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22804(20-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.804 ÁLVARO STEEVENS FOREROF Casación 22.804 ÁLVARO STEEVENS FOREROF F F Proceso No 22804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 78 Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO STEEVENS FORERO.

ANTECEDENTES: 1. Entre 1991 y 1996 la empresa Bavaria S.A. pagó publicidad para ser exhibida en salas de cine del país por $620.245.145.26, la cual fue en apariencia contratada con las firmas Proyección Publicitaria y Sus Asesores Cine Publicitario pero nunca se proyectó. 2. Al proceso fueron vinculados ÁLVARO STEEVENS FORERO –profesional especializado en publicidad de la compañía defraudada—, TOMÁS CIFUENTES GALEANO –socio de las compañías de publicidad—, FREDY ALEXÁNDER CIFUENTES FETIVA, PAULINA RODRÍGUEZ RUBIANO, JAIME CIFUENTES GALEANO, MYRIAM CRISTINA MONTAÑA CUÉLLAR y LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ.

El 23 de diciembre de 1997, luego de la resolución de situación jurídica, TOMÁS CIFUENTES GALEANO se sometió a sentencia anticipada y el 11 de febrero de 1998 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 29 meses y 10 días de prisión, por los cargos de falsedad en documento privado y estafa agravada, los dos en concurso homogéneo.

En relación con los demás implicados se calificó el mérito probatorio del sumario el 22 de mayo siguiente, dictándose resolución de acusación en contra de ÁLVARO STEVEENS FORERO por las conductas punibles de estafa agravada en concurso homogéneo y falsedad en documento privado, también en concurso homogéneo; y preclusión de la instrucción a favor de los restantes.

El primer pronunciamiento fue apelado por la defensa y la Fiscalía lo confirmó en segunda instancia el 30 de septiembre de 1998. 2. Tramitado el juicio, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado el 4 de abril de 2001 a 44 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $2.000.oo y al pago del valor de la defraudación a favor de Cervecería Bavaria S.A. Y, 3.

La defensa apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la suya del 15 de diciembre de 2003, la confirmó con las siguientes modificaciones: lo declaró penalmente responsable, en desarrollo del principio de favorabilidad, de los delitos continuados de estafa agravada y falsedad en documento privado, le fijó la pena en 40 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. 4.

Mediante decisión de la fecha la Sala declaró la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de falsedad en documento privado y redosificó la pena en 28 meses de prisión. LA DEMANDA: “Violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho (falso juicio de existencia) en el análisis probatorio (arts. 232, 234, 235, 236, 238, 241 y 243 del C. de P.P.) –normas medio—, los cuales dieron lugar a erróneo señalamiento de responsabilidad en la comisión de las conductas señaladas en los artículos 246, 247 y 311 del Código Penal”, es como se encuentra enunciado el único cargo formulado en contra de la sentencia de segunda instancia. 1.

El Tribunal “omitió valorar” que no se demostró el móvil o el motivo determinante del procesado para obtener provecho ilícito a favor suyo o de terceros, o para causarle daño a la empresa a la cual prestaba sus servicios, vulnerándose de tal manera los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, y 9º del Código Penal. 2. Es claro que por medio de facturas falsas la compañía Bavaria fue estafada e irrefutable que TOMÁS CIFUENTES GALEANO cometió esos hechos y confesó, sin que haya sido de interés para los funcionarios judiciales “auscultar por ese mismo medio probatorio” sobre la coparticipación de otras personas, “aceptándose de plano el hecho confesado de que el delincuente actuó sin complicidad ni ayuda de terceros y que todo se debió a su propia intelectualidad”, hasta el punto de que se le restó importancia a la conducta del hijo de CIFUENTES, quien reclamaba los cheques producto del ilícito a través de prácticas engañosas.

Al a quo le resultó suficiente con la confesión de TOMÁS CIFUENTES para declararlo culpable, sobre la base de que urdió toda suerte de engaños con el fin de utilizar tantas personas como le era necesario, contándose entre ellas su esposa, su hijo, su socia y varios empleados de Bavaria S.A., entre ellos ÁLVARO STEEVENS FORERO. Se sirvió de su condición de antiguo contratista de la empresa para manipular la información que poseía y se aprovechó de los casi nulos controles existentes y sometió a todo el que tuviera que ver con los procedimientos de contratación, vigilancia y pago de pautas publicitarias en teatros o cines.

“Nuestra discrepancia de fondo –precisa el recurrente—radica en que los falladores de primera y segunda instancia resolvieron que esos delitos necesariamente tenían que cometerse con la complicidad, como se aseguró inicialmente por el fallador de primera instancia, de algún empleado de Bavaria S.A. y que ese empleado tenía que ser ÁLVARO STEEVENS FORERO, merced a que la Auditora de Bavaria S.A. señora Olga Lucía Jacobs tejió una serie de conjeturas que llevaron a señalarle perversamente esa responsabilidad.

Básicamente lo responsabilizó aduciendo su incumplimiento a una serie de funciones y controles que ella inventó, como quiera que las tomó de un inexistente manual de funciones o procedimientos que jamás estuvo implementado en Bavaria S.A. y que fue aportado al proceso en una impresión de borrador, inexistencia de ese manual que fue señalada por varios funcionarios de Bavaria S.A. (…)”, como Claudia Daza Niño, Óscar López y Francisco Rodríguez. 3.

Se extrae de lo dicho por esos declarantes que STEEVENS FORERO: · No seleccionaba los teatros que debían contratarse para la emisión de publicidad y lo único que hacía era mantener una lista de los que no presentaban reporte de irregularidades. · Elaboraba las órdenes respectivas, una vez los gerentes de marca escogían las salas donde se decidían a anunciar. · Negociaba las tarifas de las pautas pero no incidía en la contratación. · No tenía a su cargo el control sobre la emisión de la publicidad. · Su relación con TOMÁS CIFUENTES GALEANO era profesional porque simplemente lo asesoraba en asuntos de impresión y litografía, distintos a aquellos que los vinculaban por la emisión de publicidad de Bavaria S.A. · No es cierto que tuviera que ver con los procedimientos de facturación de las pautas publicitarias ni con la ordenación de los pagos y tampoco que fuera competencia suya vigilar el comportamiento de las sociedades de CIFUENTES GALEANO o la honorabilidad de éste o de su socia Gladys Camacho. 3.1.

La declaración de Olga Lucía Jacobs, entonces, queda en entredicho por el olvido que la misma expresó en su intervención en la audiencia pública sobre las funciones que en su declaración ante el instructor había puesto en cabeza del sindicado, “haciéndola aún más inestimable el hecho cierto de la inexistencia de un manual de funciones que formase parte del contrato de trabajo del sindicado o de cualquiera de los empleados de Bavaria S.A., porque ello convierte las primigenias aseveraciones de esta declarante apenas en un catálogo de ideas respecto de lo que debiera ser, según sus apreciaciones intelectuales mas no de reglamentos, el funcionamiento de un procedimiento contractual y su posterior control y vigilancia”.

Y más allá del argumento de que se trató de un olvido natural originado en el paso del tiempo entre una y otra exposición de la testigo, hay que atenerse a las declaraciones que clara y expresamente acreditaron la inexistencia del manual de funciones, a través de las cuales se señalaron los roles de quienes participaban en el trámite de ordenación, control y pago de pautas publicitarias, y específicamente el desempeñado por ÁLVARO STEEVENS. 3.2.

Los testimonios de Claudia Daza, Francisco Rodríguez y Óscar Lopez, de inmenso valor probatorio y no tenidos en cuenta al momento de determinar la responsabilidad del procesado, refutan la declaración inicial de la auditora Jacobs y confirman las explicaciones de STEEVENS relativas a por qué no se le puede generar compromiso penal en los delitos cometidos por TOMÁS CIFUENTES GALEANO. “Cómo no advertir entonces –anota el demandante— que la responsabilidad penal le ha sido achacada a ÁLVARO STEEVENS forzándose una relación de causalidad entre una omisión en el cumplimiento de inexistentes funciones que dieron como resultado la comisión de reatos que dañaron patrimonialmente a Bavaria S.A., tomándose apenas parte de las pruebas testimoniales y evadiendo irresponsablemente la valoración concreta y unificada de esos mismos testimonios que en sí mismos y en síntesis determinan que ÁLVARO STEEVENS fue apenas una pieza en el complejo engranaje de procedimientos de contratación, control y pago de pautas publicitarias en cine, procedimientos estos que fueron implementados desde muchos años antes de que el injustamente condenado tuviera roles en su desarrollo o trámite, y menos aún que generaran funciones determinantes y tales grados de manejo y autoridad administrativa que permitieran su manejo omnímodo y absoluto por parte de un empleado de tercer nivel en la división de publicidad y medios de empresa tan importante”.

Si a STEEVENS le cabía alguna responsabilidad por el resultado criminal de procedimientos en los cuales tuvo algún tipo de injerencia, la misma sería a lo sumo de tipo disciplinario laboral. 3.3. Las instancias consideraron que el procesado era una pieza determinante en el manejo de las órdenes de publicidad y que si cumplía esa labor, como lo admitió él mismo y lo señaló Olga Jacobs, debía adoptar las previsiones del caso dentro de los dictados de lealtad para con la empresa, lo cual omitió dolosamente para obtener ganancias indebidas de manera consecutiva.

Sin ninguna evidencia que vincule “al supuesto incumplidor de funciones” con la comisión de las conductas punibles; sin existir pruebas de su condición de autor o partícipe o de que obtuvo ganancia ilícita; y, en fin, “sin barrunto probatorio que lo permita, con una forzada ilación de indicios se somete a ÁLVARO STEEVENS a una imputación criminal por la simple relación de causalidad material derivada de unas hipotéticas o ideales funciones que jamás fueron de su resorte o contrato laboral, pero desestimando de plano las mismas pruebas testimoniales que le han servido para construir la imputación criminal que termina en el señalamiento de responsabilidad penal e injusta condena”.

STEEVENS FORERO no estafó, ni falsificó documentos privados, ni los usó para enriquecerse. Su personalidad y plan de vida no permiten sospechar de su inclinación al delito, y procesalmente no se estableció la existencia de “necesidades prioritarias” que lo hicieran recurrir a él para proveerse de recursos. Su construcción familiar y social, su edad, su carrera y su dedicación a la cátedra universitaria le auguraban un futuro exitoso y seguro, que no le imponía la necesidad de asumir conductas reprochables socialmente.

Eran circunstancias “que debieron incidir en la apreciación probatoria integral para el tejido de indicios que llevaran a obtener presupuestos ciertos respecto de su responsabilidad penal”. 4. A continuación, por considerar “precisos” los medios probatorios que la defensa utilizó para mostrarle al ad quem los yerros en los que incurrió el a quo en el examen de las evidencias, el censor transcribió las 40 páginas que conforman el escrito de apelación de la sentencia condenatoria, cuyo contenido no resumirá la Sala por razones obvias. 5.

Expresa el recurrente, por último, que “resalta de bulto la trascendencia” de la valoración equivocada que se le dio al testimonio de Olga Lucía Jacobs; del “demérito o desprecio” de que fueron objeto las declaraciones de Claudia Daza Niño, Francisco Rodríguez y Óscar López; de la inexistencia del manual de funciones; y, de los motivos determinantes para la comisión del delito.

Le pide a la Sala, en conclusión, que case la sentencia y absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que el único cargo de la demanda no satisface los requisitos de claridad y precisión consagrados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 2. El error de hecho por falso juicio de existencia, que es en el cual se encuentra fundamentado el reproche, se configura cuando el juzgador deja de considerar pruebas válidas que obran en el proceso o cuando supone o inventa medios demostrativos.

El modo lógico de plantear una irregularidad así en casación le impone al sujeto procesal especificar la prueba ignorada o supuesta y acreditar su trascendencia, es decir, que si no hubiera tenido ocurrencia la equivocación otra habría sido la orientación de la sentencia, lo cual traduce la obligación de confrontar y desvirtuar los términos sobre los cuales se encuentra construida. 3.

Esas exigencias las incumplió el casacionista como se pasa a ver: 3.1. El hecho de que el procesado TOMÁS CIFUENTES GALEANO fuera condenado en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa como resultado del trámite de sentencia anticipada al cual se sometió, en manera alguna significaba la imposibilidad de seguir investigando la conducta de otras personas eventualmente implicadas en la defraudación. De hecho, se continuó con la investigación en relación con los restantes procesados, se encontró mérito para acusar a STEEVENS, se le juzgó y las instancias lo declararon responsable a título de coautor de los cargos que aceptó CIFUENTES al encontrar apoyo probatorio suficiente para hacerlo, el cual –dada la causal de casación invocada por el actor— era el que le correspondía desvirtuar, previa la acreditación del error o de los errores fácticos que a su parecer cometieron las instancias.

Señalar, entonces, más allá de si es verdad o no que en la sentencia contra CIFUENTES se haya realizado una afirmación así, que confesó haber actuado sin complicidad ni ayuda de terceros “y que todo se debió a su propia intelectualidad”, no revela ninguna omisión o suposición probatoria sino la pretensión de que se le otorguen ciertos alcances a esa versión, pasándose por alto ilustrar a la Corte acerca de la manera como se enfrentó el punto en el pronunciamiento objeto de la impugnación. Así, pues, se trata de un argumento que conjugado con la aseveración categórica del censor relativa a que el sentenciado anticipadamente utilizó para sus fines ilícitos a varias personas, entre ellas a ÁLVARO STEEVENS, deja en claro su persistencia en la idea defensiva expuesta en las instancias consistente en que el único culpable fue TOMÁS CIFUENTES porque así lo confesó, que contrapone a la conclusión del Tribunal según la cual el mencionado –como se colige de la demanda—, no podía llevar a cabo solo el fraude sino que requería del concurso de un empleado de Bavaria S.A. 3.2.

Cuestionar, de otra parte, el mérito probatorio que se le otorgó a la declaración de la Auditora Olga Lucía Jacobs sobre la base de que se “inventó” las funciones que debía cumplir ÁLVARO STEEVENS FORERO debido a que las tomó de un manual de procedimientos que no se implementó nunca en la empresa cervecera, es un problema de apreciación probatoria que por no encontrarse vinculado a una hipótesis de posible vulneración de la sana crítica, resulta marginal al recurso extraordinario de casación. 3.3.

La referencia a los testimonios de Claudia Daza Niño, Óscar López y Francisco Rodríguez, no está fundada en el pensamiento de que no fueron contemplados por el ad quem sino en la idea de que no les otorgó el alcance esperado por la defensa. Colige el actor de esos medios de prueba el papel que su representado tenía en el departamento de publicidad de la empresa Bavaria y a partir de ello no solamente termina oponiéndose a algunas inferencias del juzgador, sino censurando la declaración que Olga Lucía Jacobs rindió ante la Fiscalía. Es nuevamente el intento de hacer prevalecer su criterio sobre el del juzgador, olvidándose que el recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal y que en esa medida no puede pretenderse el derrumbamiento de la sentencia a partir de una lectura de las evidencias que al sujeto procesal le parece mejor y más afortunada que la del Juez, en atención a que el logro de ese propósito sólo es posible si se acredita que en la apreciación probatoria el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho trascendente. 3.4.

Ratifica aún más la incorrección del libelo la circunstancia de que en ningún momento el recurrente dejó claro cuál fue el sustento probatorio de la sentencia que se proponía desvirtuar, al punto de que aludió a varios indicios sin especificar cómo se edificaron y únicamente para descalificarlos, sin precisar en qué error de hecho o de derecho incurrió el Tribunal en relación con la prueba del hecho indicador, o de qué forma se transgredió la sana crítica en el proceso intelectivo de inferencia lógica. 4.

Es evidente para la Corte, entonces, que en la censura no logra concretar el abogado de la defensa ningún contenido ilegal de la sentencia y que asume el escenario de la casación como una prolongación del debate probatorio que se agotó en las instancias: tanto que insertó en la demanda el extenso alegato de apelación, como si no existiera ninguna diferencia entre el objeto de uno y otro medio de impugnación. Así, pues, sin que sean necesarias otras razones, se inadmitirá la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁLVARO STEEVENS FORERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14