fer Revisión N° 22811 HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ PÁGINA 17 Revisión N° 22811 HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ Proceso No 22811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110. Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia de fecha agosto primero de 1997, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Erika María Álvarez Montoya, a la pena de 42 años de prisión. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre del mismo año y, posteriormente, esta Sala al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa, no casó el fallo de segundo grado, mediante el suyo de fecha enero 24 de 2002.
HECHOS La Sala de Casación Penal, cuando decidió el recurso extraordinario referido, los compendió de la siguiente manera: “Aproximadamente a las seis de la tarde del 7 de junio de 1995, Heriberto de Jesús Gil Pérez recogió a Erika María Álvarez Montoya en su residencia de la calle 46 No. 58-18 de Bello (Antioquia), con el fin de llevarla a comer a casa de la mamá de aquél. Cerca del colegio ‘Lasalle’ (calle 58 con 58 A), a eso de las siete de la noche, se escucharon varias detonaciones que causaron la muerte de la dama.
El señor Gil Pérez fue señalado como determinador del hecho porque, además de negar la invitación a cenar, se hizo cargo de los gastos del sepelio; días antes del deceso había adquirido una póliza de seguro de vida a nombre de la finada, que hizo efectiva porque se colocó como único beneficiario estipulando de manera mentirosa que era su cónyuge; con engaños hizo que la hermana de la víctima reclamara el acta de defunción en la morgue, conminándola a que dijera que la señora Erika María era su compañera permanente; y porque en la funeraria intentó que en los documentos se cambiara el nombre del verdadero esposo de Erika Maria por el suyo”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa, al cabo de la cual se declaró abierta la investigación formal en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio.
Una vez cerrada la instrucción, el 18 de diciembre de 1996 se le profirió resolución de acusación como autor intelectual del delito de homicidio. Contra esta determinación, se interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín el 6 de febrero de 1997, confirmándola. La fase de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, despacho que dispuso la acumulación con otro proceso seguido contra GIL PÉREZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el primero de agosto de 1996, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y al pago de perjuicios en favor de los herederos de la víctima, tras encontrarlo penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió de las conductas de falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 1997, la confirmó. El defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto por esta Sala el 24 de enero de 2002, en forma adversa al propósito del recurrente.
LA DEMANDA El apoderado especial de HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ, presenta demanda en la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal. Aduce el accionante que al analizar los fundamentos de hecho expuestos en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario dentro del proceso seguido en contra de su defendido por su presunta participación en la muerte de Aura Edilma Valencia Zapata, ninguna credibilidad se le otorgó al testimonio de Lucía Osorio Silva, pues “la misma al querer parecer muy enterada, no sabía ni quien mató a Aura Edilma, o quien determinó o concertó su muerte ”.
En ese sentido, retoma lo plasmado por el fiscal al indicar que de dicha declaración no se puede colegir que GIL PÉREZ es un sujeto que se dedicaba “a la política y a cazar fortunas, porque toda mujer que él veía con plata la agasajaba y cuando se las quitaba las dejaba o las mandaba matar”. En vista de lo anterior, no se explica el mérito que en el proceso penal adelantado por la muerte de Erika María Álvarez se le concedió a lo dicho por la aludida declarante, máxime cuando, señala, se basó en simples suposiciones y se constituyó en el enlace entre su prohijado y Arley Echeverri Jaramillo, al afirmar que éste era su guardaespaldas y que incluso le había facilitado dinero, lo que permitió deducir que éste fue el autor material de la conducta.
Para el demandante, este testimonio se constituyó en la pieza fundamental sobre la cual se estructuraron las diferentes decisiones adoptadas en el decurso del proceso, dada la similitud de circunstancias en que perecieron Aura Edilma y Erika, estableciéndose como móvil del condenado el cobro del seguro por la muerte de la segunda, del cual era el único beneficiario.
A la anterior conclusión, agrega, se llegó sin ninguna prueba, máxime cuando el 6 de junio de 2000 se decidió lo concerniente a la actuación adelantada por la muerte de Aura Edilma con preclusión de investigación en favor de GIL PÉREZ. Al respecto, hace énfasis en la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, según la cual “se infiere que él fue quien urdió ese macabro proyecto, como también lo hiciera con su finada concubina AURA VALENCIA y habiéndolo intentado con LUCIA OSORIO SILVA a quien propuso que si la aceptaba como hombre la aseguraba”.
Y lo mismo, en relación con el fallo de segundo grado en donde se señaló que “Tampoco es mera coincidencia el que la anterior concubina de GIL PEREZ, AURA EDILMA VALENCIA ZAPATA, hubiese fallecido asesinada, después de que fuera amparada por un seguro de vida que aquél le adquirió y cobró”. Las anteriores afirmaciones en su criterio contravienen la legislación al exigirse que sólo puede considerarse como antecedente las sentencias debidamente ejecutoriadas, de allí que “difícil es entender que, reitero, el soporte de dicha sentencia sea un testimonio de donde dedujeron el ente acusador y los entes juzgadores, que a mi poderdante le atribuía absoluta responsabilidad frente al proceso de AURA EDILMA y por ende establecieron su manera de actuar, y la condena que el mismo merecería”.
En consecuencia, agrega, se torna indispensable revisar la sentencia pues si al momento en que fue proferida se hubiera tenido conocimiento de la preclusión decretada en favor de GIL PÉREZ en el homicidio de Aura Edilma “no se hubiera recaído tantas veces en el mismo argumento y no se habría tenido como serio indicio en su contra y la decisión a tomarse sería Absolverlo (sic) por los cargos del Homicidio Agravado, porque a partir del conocimiento que tuvo la familia de ERIKA ALVAREZ, del Proceso de Aura Edilma, empezaron a surgir pruebas e indicios tanto que en su primer versión nada dijo la madre de la occisa Alvárez (sic) contra Gil Pérez, sólo después en la afirmación hecha por ella ‘comenzó a atar cabos’ ”.
Sostiene, a renglón seguido, que ésta no es la única prueba nueva no estudiada en el expediente, puesto que tampoco se tuvo en cuenta la preclusión de la investigación que se dictó en favor de Arley Echeverri Jaramillo, sindicado de la autoría material de Erika Álvarez Montoya, habida cuenta que la afirmación sobre su participación se erigió en la “otra prueba que sirvió de soporte y de gran trascendencia para llegar a la acusación y posterior condena de HERIBERTO DE JESÚS GIL PEREZ”.
Tan cierto resulta lo anterior, agrega, que esta Sala en el fallo por cuyo medio resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, adujo que “Añade el demandante que se cayó en un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque ‘el sentenciador infiere la responsabilidad del imputado de hechos indicadores que no están demostrados’ ”; además de haberse señalado que el juicio de reproche se cimentó en otros indicios, que la frase cuestionada no fue la base del fallo y que en ella se plasmó la responsabilidad de Arley como una simple posibilidad.
La preclusión a la que ha hecho referencia unida a las declaraciones de Francisco de Padua Guisao y Gonzalo Marín Meza esclarecen lo sucedido con las incriminaciones que hicieron Sergio Gallego y Lucía Osorio, en especial esta última porque fue quien señaló a GIL PÉREZ y a Arley como los responsables del homicidio de Erika Álvarez; además, porque ante ellos manifestaron que estarían dispuestos a contar la verdad y así lo señalaron en las declaraciones extraproceso que el actor acompaña con la demanda.
Señala que si la decisión correspondiente a Arley se hubiera presentado en la instrucción o el juzgamiento “el análisis de los hechos hubiera sido otro pues si no contamos con la seguridad del autor material cuesta trabajo endilgarle responsabilidad a un supuesto actor intelectual, más aun cuando no existen testigos presenciales de los hechos y menos aún con la certeza exigida para condenar a mi defendido”.
La condena contra su representado, añade, vulnera los postulados contenidos en los artículos 29, 93 y 94 de la Carta Política, los artículos 7, 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios de presunción de inocencia, libertad, contradicción, finalidad del procedimiento, certeza probatoria requerida para dictar el fallo, imparcialidad del funcionario, valoración en conjunto de los medios de convicción y los criterios que se han de tener en cuenta para su apreciación. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se absuelva a su defendido de todos lo cargos que se le imputan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir cuando menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En esa medida, la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que si bien el accionante acompaña con la demanda copias de los fallos proferidos en contra de su defendido de primera y segunda instancia y de casación, la constancia de su ejecutoria y las pruebas sumarias en que basa su pretensión, fácil se observa que dichos medios de prueba no tienen la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, del confuso escrito que presenta el actor se logra deducir que sustenta su cuestionamiento en cuatro aspectos. En primer lugar, en la valoración negativa que se otorgó al testimonio de Lucía Osorio Silva en las resoluciones por cuyo medio se resolvió situación jurídica y se precluyó investigación en favor de GIL PÉREZ en el proceso por el homicidio de Aura Edilma Valencia Zapata, a diferencia, señala, del crédito probatorio que se le otorgó a la misma prueba en el proceso por la muerte de Erika María Álvarez Montoya, de cuyo dicho se estableció que hubo un modus operandi similar, erigiéndose en uno de los soportes del indicio de móvil para delinquir estructurado en contra de su defendido.
En segundo orden, precisamente en la referida resolución de preclusión de investigación dictada en favor de su defendido por el homicidio de la citada Aura Edilma, con la cual a su juicio se desvirtúa el indicio de móvil, configurado en virtud de las circunstancias similares de las dos conductas. En tercer lugar, en la preclusión de investigación decretada en favor de Arley Echeverri Jaramillo, a quien se le sindicaba de haber sido el autor material del homicidio de Erika María, porque sin su participación difícil resulta sostener la autoría intelectual de su prohijado.
Y, finalmente, en lo atestado extraprocesalmente por Francisco de Padua Guisao y Gonzalo Marín, testigos del supuesto arrepentimiento de lo dicho por Lucía Osorio, tanto por lo que conversaron con ella, como con su esposo Sergio Gallego. Los referidos medios de prueba no reúnen la trascendencia necesaria para derruir el soporte probatorio del fallo objeto de la acción, a lo que se suma que algunos ni siquiera ostentan el carácter ex novo que se exige para la procedencia de la causal invocada.
Así, en lo que se relaciona con las declaraciones extra proceso de Francisco de Padua Guisao y Gonzalo Marín, se tiene que no revisten contenido novedoso, pues es claro que con ellas se pretende revivir la apreciación de los testimonios de Lucía Osorio y Sergio Gallego, por la supuesta retractación de la primera. Ocurre lo mismo con la valoración que se efectuó por el fiscal que precluyó investigación en favor de GIL PÉREZ por el homicidio de Aura Edilma del testimonio de la mencionada Lucía Osorio, porque ella entrañaría igualmente un nuevo examen de la prueba con base en lo que consideró otro funcionario dentro de un proceso diferente al que concluyó con la declaratoria de responsabilidad del mencionado por el homicidio de Erika Álvarez, cuyo criterio no sólo no es vinculante, sino que realmente se desconoce lo que en forma objetiva pudo haber dicho la deponente en esa otra actuación. En lo que concierne con el allegamiento de la providencia por medio de la cual se precluyó investigación en favor de Arley Echeverry Jaramillo a quien se le endilgaba haber sido el autor material de la muerte de Erika Álvarez, a diferencia de lo que sostiene el libelista, no resulta incidente de cara al reproche penal en contra de GIL PÉREZ.
Por un lado, porque la responsabilidad penal es individual, luego la suerte que corra uno de los sindicados no necesariamente incide en la de otro y, además, porque en este caso no existió relación probatoria de la cual surja dependencia pues, como se señaló por la Sala en la sentencia que adoptó la determinación de no casar el fallo de segunda instancia, el vínculo entre los dos sujetos para la comisión de conducta delictiva aparecía como posible, esto es, no excluía la alternativa de que el autor material fuera otra persona, por manera que la decisión judicial adoptada sobre la autoría material de Arley Echeverry traída a colación por el actor, no tiene ninguna incidencia frente a la sentencia contra la cual se emprende esta acción. Sobre el particular, oportuno se ofrece precisar que no es cierto, como lo indica el accionante, que esta Corporación le haya otorgado razón en el fallo aludido respecto a la incidencia favorable de esta preclusión en la situación de su defendido, cuando precisamente lo que emana de su contexto objetivo es lo contrario, dado que en dicha providencia se señaló claramente, se insiste, que el nexo entre GIL PÉREZ y Arley Echeverry, surgía como una mera posibilidad, lo cual no descartaba que el autor o los autores materiales del homicidio de Erika Álvarez fueran otras personas.
En lo que concierne con el allegamiento de la providencia que precluyó investigación en beneficio de GIL PÉREZ frente a la imputación que obraba en su contra por el homicidio de Aura Edilma Valencia, resulta preciso indicar que se trata de una prueba que tampoco cuenta con incidencia, no sólo porque refiere a un hecho diferente, por el cual se adelantó una actuación independiente y con una realidad probatoria distinta, sino porque así como sucede con las pruebas que persiguen un nuevo examen de la declaración de Lucía Osorio, también estaría encaminada a desvirtuar el indicio de móvil que habría tenido el condenado para cometer el homicidio, el cual según el actor se colige por la similitud de circunstancias que rodearon los homicidios de las dos jóvenes.
Es cierto que los sentenciadores de instancia no pasaron por alto la semejanza fáctica entre los dos homicidios, tal como lo plasmaron en los apartes que transcribió el actor, pero ni esa circunstancia fue la única que se tuvo en cuenta para inferir el móvil de GIL PÉREZ para dar muerte a Erika, ni este fue el único medio de prueba que se estructuró en su contra.
En efecto, para construir el indicio de móvil no sólo se tuvo en cuenta esa circunstancia, sino adicionalmente aspectos particulares que se lograron corroborar en el proceso seguido por el deceso de Erika Álvarez y que se consignaron en los fallos, como el hecho de que efectivamente el condenado tuvo la iniciativa y adquirió un seguro de vida a nombre de aquélla en el cual se hizo aparecer como el único beneficiario, pocos días antes de ocurrir el suceso y atribuyéndose una condición irreal, seguro que era innecesario por no existir mayor riesgo para la vida de la mencionada, a lo que se suma que ideó la supuesta cita con su progenitora con el único propósito de dejarla inerme frente a la acción de los autores materiales que a la postre segaron su existencia. Pero, como atrás se anotó, tampoco fue éste el único medio de prueba que se construyó en contra de GIL PÉREZ para colegir su responsabilidad penal en la referida conducta, pues también se arribó a la misma conclusión con sustento en los indicios del comportamiento posterior que asumió el condenado, rumor público y malas justificaciones, como lo precisó esta Sala en la decisión referida, por virtud de la cual no casó el fallo de segunda instancia, al señalar lo siguiente: “En el evento que se estudia, el Tribunal no se limitó a la construcción del indicio de móvil, sino que dedujo los de ‘mentiras y malas justificaciones’, ‘comportamiento sospechoso’ y ‘rumor público’, pruebas que no merecieron reproche alguno y que por sí mismas sustentarían la sentencia condenatoria ”.
Permite colegir lo anterior que la demanda no se admitirá en tanto, como se explicó, algunos de los medios de prueba ahora aducidos no tienen el carácter ex novo, pues invitan a una nueva e inoportuna evaluación de la prueba, a lo que se suma que en esencia ninguno de ellos comporta la trascendencia suficiente en punto de brindar elementos de juicio sobre un aspecto que fue suficientemente debatido y abordado durante las instancias y en sede de casación. Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas éstas, con la casación, es claro que la demanda que se examina no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 3º y el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER personería al doctor Manuel J, Urrego Ch., como apoderado de HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de HERIBERTO DE JESÚS GIL PÉREZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA _1097413356.doc