CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 22798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22798 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2002, en el proceso que en su contra promovió OSWALDO DE JESUS PIEDRAHITA ECHEVERRI.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que OSWALDO DE JESUS PIEDRAHITA ECHEVERRI demandó a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., para que, además de que fuera condenada a pagarle todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1977, se le ordenara ‘restituirle todas las condiciones laborales’ de que gozaba como ‘timonel’ hasta el 23 de septiembre de 1977, cuando le fueron suspendidas mediante comunicación del 24 siguiente con el argumento de que habiéndose solicitado autorización al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) para despedir personal de mar, ya habían transcurrido dos meses sin respuesta alguna.
Agregó que se le debían los viáticos establecidos en la convención colectiva de trabajo y su contrato individual de trabajo desde el 7 de julio de 1997, que fue cuando le informó que a partir de ese fecha debía quedarse en su domicilio habitual a disposición de la empresa y en espera de que se le comunicara lo que se decidiera respecto de su contrato de trabajo.
Al contestar, aun cuando la demandada aceptó la existencia de la relación laboral con el actor, su cargo y que dejó de pagarle los conceptos laborales que aquél en su demanda indicó, afirmó que la suspendió “por fuerza mayor que impide su ejecución” (folio 200), por cuanto, por circunstancias imprevisibles e irresistibles relacionadas con la abolición de la ley de reserva de carga que por efecto de la apertura económica la conducirían a arrojar pérdidas, cambió su razón y actividad social a partir de 1997, resultando distintas a las que dieron origen al contrato de trabajo.
Además, por permanecer el trabajador en su domicilio y estar su contrato suspendido no tiene derecho a viáticos. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘falta de causa’ (folio 203). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de junio de 2000, condenó a la demanda a “restablecer la relación laboral con el demandante ( ), en las mismas condiciones en que se venía desarrollando al momento de su interrupción” (folio 553); y a pagarle al actor los salarios dejados de percibir y los viáticos “en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir de julio de 1997, debidamente indexados” (folio 554).
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo de la apelante. Para ello, en lo que es pertinente al recurso, una vez dio por probada la relación laboral y la suspensión del contrato de trabajo alegándose “fuerza mayor” (folio 607), así como “la falta de pago de las respectivas acreencias laborales” (ibídem), desde el 24 de septiembre de 1997; y afirmó que su estudio se contraía a lo alegado en la apelación, aseveró: 1º) el silencio del hoy Ministerio de la Protección Social a la petición de la demandada de que le fuera autorizado despedir parte de su personal legalmente “no se tipifica” (folio 608) como causal de suspensión del contrato de trabajo; 2º) los hechos que dieron lugar a la falta de buques para que el actor pudiera cumplir su labor constituyen “hechos previsibles” (ibídem); 3º) no podía la demandada suspender el contrato de trabajo del demandante “sin la respectiva autorización” (ibídem); 4º) como el silencio de la administración no es un acto positivo constitutivo de ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’, en los términos del artículo 64 del Código Civil, “no aparece tipificada la fuerza mayor o al menos no aparece comprobada en este proceso” (folio 609); 5º) de considerarse que ese silencio constituye fuerza mayor, tampoco se podía suspender el contrato de trabajo porque de todos modos, “se requería previamente de la autorización del Ministerio ” (ibídem); y 6º) la norma --artículo 466 del C.S.T.-- que alguna vez previó la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito “debe entenderse derogada por lo establecido en el D.L. 2351/65 –Subrogado L50/90, art. 67, que establece una protección en caso de despido” (ibídem), de donde concluyó que para eventos de suspensión ilegal del contrato de trabajo, como el del actor, se producen los efectos previstos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, citando en su apoyo apartes de las sentencias de la Corte de 25 de julio de 1985, 21 de mayo de 1986, 12 de marzo de 1993 (Radicación 5531) y 2 de diciembre de 1994 (Radicación 6684).
Para confirmar la condena al pago de viáticos dio por probado el laudo arbitral de 1971, del cual destacó la cláusula V que señaló “fue ratificada por la cláusula novena de la convención colectiva con vigencia de 1996 a 1998” (folio 614); y aludió al criterio de esa Corporación en un caso similar al estudiado en el que consideró que, “’en cuanto a la condena por viáticos también se confirmará la decisión del a quo pues evidentemente la situación fáctica bajo estudio encaja dentro de la regulación de la cláusula V ( ) del régimen convencional, pues quedó determinado que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de servicios por su parte se debe a un acto imputable exclusivamente a la empleadora’” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 15 a 34 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 49), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado a quo y, en sede de instancia, se revoquen las mismas. Para ello le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa “del inciso 3 del artículo 1518 del Código Civil; de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y del(sic) artículo 222 y 238 del Código de Comercio” (folio 21 cuaderno 2). La demostración del cargo se reduce al aserto de que como con antelación al fallo de primera instancia ya se encontraba sujeta al régimen de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, que le imponía el hecho de no poder realizar su objeto social y de dedicarse exclusivamente a las actividades propias de la liquidación, y esa situación era oponible a todos, entre ellos al demandante y al juzgador, mal podría habérsele ordenado reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, pues esa obligación, por el aludido estado de liquidación, le resulta imposible de cumplir y, como se sabe, nadie está obligado a lo imposible.
Según la recurrente, no existe diferencia alguna entre restituir, reintegrar y restablecer. Por ende, llámesele como se le llame a la obligación que se le impuso en la sentencia, ella es de imposible cumplimiento. Al efecto, cita lo dicho en un fallo de tutela de la Corte Constitucional y solicita que, conforme al “principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política” (folio 28 cuaderno 2), se case la sentencia del Tribunal y se revoque la orden de restablecimiento del actor a su cargo.
El replicante reprocha al cargo no atacar todos los soportes del fallo; aducir un medio nuevo en casación; expresar discrepancia con la apreciación probatoria no obstante dirigirse por vía directa; confundir el reintegro como resultado de la terminación del contrato de trabajo con la restitución o reinstalación del trabajador por suspensión del mismo; no destruir el soporte de la sentencia relacionado con la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo; y apoyarse en una decisión de tutela citada parcialmente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón al replicante al hacer reproches técnicos al cargo que incuestionablemente conducen a su rechazo, pues, para empezar, sin razón alguna, desconoce lo ordenado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de señalar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado por haberse infringido directamente, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente.
Al respecto, debe observarse que las normas del Código Civil y del Código de Comercio que se indican en el cargo, si bien se relacionan con las alegaciones del recurrente, no son las pertinentes a resolver los derechos que reconoció el fallo cuestionado en el recurso extraordinario. De golpe entonces, cabe decir, el cargo no tiene una verdadera proposición jurídica, ni aún bajo la morigeración introducida a la técnica del recurso por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que se convirtió en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y, por tanto, no es dable su estudio.
Adicional al dislate técnico advertido, es oportuno observar que el cargo no ataca todos los soportes que fueron esenciales y que, como se anotó en los antecedentes, se contraen a que el Tribunal, una vez dio por probada la relación laboral y la suspensión del contrato de trabajo alegándose “fuerza mayor” (folio 607), así como “la falta de pago de las respectivas acreencias laborales” (ibídem), desde el 24 de septiembre de 1997; y afirmó que su estudio se contraía a lo alegado en la apelación, aseveró que 1º) el silencio del hoy Ministerio de la Protección Social a la petición de la demandada de que le fuera autorizado despedir parte de su personal legalmente “no se tipifica” (folio 608) como causal de suspensión del contrato de trabajo; 2º) los hechos que dieron lugar a la falta de buques para que el actor pudiera cumplir su labor constituyen “hechos previsibles” (ibídem); 3º) no podía la demandada suspender el contrato de trabajo del demandante “sin la respectiva autorización” (ibídem); 4º) como el silencio de la administración no es un acto positivo constitutivo de ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’, en los términos del artículo 64 del Código Civil, “no aparece tipificada la fuerza mayor o al menos no aparece comprobada en este proceso” (folio 609); 5º) de considerarse que ese silencio constituye fuerza mayor, tampoco se podía suspender el contrato de trabajo porque, de todos modos, “se requería previamente de la autorización del Ministerio ” (ibídem); y 6º) la norma --artículo 466 del C.S.T.-- que alguna vez previó la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito “debe entenderse derogada por lo establecido en el D.L. 2351/65 –Subrogado L50/90, art. 67, que establece una protección en caso de despido” (ibídem), de donde concluyó que para eventos de suspensión ilegal del contrato de trabajo, como el del actor, se producen los efectos previstos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, citando en su apoyo apartes de las sentencias de la Corte de 25 de julio de 1985, 21 de mayo de 1986, 12 de marzo de 1993 (Radicación 5531) y 2 de diciembre de 1994 (Radicación 6684).
Como en el cargo lo único que se discute es la restitución de las mismas condiciones de trabajo del actor con que contaba antes de que se le suspendiera su contrato de trabajo, aduciendo para tal efecto el estado de liquidación obligatoria en que entró en curso del proceso, deja libres todos los razonamientos del Tribunal en cuanto a la causal invocada al momento de la suspensión del contrato de trabajo.
De suerte que, todos y cada uno de esos soportes, por quedar incólumes, mantienen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia que se pretendió derrumbar. Y no sobra resaltar, como lo destaca el replicante, que en verdad el hecho en que se apoya la censura, esto es, la prenombrada liquidación obligatoria, traduce un medio nuevo inadmisible en casación, dado que, ese no fue de tema de contestación de la demanda, ni de las excepciones a la misma, como tampoco de debate en las instancias, pues, revisado el expediente, apenas, al plantearse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se aludió a una “liquidación voluntaria” (folio 555) de la empresa y, en el recurso extraordinario, se plantea un trámite de liquidación obligatoria a partir del 01 de agosto de 2000 (folio 21 cuaderno 2), cuando ya se había proferido la sentencia de primer grado de 12 de junio de ese año. Con todo, importa recordar que la Corte ha dejado claro que la suspensión ilegal del contrato de trabajo por el empleador no tiene la virtud de terminarlo y que, por ende, mantiene toda su vigencia, de modo que, los derechos y obligaciones del mismo se causan, tal y como si realmente se estuviera ejecutando.
Por manera que, aparece como todo un contrasentido aceptar que el contrato fue suspendido, es decir, que no ha terminado, pero aplicarle efectos propios y solo pensables en el caso del rompimiento del vínculo, tal el caso del reintegro y lo posible o imposible de ello. En este mismo sentido, así se pronunció la Corte en sentencia de 21 de marzo de 2004 (Radicación 21752): “A más de lo anterior, según la sentencia recurrida, la suspensión del contrato de trabajo no se sujetó a la ley, lo que significa que la relación laboral se encuentra vigente pues es claro que ésta en ningún momento terminó, luego, con independencia que la empleadora no pueda reinstalar al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, el contrato de trabajo debe producir todos sus efectos por cuanto no puede beneficiarse aquella de un acto arbitrario suyo, de manera que se siguen causando los salarios y prestaciones del demandante.
“En torno, a una situación semejante a la anteriormente reseñada la Sala tuvo oportunidad de referirse en sentencia de 8 de abril de 2003, radicada con el número 19592, en la que indicó lo siguiente: “Lo equivocado del planteamiento del recurrente se evidencia si se tiene en cuenta que para que pueda intentarse la acción de reintegro es menester que el contrato haya terminado definitivamente, lo que ocurre a causa usualmente de un acto de iniciativa patronal el cual sigue surtiendo todos sus efectos hasta tanto un fallo judicial lo anule; en ese preciso momento el juez puede ordenar restablecer el nexo jurídico aun contra la voluntad de la parte renuente en su continuación o bien puede dejar sin efecto el despido pero abstenerse de imponer la continuación del vínculo por considerar que existen incompatibilidades para ello o porque la medida es física y jurídicamente imposible.
Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C. S. del T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
“Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma, ni mucho menos su interpretación errónea.” En consecuencia, tampoco incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno al considerar vigente la relación laboral entre las partes en conflicto.
Como al comienzo se dijo, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por aplicar indebidamente “los artículos 461, 467, 468 y 476 del C.S. del T., en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C. de P.C. y 60, 61 y 145 del C. P. L.” (folio 28 cuaderno 2), a causa del ostensible error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con el contrato de trabajo, la convención colectiva y la comunicación del 4 de julio de 1997, se cumplieron los presupuestos para que se causen viáticos a favor del trabajador PIEDRAHITA ECHEVERRI a partir del 07 de julio de 1.997 y hasta la fecha de pago total de la obligación” (ibídem).
Indica como erróneamente apreciados el contrato de trabajo (folios 45 a 49), la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral (folios 187 y siguientes) y la comunicación de 4 de julio de 1997 (folio 253). Para demostrar el cargo, luego de transcribir fragmentos de una sentencia de la Corte Constitucional donde esa Corporación se expresó sobre el concepto de los llamados ‘viáticos’; de copiar un significado del concepto ‘comisión’; y de recordar las cláusulas sobre viáticos contenidas en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el posterior laudo arbitral, afirma que, atendiendo la comunicación que se hizo al trabajador el 4 de julio de 1997, “no cabe interpretación distinta que al permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia (Pereira) no se causan viáticos, por cuanto ni cumple comisión alguna de la empresa, ni se le comunicó su reembarco ni traslado y mal puede pretenderse, por reñir contra las normas de la sana lógica y la naturaleza de los viáticos, que un trabajador devengue viáticos, en forma permanente, por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa” (folio 31 cuaderno 2).
Para la recurrente, la norma convencional supone el traslado del trabajador fuera de su sede de trabajo o del lugar de su residencia habitual, y lo contrario implica un enriquecimiento sin justa causa. Asevera que así lo asentó la sentencia de la Corte de 10 de abril de 2002 (Radicación 16.245). Por su parte, el opositor sostiene que el cargo no se dirige a destruir todos los soportes del fallo en este aspecto y pretende que se aplique el criterio expresado por la Corte en un caso donde los supuestos de hecho son distintos, dado que, a diferencia de aquel caso en que el lugar del contrato de trabajo, del domicilio del trabajador y de la empresa era la ciudad de Bogotá; en su caso, su domicilio es la ciudad de Buenaventura, que fue donde suscribió el contrato de trabajo, y Pereira fue el lugar donde se le ordenó ubicarse, lugar que adoptó luego de esa orden como domicilio regular.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa recordar que para confirmar la condena al pago de viáticos el juez de la alzada dio por probado el laudo arbitral de 1971, del cual destacó la cláusula V que señaló “fue ratificada por la cláusula novena de la convención colectiva con vigencia de 1996 a 1998” (folio 614); y aludió al criterio de esa Corporación en un caso similar al estudiado en el que consideró que “’en cuanto a la condena por viáticos también se confirmará la decisión del a quo pues evidentemente la situación fáctica bajo estudio encaja dentro de la regulación de la cláusula V ( ) del régimen convencional, pues quedó determinado que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de servicios por su parte se debe a un acto imputable exclusivamente a la empleadora’” (ibídem).
De igual modo que, en casos seguidos más recientemente contra la misma demandada, entre ellos el que al resolver el primer cargo se citó, a efectos de elucidar la discutida apreciación de las cláusulas contractual, convencional y del laudo arbitral que prevén los viáticos por la inmovilización del trabajador por acto de la empleadora como lo entendió el Tribunal, la Corte expresó lo que aquí se reitera, en los siguientes términos (Rad. 21752): “A propósito de las pruebas referidas se observa que la cláusula 5ª. del contrato de trabajo y la 4ª. de la convención colectiva disponen en su orden: “QUINTA.- Viáticos por comisión.- Cuando el TRABAJADOR deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas previamente en cada caso por LA EMPRESA, o se encuentre en las situaciones previstas al respecto en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales vigentes, devengará por concepto de viáticos la suma diaria que señalen tales normas o los reglamentos de la EMPRESA.
“CLAUSULA CUARTA.- VIÁTICOS.- Cuando un oficial afiliado a ASOMEC tenga que permanecer en tierra por cuenta de la EMPRESA, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la misma y espera su reembarco, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentra disponible por orden de la Empresa en comisión o traslado a traer nuevas unidades, LA EMPRESA reconocerá además del sueldo, la sobre-remuneración para quienes la devenguen y la prima de antigüedad; los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso que deba movilizarse y los siguientes viáticos ” “En tanto que en la comunicación del 4 de julio de 1997 que aparece a folio 32, la empresa informa al señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO que “En razón a que ha cesado su actividad como tripulante, la Empresa ha determinado que a partir de la fecha queda Usted a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicará cualquier determinación que adopte la Empresa en relación con su contrato de trabajo.” “En razón a que la controversia gira alrededor del entendimiento que debe dársele a las normas extralegales es oportuno señalar que esta Sala de manera constante ha señalado que para admitirse la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto extralegal cualquiera que él sea es menester que el yerro sea protuberante y ostensible, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y la interpretación realizada por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones todas igualmente admisibles y el ad quem opta por una de ellas, porque en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. sobre libre formación del convencimiento, y en esas circunstancias no es dable calificar su actitud como error ostensible de hecho.
“Aclarado lo anterior se tiene que el recurrente sostiene, en síntesis, respecto del alcance que debe darse a los preceptos extralegales en armonía con la comunicación que la sociedad demandada envió al actor, que no hay lugar a interpretación distinta a que por permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia (Cali) no se causan viáticos, por cuanto ni cumple comisión alguna, ni fue enterado de su reembarco o traslado alguno, de modo que mal puede pretenderse, por ser contrario a la lógica y a la naturaleza de los viáticos, que un trabajador devengue este reconocimiento en forma permanente por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa.
“Pues bien, el entendimiento asignado por el Tribunal a las cláusulas del contrato de trabajo y la convención colectiva, citadas no resulta absurdo, todas vez que su lectura sistemática permite extraer entre otros entendimientos que los viáticos a que allí se alude se causen por la circunstancia de permanecer el tripulante en tierra por orden de la empresa y a su disposición, sin que tal postura sea desvirtuada por el hecho de que la cláusula admita otros entendimientos igualmente atendibles.
“Es oportuno reiterar una vez más que la convención colectiva de trabajo a pesar de su innegable naturaleza normativa no pasa de ser en casación más que una prueba del proceso y por lo mismo las elucubraciones que sobre una de sus partes o segmentos haga el juez de casación en ningún caso constituyen jurisprudencia ni tienen ningún carácter vinculante para los juzgadores de instancia. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales y la censura no ofrece elementos de discusión nuevos que lo desvirtúen.
En consecuencia, se desestima el cargo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OSWALDO DE JESUS PIEDRAHITA ECHEVERRI promovió contra la sociedad COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia