Micelio
22802(16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22802 P/. Víctor Hugo Zúñiga Pulido D/. Ley 30 de 1986 y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 22802 P/. Víctor Hugo Zúñiga Pulido D/. Ley 30 de 1986 y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 22802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA PULIDO, contra la sentencia dictada el 1o de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 10 de julio del mismo año por el Juzgado 39 Penal del Circuito esta ciudad, que lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de porte de estupefacientes y tráfico de moneda falsificada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Único Cargo: Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal se denuncia la violación directa de la ley 750 de 2002 por falta de aplicación. En la demanda se expresa que el tribunal en la sentencia omitió dar aplicación al artículo 1º de la citada ley, norma que a continuación la casacionista procede a transcribir como también las que describen las conductas imputadas al procesado, para luego señalar que esa violación le ha impedido cumplir la pena privativa de la libertad en su residencia a pesar de ser padre cabeza de familia.

De ese modo advierte que el fallador al negar el sustituto porque el acusado en la indagatoria olvidó aludir a esa condición, violó el precepto con un argumento que considera insuficiente frente al cumplimiento a cabalidad por aquél de las exigencias requeridas para tener derecho a la prisión domiciliaria, reiterando que con esa decisión afectó igualmente a la familia del reo e incidió en el fallo adoptado.

CONSIDERACIONES: La demanda no reúne los requerimientos de técnica que permitan su admisión, no sólo porque la actora limita su labor a la enunciación del reparo cumpliendo parcialmente la obligación que le impone el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, sino porque contradice abiertamente lo que invariablemente se ha dicho acerca de la manera como debe desarrollarse la censura relativa a la violación directa de la ley.

Cuando se aduce esta clase de ataque es imprescindible señalar –en principio- la norma de derecho sustancial transgredida y precisar el sentido del quebrantamiento, esto es, si corresponde a una falta de aplicación, aplicación indebida o de interpretación errónea. Una vez identificada la naturaleza de la vulneración el censor queda obligado a proponer el debate en puro derecho, para cuyo propósito se hace necesario que admita los hechos y la forma como fueron probados en la sentencia, pues si de lo que se trata es de formular reparos al supuesto fáctico previsto en la ley que se dice objeto de la equivocación judicial, deberá acudir a la vía indirecta a denunciarlos aclarando si se trata de errores de hecho o de derecho y señalando dentro de ellos su modalidad.

Ahora bien, si la falta de aplicación o exclusión evidente es un error que recae en la selección de la norma que regula los hechos probados, en cuanto el fallador omite aplicar la norma que los subsume adecuadamente, carece de importancia establecer el motivo que pudo inducirlo a la violación de la ley porque lo trascendente es la decisión adoptada con relación a ella con independencia de su equivocación sobre la existencia, validez y alcance.

Pero además en esa tarea que es de puro derecho, la demostración del quebranto debe hacerla a través de una proposición jurídica completa que igual conduzca a la necesidad de reemplazar la sentencia atacada para enmendar el yerro. Para la Sala la sola mención de la causal invocada y la delimitación del reparo acompañada de la cita textual de la norma inaplicada y de la manifestación del motivo mediante el cual el fallador se abstuvo de otorgar el sustituto previsto en ella, imposibilita determinar las razones jurídicas según las cuales se inaplica la disposición de derecho sustancial cuestionada.

De modo que la genérica manifestación de la demanda relativa a que el tribunal dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 750 de 2000 con el argumento que el acusado no expresó ser padre cabeza de familia, nada dice acerca del error de juicio que se reprocha si –además- a continuación se agrega que el procesado reunía los requisitos previstos en él para tener derecho al sustituto.

Sin duda a la manera de un alegato de instancia, tampoco se señala la norma aplicada indebidamente como consecuencia del yerro aducido –proposición jurídica completa- ni se hace la confrontación jurídica entre ellas como es debida, tendiente a demostrar en qué consistió el error y la incidencia que tuvo en la sentencia, limitándose simplemente a advertir que por esa razón el acusado debe cumplir la pena en establecimiento común con perjuicio para él y su familia.

Como las deficiencias observadas no pueden ser subsanadas, corregidas o enmendadas por virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA PULIDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 4