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22796(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22796 Acta No. 81 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ALBERTO BELTRÁN DULCEY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de Julio de 2003, en el proceso que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

ANTECEDENTES JULIO ALBERTO BELTRÁN DULCEY demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, con el objeto de obtener la reliquidación del auxilio final de cesantía y de la pensión de jubilación, la indexación, los respectivos intereses; la indemnización moratoria y las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 12 de julio de 1972 y el 25 de noviembre de 1999; el último cargo desempeñado fue de Operador de Transporte de Fluidos 1 en el Distrito de Oleoductos, Vicepresidencia de Transportes; fue pensionado por la entidad desde el 26 de noviembre de 1999; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores existente en la empresa; la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, en su artículo 18, señaló los conceptos que constituyen factor salarial, los cuales no se incluyeron para promediar su salario y con éste liquidar el auxilio de cesantía, y la mesada pensional, entre ellos las primas semestrales legales; la Sala Laboral de esta Corporación ha sostenido que la prima legal de servicios es factor salarial; la demandada para liquidar sus cesantías solo tomó en consideración lo devengado por él en sus últimos tres meses de servicios; la empresa liquidó su pensión de jubilación con lo devengado por el trabajador en su último año de servicios; agotó la vía gubernativa.

ECOPETROL, en la respuesta a la demanda (Fls. 62 a 68, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; negó los hechos y alegó que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002 (Fls. 477 a 485, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas del actor, y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal por fallo del 31 de julio de 2003 (Fls. 503 a 511, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem determinó que el texto del artículo 118 de la convención colectiva tiene un tenor claro y no admite interpretaciones pues reconoce carácter salarial, entre otras, a “ las primas ”, pero al mismo tiempo dispone que debe ser “ en la proporción que señala la ley ”, es decir, que las deja sujetas a lo previsto por la ley; que según el contenido de la convención bien puede pregonarse que las primas que ostentan carácter salarial, son las previstas en la convención; que si las partes contratantes hubieran querido incluir la prima semestral de servicios en dicho ordenamiento, habrían efectuado la respectiva anotación, cosa que no sucedió; que la cláusula en mención no ofrece pasaje oscuro ni dudoso, que permita, en caso dado, entrar en una labor de hermenéutica, pues fluye de su texto la intención de los contratantes, en tanto la convención colectiva citada no establece de manera expresa que la prima legal de servicios tuviera carácter salarial.

Que de la sola lectura de la cláusula se desprende con toda claridad que las partes pactaron que las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que percibieran los trabajadores constituirían factor de salario pero en la proporción que indicara la ley, es decir, que tales ingresos que recibiera el trabajador por los conceptos mencionados serían factor salarial según lo determinado y dispuesto en la ley; que se equivocó el A-quo al concluir que el artículo 118 de la Convención tiene una enumeración taxativa, así como que por alguna parte se refiriera a la prima semestral, pues la norma convencional en ningún momento enumeró los conceptos que constituyen factor salarial.

Agrega que la norma legal que regula la naturaleza jurídica de la prima de servicios es el artículo 307 del C. S. T.; que la sentencia C-710 de 9 de diciembre de 1996 de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 307 ibidem; que por ley la prima de servicios no tiene el carácter salarial, por lo que en tales circunstancias las reliquidaciones pretendidas fundadas en la incidencia salarial de la prima de servicio estaban llamadas al fracaso.

Por último, afirmó que no había discusión alguna respecto de la liquidación del auxilio de cesantía, pues la empresa consideró el promedio de lo devengado en los tres últimos meses de servicio; que así lo aceptó el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, en el que sostuvo que la convención dispuso que para liquidar la cesantía del actor se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos tres meses, y que no se consideró el promedio de lo devengado en el último año de servicios porque su salario era variable; de los documentos de folios 358 a 405, estableció que el actor, además de la asignación básica mensual, devengaba otros conceptos salariales y que en tales condiciones, le era aplicable el artículo 104 convencional, que consagra el promedio a tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. (Fls. 503 y 512, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda principal.

Que se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. Lo expone así: “MOTIVO DE CASACIÓN ” “Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusado la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la ley 16 de 1968; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

“Con ese fundamento presento el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253,260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; del Decreto 2027 de 1951; y 6 del Código Sustantivo Procesal del Trabajo.

“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho: “1°) Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en Ecopetrol el 3 de junio de 1999 en su articulo 118 sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por ello a la prima legal de servicios de la condición de incidencia prestacional.

“ 2°) No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó en sus últimos tres meses de trabajo, valores por concepto de prima legal de servicios. “ En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “ A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 3 de junio de 1999 por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, artículo 118 (Folio 270 del Cuaderno pruebas).

En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en Ecopetrol se señaló que tenían esa característica las correspondientes a: “ 1) Primas “ 2) Viáticos “ 3) Viáticos sindicales “ 4) subvenciones. “El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna entre legales y extra-legales.

El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem entre primas extra- legales y legales, siendo que no existe esa discriminación. “B) Documentos que refieren los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de primas semestrales de servicio en su último año de trabajo, que son 1) Boleta de pago de diciembre 31 de 1998 (Folio 45 del cuaderno principal); 2) Boleta de pago de diciembre 15 de 1998 (Folio 46 del Cuaderno principal); 3) Boleta de pago de junio 30 de 1999 (Folio 34 del Cuaderno principal; 4) Valores recibidos en su último año de servicios (Folio 112 del Cuaderno principal);

Documentos que fueron desestimados por considerar el ad- quem que la prima legal de servicios carecía de incidencia salarial.” En la demostración del cargo básicamente sostiene que darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por ley no tienen ni lo uno ni lo otro es absolutamente posible en nuestra legislación laboral; que esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que el ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial; que se equivocó el juzgador de segunda instancia al darle aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios, pues pasó por encima lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que en el artículo 118 indicado, no hicieron diferencia alguna entre las primas extra-legales y las legales, por lo que, en esas condiciones, debió dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté no le es dado hacerlo.

Sostiene que el artículo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos; que ese criterio, que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibídem, indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan; que el artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre las legales y extra legales.

Aduce que no hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios sin incidencia prestacional ya que por ley eso estaba definido; que por ello el criterio correcto para hacerle producir efectos a la cláusula es no hacer diferencia alguna entre primas extra-legales y la de servicio; que todas las primas en Ecopetrol tienen incidencia salarial; que la contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho, la indicada en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computa como factor de salario en ningún evento, y en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial, por lo que en esa situación el juzgador debe proferir la que resulte más favorable al trabajador, ya que la Corte Suprema de Justicia en el proceso de Luis Eduardo Peláez Ramírez contra Ecopetrol (Radicación número 1946 Sentencia de abril 15 de 1988), tuvo la oportunidad de referirse a la incidencia salarial de la prima legal de servicios, procediendo a copiar apartes de la misma.

Señala que de todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la ley en materia de derechos y prestaciones; que nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones; que en el capítulo citado, y concretamente en el artículo 118, no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se hubieran pactado exclusiones; que la referencia hecha en tal artículo a la proporción en que señala la ley, no puede convertirse en criterio para deducir que como la ley no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial, entonces la prima legal de servicios carece en Ecopetrol de esa característica; que salvo contadas excepciones para el caso de las sumas pagadas por viáticos, la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial, simplemente la tienen o no. Por último, afirma que si para la prima legal de servicios en la ley únicamente existe la negativa a su característica salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial cuando ésta se da por acuerdo convencional; que se debe seguir la regla general que permite sumarla a todo lo ganado en el último año de servicio para obtener el salario promedio sobre el cual se liquida la pensión de jubilación; que en esas condiciones su incidencia salarial es clara: una doceava parte.

(Fls. 7 a 12, C. Corte). LA RÉPLICA Dice que la apreciación del recurrente no se ajusta a la realidad, pues de haber sido la intención de las partes darle carácter salarial a la prima legal, la Empresa y el Sindicato así lo hubieran consignado expresamente en el texto de la mencionada cláusula convencional; que el Tribunal al interpretar el artículo 307 del C. S. del T., utilizando las reglas básicas de hermeneútica jurídica consagradas en nuestro Código Civil, en sus artículos 27 y 28, lo hizo con su sentido claro e indiscutible, sin entrar a darle interpretaciones distintas al significado propio y natural que le corresponde a las palabras utilizadas en esa norma legal, es decir, que la prima de servicio “ no es salario ni se computará como factor de salario en ningún caso ”; que el Tribunal y la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, al resolver casos semejantes como el que nos ocupa, ha reiterado que la prima legal de servicios no es salario ni en ningún caso conforma tal naturaleza jurídica porque su sentido, claro y obvio, se encuentra definido por el legislador en el Artículo 307 del C. S. del T. SE CONSIDERA El punto materia de discusión en el presente asunto, ha sido ya objeto de estudio por la Sala en otras oportunidades.

En proceso de similares características al que ahora se analiza, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación 21530, se dijo lo siguiente: “ El Tribunal luego de citar el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y de armonizar su contenido con el de los artículos 306 y 307 del CST, estimó que la prima semestral legal de servicios no tenía carácter salarial, por así no haberlo consagrado expresamente el precepto convencional.

“ Por su parte la censura señala que en el artículo convencional citado se le dio carácter salarial a las primas, en términos genéricos, sin hacer diferencias entre las legales y extralegales. “Para mayor comprensión a continuación se copia el artículo 118 convencional: ““Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”.

(folio 98 C.1)” “Conforme al texto reproducido, resulta razonable la posición del ad quem, con relación a que las primas legales de servicios no tienen connotación salarial, pues allí las partes acordaron remitirse a la ley, para efectos de considerarlas como factor de salario, es decir, a los artículos 306 y 307 del CST, que les niegan ese carácter salarial.

Admitida así esta consideración, no surge desacertada la intelección que a dicho precepto convencional le otorgó el juez de alzada, quien además sostuvo que las primas a que se refirió la convención eran las de orden extralegal, avalando así la disquisición que en ese mismo sentido realizó el a quo. “En las condiciones anteriores no puede estructurarse un error evidente de hecho, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando del contenido de una norma convencional se desprenden dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el que se acoja una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo.

“De todos modos, no sobra advertir que el criterio sostenido por el juez colegiado corresponde al mismo dado por esta Sala de la Corte respecto a la inteligencia que debe dársele al artículo 118 convencional, cuando en asuntos adelantados contra la misma entidad aquí demandada se ha ocupado del tema. Precisamente, en la sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, recordada por la réplica, se dijo lo siguiente: ““Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo.

Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.” ““Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” ““Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.

““Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.”” Como quedo visto las reflexiones antes transcritas son perfectamente aplicables al caso que se ventila.

Con relación a lo argüído por la censura, respecto a lo decidido a través de la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, estima la Corte que si bien en ella se hizo una valoración del artículo 118 convencional con resultado favorable al actor, también es verdad que tal ejercicio lo hizo la Corte por la Sección Primera, actuando como Tribunal de instancia, en decisión que en nada contradice lo considerado en este fallo, puesto que lo que aquí se sostiene corresponde al criterio que en múltiples ocasiones se ha venido manteniendo, según el cual, atendiendo lo reglado por el artículo 61 del C.P. del T. y S.S., los juzgadores de instancia cuentan con libertad para evaluar las pruebas, de forma tal, que si en la apreciación de una cláusula convencional se deciden por una de las varias posibles deducciones que razonablemente se desprendan de su contenido, no incurren en un error evidente de hecho, tal cual sucede en este caso.

Por consiguiente el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo oposición las costas del mismo se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO ALBERTO BELTRÁN DULCEY a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18