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22799(14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22799 Marco Antonio Cárdenas Almonacid Vs. Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro. 22799 Acta Nro. 41 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO CÁRDENAS ALMONACID c ontra la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó se declarara la ineficacia del acta especial de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual al demandante se le retiró del empleo con derecho a bonificación y, en consecuencia, reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial, entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y que se le reconozca la indexación del crédito laboral, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe. (Fl. 2 cuad. de inst.) Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas se expone que el actor laboró como trabajador oficial del ente territorial demandado, desempeñando el empleo de Mecánico III, entre el 14 de marzo de 1983 al 12 de junio de 1996, fecha en que dejó de hacerlo al aceptar el plan de retiro voluntario con bonificación que propuso el Departamento, lo que se plasmó en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que ese plan de retiro fue autorizado por la Asamblea del Departamento a la Gobernadora del mismo, a través de la Ordenanza No. 01de febrero 8 de 1996, quien lo ofreció a los trabajadores oficiales mediante el Decreto 00958 del 2 de mayo del mismo año; que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 18 de febrero de 2000, anuló el artículo 3º de la citada ordenanza, que autorizaba a la nominadora para efectuar retiros mediante el sistema de bonificación, por lo tanto desapareció el fundamento legal que originó la conciliación acordada por las partes, porque ese pronunciamiento judicial tiene efectos retroactivos y por ello el acuerdo conciliatorio es ineficaz, lo que da derecho a reclamar las condenas que solicita.

La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros, y en cuanto a sus pretensiones se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, falta de legitimidad en la causa, prescripción, carencia en la causa petendi y buena fe.

(fl. 84 cuad. Inst.) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia con sentencia del 9 de junio de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante, quien, descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación adversamente al apelante al disponerse en el mismo confirmar el de primer grado.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió a un fallo anterior para rebatir el argumento jurídico del apelante respecto a los efectos de la sentencia del Tribunal Contencioso sobre la eficacia de la conciliación, a saber: “(…) De otro lado, se plantea por la parte recurrente cuando sustenta la apelación que como se declaró nula la parte de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario, la sala considera que eso no afecta el acto mismo de la conciliación, pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto del engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad.

(Fl. 169 cuad. Inst.) Y más adelante expresa: “(…) Las consideraciones anteriores son mas que suficientes para concluir que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, debiendo agregarse además que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, pues como se ha anticipado en otra parte de este proveído y se ha ratificado diversos pronunciamientos de la jurisdicción, los actos que se hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron, por lo que la nulidad pedida no se declarará. (…)” (Fl. 170).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El alcance que se le fija a la impugnación es que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda ordinaria con que se inició el proceso.

CARGO ÚNICO Se expone en los siguientes términos: “Con base en la causal primera de casación, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: Artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En el desarrollo del ataque se aduce, que “(…) El Tribunal olímpicamente dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil.” (fl. 14 cuad. cas.) Luego expone, en síntesis, que el acta de conciliación suscrita por el actor se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que no se reúnen los requisitos exigidos en las citadas normas del ordenamiento civil; que se configuró error por cuanto el acta de conciliación se suscribió por el trabajador con la convicción de que la Ordenanza que le sirvió de fundamento no era contraria a derecho; que si hubiera sabido que tenía objeto y causa ilícitos por contravenir el derecho público de la Nación no la hubiera aceptado; que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, faltó capacidad legal en la Gobernadora para expedir el Decreto No. 958 de 2 de mayo de 1996, pues no podía suscribir en nombre del Departamento el acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario; y, finalmente que hay, así mismo, causa y objeto ilícitos.

Afirma que la doctrina y la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación se ocupan del tema de la conciliación; que es procedente la viabilidad del reintegro como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que origina la supresión del empleo y cita en su apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

LA RÉPLICA En resumen, el opositor anota que el cargo omite indicar el concepto de vulneración de la Ley en que incurrió el Tribunal. Después sostiene que el contrato terminó fue por decisión del trabajador refrendado posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, el cual es plenamente válido porque al ser un acto particular no puede verse afectado por la nulidad de una decisión de carácter general, como lo es la ordenanza que autorizó a la Gobernadora a ofrecer un plan de retiro con bonificación y, en respaldo de este planteamiento, se remite a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y de esta Corporación, para concluir que el reintegro pretendido es improcedente.

SE CONSIDERA Aunque es cierto, como lo destaca la réplica, que el recurrente, cuando denuncia las normas infringidas, no señala de manera expresa el concepto de vulneración, es decir, si es por infracción directa, interpretación errónea ó aplicación indebida, porque se limita a orientar el cargo por la vía directa, ello no impide estudiar el ataque en el fondo, ya que en el desarrollo del mismo afirma que el Tribunal “ dejó de aplicar los artículos 1502, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil ”, lo que permite que la Corporación entienda que se acusa la infracción directa de dichos preceptos y así tener por superada la mencionada imprecisión de carácter técnico.

Esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar y definir el reparo jurídico que el censor le hace a la sentencia impugnada, que en lo esencial tiene que ver con la pérdida de eficacia legal de la conciliación celebrada por la entidad en desarrollo del plan de retiro voluntario ofrecido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la parte pertinente de la ordenanza que la había autorizado para ello, en virtud del efecto retroactivo que para el censor tienen los fallos que en ese sentido profiere la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, para resolver la acusación es pertinente recordar lo que al respecto se expuso en sentencia del 23 de noviembre de 2004, Radicación No. 24362, providencia en la que se analizó idéntica acusación contra la aquí también demandada, coincidiendo igualmente los supuestos de hecho y en la que se reiteran apartes de la sentencia del 31 de mayo de 2004, Radicación No. 22649, en la que igualmente se dijo: “En criterio del censor esa declaración (la de nulidad de la parte pertinente de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario), vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.

“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: ‘Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto. ‘ … ‘Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. ´… ´La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme´.

“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone ‘…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan’.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de la Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.

“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada”. En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO CÁRDENAS ALMONACID al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 14