Proceso Nº 15 Casación 22.798 MARCO TULIO POSADA MUÑOZ Proceso No 22798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 11 de abril del 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró a los señores Wilmer Antonio Corrales Sierra y Marco Tulio Posada Muñoz penalmente responsables, como coautores, del delito de secuestro extorsivo agravado.
Les impuso las sanciones de 24 años de prisión, multa de $ 693.613.265, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y les negó la sustitución de la pena. El fallo fue recurrido por los procesados y sus defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de febrero del 2004, previa modificación del periodo de inhabilitación de derechos y funciones públicas, que dejó en 10 años.
Los sindicados acudieron a la casación, que fue concedida. El apoderado de Corrales Sierra desistió de presentar escrito de sustentación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el nuevo representante del señor Posada Muñoz. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 10:30 de la mañana del 14 de agosto del 2000, varios hombres que se transportaban en un taxi –que horas antes había sido hurtado violentamente- llegaron a un establecimiento público de la calle 56 con carrera 56 de Medellín, donde se encontraba Abraham Zuluaga Villegas, de 69 años de edad.
Dos de los individuos, que llevaban armas de fuego, lo subieron al vehículo y emprendieron la huida. Telefónicamente fueron exigidos mil millones de pesos por su liberación. Por causa de la salud precaria de la víctima, sus familiares pasaron un comunicado por la televisión, para que le fueran suministradas las medicinas que requería. El día 25 del mismo mes, un informante anónimo dijo a las autoridades que en la parte alta del barrio Manrique Oriental, cerca de una invasión denominada “La Honda”, tenían secuestrado al anciano que habían mostrado en televisión. A las 6:30 de la mañana del 26 de agosto, agentes de la policía se acercaron al lugar y fueron repelidos con disparos de arma de fuego, pero lograron dominar la situación y en una cueva encontraron al ofendido, quien se hallaba en condiciones críticas.
Escondidos entre la vegetación, fueron aprehendidos Wilmer Antonio Corrales Sierra y Marco Tulio Posada Muñoz, a quienes el plagiado señaló como sus vigilantes y quienes lo habían obligado a escribir una carta. Adelantada la investigación, el 23 de febrero del 2001 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1° y 3°, numerales 1° y 5°, de la Ley 40 de 1993.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. El casacionista hace un cargo con fundamento en la causal segunda, es decir, incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación. Sin embargo, cuando lo desarrolla, él mismo, el casacionista, lo niega.
En efecto: Transcribe apartes de la acusación, en los cuales la fiscalía tipifica el comportamiento en el secuestro extorsivo del artículo 1° de la Ley 40 de 1993, conducta agravada “por el artículo 270 numeral 1° subrogado por la Ley 40 de 1993, en sus artículos 3° y 5° porque el delito se cometió en persona enferma y además que tener en cuenta que uno de los presuntos responsables fue soldado regular del Ejército Nacional ” (Subrayas de la demanda).
Agrega el defensor que en la parte resolutiva de su decisión el instructor resolvió acusar por el delito de secuestro extorsivo agravado, en los términos de los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, subrogados por la Ley 40 de 1993, en sus artículos 1° y 3°, numerales 1° y 5°. La inconsonancia, continúa el impugnante, parte de que el fallo de primera instancia ubica la conducta en el artículo 169 del Código Penal vigente (Ley 599 del 2000), con la agravación del artículo 170, “numerales 1 y 4”.
El Tribunal, por su lado –prosigue-, descarta la causal de incremento del artículo 170.4 (la condición de ex soldado de uno de los partícipes), pero adiciona la circunstancia de agravación basada en la edad del secuestrado, o sea, persona mayor de 65 años, circunstancia que no fue deducida en el pliego de cargos, toda vez que este se ha referido a la enfermedad.
El equívoco en que incurre el actor, que desde luego se opone a la claridad y concisión exigidas en casación, es grande. De la transcripción que hace de la acusación se desprende que la fiscalía dedujo que el secuestro se agravaba en términos de los numerales 1° y 5° del artículo 3° de la Ley 40 de 1993, que subrogó el artículo 270 del Decreto 100 de 1980.
La primera de estas disposiciones –la segunda fue descartada por el Ad quem - establece que hay lugar al aumento punitivo, “1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada” (Resalta la Sala). El pliego, según cita textual del demandante, obedece a que el plagio “se cometió en persona enferma”, y no a la edad de la víctima.
Según las palabras del defensor, el Tribunal consideró esa causal de aumento de la pena. Si bien hizo alusión a los 69 años del ofendido, también explicó que por los comunicados televisivos los procesados conocían “que se pedía que le diera cierta droga puesto que por su avanzada edad el secuestrado sufría del ‘corazón, diabetes, un pulmón y un riñón’, que debía aplicarse a diario insulina, ‘como les informó a los secuestradores’ el secuestrado, igual es destacable la situación en que se encontraba el señor ZULUAGA cuando fue rescatado, afirman los uniformados que estaba casi tullido” (Subraya la demanda).
Las mismas palabras plasmadas en el libelo evidencian que el Tribunal dedujo una mayor punibilidad con base en una causal que si bien se relaciona con la edad de la víctima, detalle éste que ciertamente no fue especificado en los cargos, también agrava el comportamiento en razón de la enfermedad del plagiado, hecho que sí fue expresamente atendido en la acusación. Y de las citas que el censor hace del fallo del Ad quem resulta claro que el motivo de incremento punitivo emana del estado de salud del sujeto pasivo.
El propio estudio realizado por el casacionista demuestra que sí hay armonía entre la acusación y la sentencia de segunda instancia, y que los funcionarios judiciales estructuraron una circunstancia de agravación teniendo en cuenta que había sido secuestrada una persona enferma. Una observación objetiva de la normatividad utilizada comprueba lo anterior: El artículo 268 del Código Penal anterior (artículo 1º de la Ley 40 de 1993) definía el secuestro extorsivo.
El artículo 270 (artículo 3º de la Ley 40 de 1993) lo agravaba, entre otras razones, cuando: 1. El delito se cometía “en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada”. 5. El delito se cometía por persona que fuera o hubiera sido empleado oficial o miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
Estas dos circunstancias fueron deducidas en la resolución acusatoria y atendidas en la sentencia de 1ª instancia. La primera, porque la víctima estaba enferma; y la segunda, porque el plagiario había sido soldado del ejército nacional. El artículo 169 del Código Penal actual define el secuestro extorsivo. Su artículo 170 lo agrava por varios motivos, entre ellos: 1.
Cuando se comete respecto de persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o de menor de 18 años o mayor de 65 (Ley 733 del 2002), o que no tenga plena capacidad de autodeterminación. 5. Cuando la conducta sea realizada por servidor del Estado o por miembros de las fuerzas de seguridad. El Tribunal dejó sólo una, la primera.
Como se ve con facilidad, para el caso controvertido esencialmente coinciden las dos legislaciones, pues en ambas se agrava el secuestro si quien lo padece es persona enferma. Y esta fue la razón de incremento inferida en la acusación; y ese fue el motivo que llevó al Tribunal a mantener la calificación y, por tanto, a hablar de secuestro extorsivo agravado.
Así el Tribunal haya hecho mención a la mayoría de edad -65 años-, aditamento circunstancial evidentemente creado con posterioridad a la perpetración del delito, lo cierto es que conservó la pena agravada no por la edad sino por la enfermedad. Y por la misma causa, es claro que el Ad quem no aplicó retroactivamente una norma desfavorable, como lo insinúa el censor.
Como de las frases sentadas en la demanda surge que el reproche enunciado carece totalmente de fundamento, se impone su inadmisión, porque, además de lo dicho, la Sala no observa vulneración alguna a las garantías fundamentales. Y una anotación final: el recurrente, de paso, comenta que aun cuando el Tribunal restó una causal de agravación, ello no incidió en la pena.
Se contesta: no podía influir en la determinación de la pena, porque el Tribunal mantuvo la cantidad determinada en la sentencia de 1ª instancia; y ésta había fijado el mínimo posible para el secuestro extorsivo agravado. Y el Ad quem no podía edificar una sanción por debajo de ese límite. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1