CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 22.795 -Inadmisión- SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Revisión N° 22.795 -Inadmisión- SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 88 Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS 1. Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELO SUÁREZ RODRÍGUEZ y ARNULFO ORTIZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del extinguido Tribunal Nacional del 28 de diciembre de 1998 que modificó en sede de apelación el proferido por un Juzgado Regional de Bogotá el 19 de noviembre de 1997, por cuyo medio condenó, entre otros, a los antes nombrados, a la pena principal privativa de la libertad de 72 meses de prisión como responsables de las conductas punibles de concierto para secuestrar y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública, en concurso. 2.
En su lugar, declaró responsables a los citados individuos solamente del atentado a la seguridad pública fijándoles la pena a purgar en 48 meses de prisión, en tanto declaró la nulidad de lo actuado en relación con el atropello a la libertad individual de Alberto Anzola Iriarte, habida cuenta de la errada calificación de los hechos, los cuales, en su sentir, eran constitutivos de la conducta punible de tentativa de secuestro extorsivo y no de concierto para secuestrar.
En consecuencia, decretó la invalidación parcial en tal aspecto de la resolución de acusación, inclusive, y ordenó compulsar las copias pertinentes con destino a la otrora Fiscalía Regional. 3. Respecto de esta última actuación que es en la que el libelista funda su inconformidad para demandar la revisión del pronunciamiento atacado, la Unidad de Antisecuestro y Extorsión de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá volvió a calificar el mérito sumarial en proveído del 12 de enero de 1999, y fue así como profirió resolución de acusación, entre otros, contra los hoy accionantes ORTIZ RODRÍGUEZ, BERMÚDEZ HERNÁNDEZ y SUÁREZ RODRÍGUEZ, como coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo en su modalidad de tentativa, habida consideración del plagio que pretendieron realizar en la persona de Alberto Anzola Iriarte a eso de las 2:00 de la tarde del 24 de enero de 1995 en jurisdicción del municipio de Madrid, Cundinamarca, cometido que resultó fallido ante la oportuna intervención de la autoridad policial, quien alertada por un informante que pidió se reservara su identidad del plan que se urdía contra la víctima para privarla ilícitamente de su libertad con fines extorsivos, logró la captura de los plagiarios cuando ya era inminente el frustrado secuestro. 4.
Impugnada aquella determinación, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la confirmó por la suya del 7 de julio de 2000. 5. El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conforme con el pliego de cargos expidió fallo de condena contra los citados personajes, imponiéndoles 11 años de prisión y multa en cuantía de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA Tras relacionar las pruebas que constituyen lo que el actor denomina “ HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO ” asumidos por el fiscal instructor para realizar la adecuación típica provisional al momento de resolver la situación jurídica a los acriminados, las cuales, en su sentir, “ fueron debidamente valoradas ”, de transcribir los argumentos que para el efecto plasmó en la correspondiente providencia, procedimiento que igualmente repite para referirse a la resolución de acusación dictada en primera y en segunda instancias, así como al fallo emitido por el Juzgado Regional por cuyo medio condenó a sus defendidos por las conductas punibles de concierto para secuestrar en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, y de citar el sustento fáctico-jurídico del Tribunal Nacional para declarar la nulidad parcial de la actuación, la cual cobijó el proveído calificatorio respecto del atentado a la libertad individual por errónea calificación de la conducta, como quiera que a los procesados se les imputó la comisión de un delito que no se aviene con lo realmente probado en el proceso, en cuanto que para el juzgador de segunda instancia los hechos objeto de juzgamiento configuran una tentativa de secuestro extorsivo y no concierto para secuestrar, el demandante invoca la causal 6ª del Art. 220 del C. de P. Penal como motivo de ataque en sede de revisión a la sentencia cuya remoción persigue.
La revisión se torna viable, aduce el demandante, porque con la nulidad parcial que el Tribunal decretó por estimar que en aquellas circunstancias el debido proceso resultó menoscabado “ desconoció la presunción de acierto y legalidad con que se amparan los fallos y degradó la objetividad del ordenamiento jurídico, situación que dio lugar a una acusación más gravosa a los intereses de los procesados, con lo que vulneró la estructura del proceso, no solo por irrumpir en una función reservada a la Fiscalía, como es la acusatoria, sino además, porque desconoció que, en ese momento procesal, la acusación había devenido intangible. ” A manera de sustentación de su prédica, el libelista simplemente cita como “ fundamentos de derecho ” los apartes pertinentes del pronunciamiento de la Sala realizado el 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, el ordinal 3º establece que en el respectivo escrito deberá indicarse la causal que se invoca y “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. ” Si a la revisión corresponde ser instrumento de remoción de la indiscutibilidad e inmutabilidad que la cosa juzgada imprime a los fallos judiciales definitivos, instituido en razón de la necesidad de restaurar la justicia en aquellos casos de falta de correspondencia entre la verdad que formalmente declara la sentencia con la históricamente acontecida, como lo tiene dicho la Sala, la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión no queda satisfecha simplemente con su mera mención, pues dado el carácter rogado de la acción, la exposición racional tendiente a acreditar el motivo escogido es de insoslayable cumplimiento para el actor, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos sustentáculo de la solicitud deben quedar plena y nítidamente expresados, como quiera que en esta sede no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a efecto en unas instancias ya fenecidas, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Así, cuando la acción se apoya en la causal sexta en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Por consiguiente, en una tal eventualidad no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
Como del mismo modo lo ha precisado la Sala, la teleología de la disposición es impedir que frente a hechos similares subsistan fallos discordantes y sufra menoscabo el derecho a la igualdad. Si con posterioridad a la sentencia la jurisprudencia de la Corte entiende de manera diferente y favorable al condenado el aspecto fundamental del fallo, lo que la acción de revisión permite es aplicar el nuevo criterio jurídico al caso juzgado.
Luego, entonces, para que la demanda de revisión pueda admitirse por esta causal, es deber del accionante demostrar cuál fue el discernimiento jurídico que sustentó la condena, e identificar y señalar el contenido del pronunciamiento de la Sala en el que se sostuvo, respecto del mismo supuesto, un criterio jurídico distinto y favorable al sentenciado. -Cfr. Autos del 11 de marzo y 20 de mayo de 2003, Rdos. 19.252 y 20.283, en su orden, Ms.
Ps. Fernando E. Arboleda Ripoll y Yesid Ramírez Bastidas, respectivamente.- Un tal ejercicio brilla por su ausencia en la demanda de cuyo examen formal se ocupa la Corte, pues al libelista le bastó citar in extenso los fundamentos de las providencias calificatorias del sumario y los de los fallos de instancia, así como el pronunciamiento de la Sala aducido como sustento jurídico de su pretensión, empero omite contrastar éste con la sentencia atacada para mostrar de qué manera lo que en su sentir constituye la nueva solución operada en la doctrina de la Corte sobre el punto materia de su inconformidad, se aviene a los supuestos fácticos y jurídicos del asunto aquí planteado, lo que conduciría, de haberse conocido oportunamente por el juzgador, a la sustitución del fallo censurado.
La precaria argumentación empleada en la presentación del caso, por decir lo menos, que mejor se aviene a un reproche para hacerse valer en sede del recurso extraordinario de casación, mas no al motivo escogido para intentar el derrumbamiento de la condición de res iudicata que ostenta la sentencia impugnada, da al traste con la aspiración del demandante.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 220-3 del C. de P. Penal en los términos indicados con antelación, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor José Edgar Navarro Rodríguez como defensor de los condenados SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELO SUÁREZ RODRÍGUEZ y ARNULFO ORTIZ RODRÍGUEZ, en los términos del poder conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación de los antes nombrados instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído. 3.
Contra la presente decisión cabe el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria