y, por otra parte, porque dejó de atacar todos los argumentos en los cuales se basó el Tribunal para proferir el fallo atacado, en especial, aquel que se refiere a la consideración de que la resolución que calificó el despido como colectivo es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, por tanto no puede la jurisdicción laboral ordinaria desconocer la legalidad de dicho acto administrativo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala en pronunciamientos anteriores (fallos radicados bajo los números 9.583 y 19.108), máxime si se tiene en cuenta que la autoridadfacultada para declarar la existencia de un conflicto colectivo es el Ministerio del Trabajo y no el juez laboral.
Insiste en que esta Corporación con anterioridad (Radicado 9872) sostuvo que la figura del despido colectivo se aplica a los trabajadores oficiales. En escrito posterior, el opositor arguye que la demandante fue despedida unilateral e injustamente a partir del 24 de septiembre de 1999 (folio 11), medidaque no fue autorizada por ley o por decreto, amén de que la demandada no fue reestructurada de conformidad con los parámetros de la Ley 489 de 1998.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en las objeciones que hace a la proposición jurídica del cargo relativas a la mezcla indebida de varios conceptos de quebranto normativo, pues como insistentemente lo ha explicado la jurisprudencia, lo que resulta inadecuado es agrupar en un mismo ataque y con respecto a las mismas normas modalidades incompatibles de infracción de la ley como la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
En el caso que se estudia esa no es la situación porque resulta claro que los diferentes conceptos de violación esgrimidos recaen sobre distintas normas legales de alcance nacional, si se tiene en cuenta que por interpretación errónea se acusan los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, por falta de aplicación o infracción directa, los artículos 2, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, en relación con otro grupo de disposiciones, acusación que así está bien formulada, por cuanto es evidente, como se verámás adelante, que el adquem incurrióen esos dislates.
Tampoco acierta la oposición al recriminar al cargo que pese haberse encaminado por la vía directa introduce aspectos fácticos improcedentes e inadmisibles en esta vía, por cuanto la alusión al acto administrativo del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social) que declaró el despido como colectivo, no lo hizo el recurrente para cuestionar el contenido material del documento sino para poner en tela de juicio la validez de dicha decisión por haber sido expedida contrariando preceptos legales como el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, argumentación que resulta viable proponerla por el sendero de puro derecho, es decir por la vía directa.
Dada la forma como viene propuesta la acusación es evidente que quedan indemnes las siguientes conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado: que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que por el mismo tiempo en que se produjo el despido de la señora Serrano Duarte fue despedido un número importante de funcionarios de dicha entidad sin que solicitara previamente la autorización para ello; y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró como colectivo dicho despido, mediante Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000.
De cara a esos hechos la discusión consiste en establecer si la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y si la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa, como sostuvo el Tribunal, o si aquella figura no es aplicable a los trabajadores oficiales ni a las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y además es posible que, en determinadas y excepcionales circunstancias, la jurisdicción del trabajo deje de aplicar un acto que calificó un despido como colectivo, como pregona el recurrente.
Sobre el primer punto, esto es el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se pronunció recientemente en fallo del 26 de febrero de 2004 (radicado 21.710), proceso en el que dicho sea de paso se demandaba a la misma entidad y se debatía igual punto de derecho, donde reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.
Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “”En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.
“ (Subrayas de la Sala)””. Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador”(lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador)y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refieren el Tribunal y el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionadas los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
El realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposiciones, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de sea así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.Desde luego que en el sub examinen o se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados cuando concluyó que la institución de los despidos colectivos era extensible a los trabajadores oficiales y que en el caso de despidos masivos de éstos es necesario solicitar el permiso previo al Ministerio del Trabajo.
Concomitante con lo anterior, aflora también la equivocación del Tribunal al manifestar que de todas formas la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrara cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, porque si bien esta Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De suerte que por este aspecto también incurrió el ad quem en los desatinos jurídicos endilgados. Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, es conveniente puntualizar que en vista de las particularidades que muestran los autos, es claro que las pretensiones de la demanda en ningún caso estaban llamadas a prosperar, toda vez que la empresa luego de enterada del fallo proferido por la Corte Constitucional dispuso el reintegro de todos los desvinculados el 24 de septiembre de 1999,dándoles un plazo hasta el 4 de octubre del citado año para que se reincorporaran, decisión que comunicó a cada uno de los interesados, a la organización sindical y publicó en diarios nacionales y regionales (folios 552 al 576), sin que la demandante se hiciera presente dentro del término otorgado, no siendo admisible que alegue ignorancia de la instrucción de la empleadora toda vez que con la demanda inicial acompañó copia de los oficios que le fueron dirigidos (folios 13y 14).
De suerte que no era factible ordenar de nuevo el reintegro de la señora Serrano Duarte, por cuanto ella fue renuente a acatarlo dispuesto por la empleadora a instancias de la sentencia de la Corte Constitucional de cuyo contenido es dable deducir que quedó sin efecto el despido inicial. En consecuencia, por las razones expuestas actuándola Corte como juez de segundo grado revoca la sentencia condenatoria del juzgado y en su lugar absuelve de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de instancia, se imponen a la demandante. En mérito de lo dicho LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por la señora CLARALUCIASERRANO DUARTE en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En sede de instancia revoca la decisión del juez de primer grado y en su lugar absuelve de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancia, se imponen ala demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria