CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.796 JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 22.796 JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 22796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el 15 de septiembre de 2003, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la de primera instancia dictada por el Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual, entre otras decisiones, condenó a JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ a la pena principal de 5 meses y 24 días de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 17 de agosto de 1999, fecha en la cual el señor Andrés Rodolfo Carreño Hernández se desplazaba por la calle 17 con carrera 19 de la ciudad de Barranquilla, cuando fue arrollado por la motocicleta marca Suzuki de placas SQG 22 A conducida por JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ, a consecuencia de lo cual el primero sufrió lesiones personales que le produjeron una incapacidad para trabajar de 70 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal tercera de casación formula el defensor de JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ, aduciendo que el sentenciador incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a una adecuada defensa técnica, motivos que sustenta con la siguiente argumentación: El debido proceso se desconoció porque la resolución de apertura de investigación previa no le fue comunicada al procesado.
Además, agrega, en la resolución que ordenó la investigación preliminar no se ordenó la práctica de una diligencia de conciliación, tal como lo disponía el artículo 38 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6º de la ley 81 de 1993. Tales omisiones, sostiene, generan causales de nulidad insaneables. Dice que de haberse practicado la audiencia de conciliación muy probablemente los terceros civilmente responsables habrían indemnizado integralmente a la víctima, y ello habría beneficiado al procesado con una preclusión de la instrucción. La omisión de dar aviso al procesado sobre el inicio de la investigación viola además el principio de igualdad, porque mientras la Fiscalía ejerce a plenitud su poder investigativo, el procesado no participa en la aducción de los medios probatorios que posteriormente se pueden usar en su contra.
Frente a la violación del derecho a la defensa, sostiene el demandante que el procesado estuvo asistido por una defensora de oficio que fue ajena a la responsabilidad encomendada, pues nunca solicitó pruebas ni controvirtió el único testigo recibido durante la instrucción. Una debida defensa hubiera solicitado pruebas que aliviaran la carga que pesa sobre el sentenciado, demostrando que el anciano lesionado “ es totalmente ciego ”, tal como se acreditó en la vista pública, circunstancia que no se tuvo en cuenta por el ad quem, lo cual también genera nulidad.
Además, agrega, no se verificaron las citas hechas por el procesado en su indagatoria, así, por ejemplo, no se citó a declarar al joven Ali Caro, quien viajaba como parrillero en la motocicleta de su defendido, con cuyo testimonio se habría podido demostrar que “ el anciano atropellado transitaba sobre la vía como una veleta ”. Dice que la sentencia se construyó así sobre un juicio viciado de nulidad, la cual solicita sea decretada a partir de la resolución de apertura de la investigación dictada el 3 de noviembre de 1999, para que se rehaga el trámite con respeto de las garantías fundamentales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada por el defensor de JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por la vía discrecional.
En efecto, si bien del libelo cabe desentrañar que lo que el demandante alega es la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a una adecuada defensa técnica del procesado JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ, los motivos aducidos como fuente del quebranto no se acompañan de una argumentación racional y lógica que demuestre que las pretendidas irregularidades realmente afectaron las garantías aducidas, única forma de justificar la intervención de la Corte por esta vía excepcional.
Así, frente a la queja del censor sobre la falta de notificación al imputado del inicio de la indagación preliminar, cabe recordar que ya la Sala tiene sentado que dicha omisión no genera menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que esa etapa previa no es presupuesto condicionante de la instrucción. Así se ha pronunciado la Sala sobre el particular: "Y si bien la apertura de dicha etapa no le fue comunicada al imputado tal omisión no traduce irregularidad de carácter sustancial que comporte el extremo remedio procesal de la nulidad porque, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia y consiguiente validez no depende de que se le notifique su tramitación al imputado conocido; no es, por tanto, dicha comunicación un presupuesto de legalidad de ese acto procesal " Y frente a la pretendida omisión de señalamiento de fecha para una audiencia de conciliación entre las partes, la cual era procedente de conformidad con el artículo 38 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993 (artículo 41 de la ley 600 de 2000), ya la Sala tiene igualmente dicho que la eficacia de la audiencia de conciliación depende fundamentalmente de un acto provocado de parte y, por excepción y con limitación procesal, se entrega la iniciativa al funcionario judicial para que la decrete de oficio sólo en la resolución de apertura de instrucción. “Esta regulación implica que, si en gracia de discusión se admite el descuido del fiscal para concretar su obligación, como actitud que eventualmente lastimaría el debido proceso, será menester examinar también la conducta de la parte supuestamente perjudicada con la omisión, pues, como lo prescribe el principio de protección en materia de nulidades, nadie puede alegar en beneficio propio su propia culpa, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (C. P. P., art. 304, numeral 3°)”.
En el caso a estudio, el demandante no aduce que se haya formulado petición de audiencia de conciliación y que la misma fue negada o frustrada arbitrariamente por el fiscal instructor o el juez de la causa, por lo que tampoco frente a este aspecto se pone en evidencia la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso que se alega.
Finalmente, frente a la alegada violación al derecho de una adecuada defensa técnica por una supuesta inactividad del defensor de oficio, también ha reiterado la Sala que ello, por sí solo y de manera aislada, no puede calificarse como vulneración de tal derecho, razón por la cual, en tales casos, no es suficiente que de manera abstracta se anuncie una inactividad del anterior abogado, sino que se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento del acusado.
En el asunto a estudio de la Sala, el demandante no demuestra cuál fue la incidencia de las omisiones que atribuye al defensor de oficio y si la supuesta anomalía no fue oportunamente corregida por los profesionales designados con posterioridad por el mismo procesado, según se deduce del recuento de la actuación procesal contenido en la demanda que se examina, pues no se afirma que ellos estuvieron en imposibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos que se dejaron de realizar durante el tiempo que el procesado estuvo asistido de un defensor de oficio.
Luego entonces como el demandante no acreditó de qué manera las aducidas omisiones incidieron negativamente en la situación del implicado, no se encuentra satisfecho el requisito de “ necesariedad ” que consagra la ley para hacer viable la casación por la vía excepcional (inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), razón por la cual no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS DÍAZ PÉREZ, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Auto única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación N° 18.972 Magistrado Ponente Gálvez Argote.
En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación N° 14.425, Magistrado Ponente Lombana Trujillo. � Auto de casación del 21 de noviembre de 2001, radicado No. 15.486, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Ver, entre otros, sentencia del 2 de febrero de 2002, radicado 10.983, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).