CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 22.794 JUAN CALOS ARANGO MARMOLEJO 1 10 Colisión de competencia N° 22.794 JUAN CALOS ARANGO MARMOLEJO Proceso No 22794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 77. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en virtud del cual se rehúsan a resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitado por el defensor del procesado JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO, dentro del proceso que se sigue en la Fiscalía Décima Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de fecha julio 26 de 2003, la Unidad de Reacción Inmediata 37, con sede en Cali, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación en indagatoria de treinta y cuatro personas capturadas al parecer por conformar una célula guerrillera. 2. Con fecha abril 2 del año en curso, la Fiscalía Décima Especializada, decretó el cierre parcial de la investigación en relación con veintinueve de los procesados, entre los cuales no figura JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO, y el 19 de julio siguiente calificó el mérito del sumario en cuanto a ellos con resolución de acusación por el delito de rebelión y preclusión de la investigación por terrorismo. 3.
El 21 de mayo del mismo año, se definió la situación jurídica de JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de rebelión. 4. Contra la determinación por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a ARANGO MARMOLEJO su defensor promueve control de legalidad, petición que se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que, mediante auto del pasado 13 de agosto, se abstuvo de conocer porque “se observa que el hecho que se investiga y por la cual (sic) se profirió dicha medida consistente en detención preventiva contra el antes mencionado, es el punible de Rebelión, cuya competencia para conocer de esta clase de ilícito está radicada en los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 1°, literal b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 5°, Capítulo IV de las Normas Transitorias del mismo ordenamiento procesal penal.
Precepto este último que señala de manera concreta los delitos que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, dejando ver que por ninguna parte se menciona el de Rebelión”. Además, indica que también se debe considerar el artículo 392 del mismo estatuto, en donde se asigna tal función al juez de conocimiento. De esa manera, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cali, “proponiendo desde ya colisión negativa de competencia en caso de no aceptar los planteamientos aquí expuestos” (negrillas tomadas del texto original). 5.
Efectuado el reparto del asunto en los Juzgados de Circuito de Cali a donde se remitió la actuación, se designó al Quinto de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 25 de agosto siguiente, previo a adoptar cualquier determinación, solicitó información del Fiscal Seccional Especializado para que “se aclare si los delitos que cobijan esta investigación son CONEXOS REBELIÓN y TERRORISMO o sólo es REBELIÓN, para definir nuestra competencia y poder entrar antes de aceptar la competencia negativa o de abrogarnos la decisión que hoy se pide y de esta forma tener conocimiento seguro de ello”. 6.
En virtud de la anterior petición, la Fiscal Décima Especializada de Cali, por oficio del 31 de agosto, dio respuesta en el sentido de “informarle que dentro del proceso radicado bajo partida 581492, que adelanta este despacho por los delitos de Rebelión y Terrorismo, actualmente se encuentra pendiente de quedar ejecutoriada la resolución interlocutoria 185 del 19 de julio del año en curso, mediante la cual se Calificó la Investigación, profiriéndose resolución de acusación por el delito de rebelión y precluyéndose por el delito de terrorismo.
Es de anotar que debido a la ruptura procesal, por motivo del cierre parcial, aún se encuentran (sic) pendiente de calificarse la investigación para algunos sindicados, los cuales están sindicados por el delito de Rebelión a excepción del señor Didier Muñoz Duque, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por los delitos de concierto para Delinquir, Terrorismo y Rebelión (folio 2787 del cuaderno 10)”. 7.
Con base en la anterior información, el Juzgado Quinto Penal del Circuito se sustrae a conocer del presente asunto, pues alude que si bien es cierto se procesa a ARANGO MARMOLEJO y otros, como coautores por la conducta de rebelión “también lo es y acorde con la información suministrada, donde pone de presente que dentro de la misma investigación está privado de la libertad el señor DIDIER MUÑOZ DUQUE sindicado de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y REBELIÓN, generando con ello la conexidad de conductas punibles”.
Como se trata de “infracciones penales adscritas a diversas jerarquías” aduce que “deberá conocer entonces el Funcionario que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”. Colige, por consiguiente, que como en este caso opera el factor conexidad, regulado en el artículo 91 del estatuto procesal penal, en armonía con el 7° de las normas transitorias del mismo ordenamiento, la competencia corresponde al juez penal del circuito especializado.
De ese modo, acepta la colisión negativa de competencia planteada por el despacho especializado y ordena el envío del expediente a esta Sala para que la dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.
Así mismo, resulta oportuno señalar ab initio, que la competencia para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento -asunto sobre el cual gravita la presente discusión- radica en el juez de conocimiento, según lo dispone el artículo 392 ibídem, al señalar que “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento ” (negrillas fuera de texto).
De allí que, entonces, procede determinar cuál sería el juez de conocimiento para adelantar el eventual trámite del juicio en contra de JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO ¸ quien a su vez será el competente en este momento para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Al respecto, resulta pertinente anotar que asiste razón al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali cuando asegura que la competencia para decidir el control de legalidad propuesto por el defensor del procesado en mención, radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Sobre el particular, despeja cualquier duda el informe rendido por la Fiscalía Décima Especializada de Cali, a petición del mencionado Juzgado del Circuito, en donde se establece que en la presente actuación hubo ruptura de la unidad procesal por haberse decretado, el 2 de abril del año en curso, el cierre parcial de la investigación respecto de algunos procesados, grupo dentro del cual, como fácilmente se puede constatar en el expediente, no se incluyó a ARANGO MARMOLEJO.
Y, tan ello es así, que la medida de aseguramiento dictada en su contra, cuya legalidad se controvierte por su defensor, es de una fecha ulterior, esto es, del 21 de mayo del año en curso. A los sindicados cobijados con el cierre parcial de la investigación se les calificó el mérito del sumario mediante proveído de fecha julio 19 pasado, pero en cuanto a los demás prosiguió la investigación normalmente y es allí donde cobra gran importancia el informe aludido del ente investigador, al señalar que “aun se encuentra pendiente de calificarse la investigación para algunos sindicados (entre los cuales está ARANGO MARMOLEJO ), los cuales están sindicados por el delito de Rebelión a excepción del señor Didier Muñoz Duque, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por los delitos de Concierto para delinquir, Terrorismo y Rebelión ” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior significa que entre los procesados a quienes no se les ha calificado el mérito del sumario dentro de esta actuación se mantiene el factor conexidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 91 del estatuto adjetivo penal. Y, en ese caso, operan las reglas de competencia por razón de la naturaleza del asunto, como aquí sucede, o del fuero, así se prediquen respecto de uno sólo de los procesados, porque ello inevitablemente, por disposición legal, afecta a todos los demás. Es cierto, como lo sostiene el juzgado especializado en el auto por cuyo medio propone la colisión de competencias negativa que aquí se dirime, que contra ARANGO MARMOLEJO sólo obra imputación por el delito de rebelión, por el cual precisamente se le dictó medida de aseguramiento en la resolución de fecha mayo 21 del año en curso, pero también lo es que a otro procesado dentro de la misma actuación, que responde al nombre de Didier Muñoz Duque, como se señala en el informe de la Fiscalía Décima Especializada de Cali, se le investiga por las conductas punibles de concierto para delinquir, “terrorismo” y rebelión. El delito de terrorismo, y sobre ello no hay discusión por parte de ninguno de los funcionarios en conflicto, es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados al tenor de lo normado en el numeral 6°, artículo 5° transitorio del estatuto procesal penal, en donde con total claridad se establece que: “Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: ( ) 6.
De los delitos de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal)”. Ahora bien, como de conformidad con el artículo 7° transitorio del ordenamiento procesal penal “En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”, se concluye que el conocimiento para resolver sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en tanto, se insiste, por el factor conexidad al mencionado se le investiga conjuntamente con otro procesado a quien se le imputan, además del delito de rebelión, los de concierto para delinquir y terrorismo.
En consecuencia, al despacho señalado se le remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Así mismo, copia de esta providencia será enviada a la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1097413356.doc