Micelio
22793(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22793. CASACIÓN SEFERINO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22793. CASACIÓN SEFERINO ACEVEDO Proceso No 22793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta a SEFERINO ACEVEDO por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a 30 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, como determinador del homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis: “Como consecuencia de importantes trabajos de inteligencia a cargo de personal de la policía nacional, también merced a la colaboración de algunas personas a manera de “informantes” las autoridades finalmente se enteraron de la existencia de un grupo de individuos que desde cerca de mediados de 1997 se asociaron para extorsionar e incluso matar a indefensos allá en un sector del barrio Buenos Aires, al oriente de la ciudad.

A los propietarios de los vehículos automotores que prestan el servicio público de transporte en la flota la “V” Buenos Aires, y a otros agrupados en Coopcerquín, en concreto en el sector del Vergel, esos individuos les exigían el pago mensual de una considerable suma de dinero, a manera de la vulgar “vacuna”, que tenían que pagar para poner a salvo sus vidas e incluso la integridad de los vehículos.

La investigación policial comenzó por allá a mediados de 1999 y de esa manera se originó, el 26 de noviembre de ese mismo año, un importante informe que revela gran parte de las actividades criminales y gran parte de los individuos empeñados en ellas (cfr. fls.131 a 149 del cuaderno número 1). Y como en esa actitud permanecieron obviamente los servidores policiales, debieron entonces presentar otro informe de actividades, el 20 de diciembre de 1999, en el cual señalan, entre otros, a Seferino ACEVEDO como integrante de la organización criminal, “…portador de una carabina la cual mantiene guardada en su residencia …” (f. 274 del cuaderno número 2).

Por cierto que a causa de un allanamiento efectuado por la policía judicial a la residencia ubicada sobre la calle 45 y demarcada con el número 10-A-23, sector del Vergel en Buenos Aires, procurando con ello la captura del individuo David Norberto CEBALLOS SOTO, se verificó la anotación del nombre de Seferino y su número telefónico en un cuaderno que, por la cantidad de datos, llamó poderosamente la atención a las autoridades.

En fin, Seferino ACEVEDO fue entonces capturado el 14 de marzo de 2001 porque la imputación en su contra cobró mas firmeza en tanto se supo que esos asociados delincuentes habían optado por eliminar violentamente al conductor apodado el “rimulero”, pues solo de esa manera tendrían forzosamente que volver todos ellos a pagar el dinero que les exigía desde 1997.

Ese criminal atentado no se logró porque la eventual víctima fue advertida de lo que le iba a suceder. Pero a cambio, para contrarrestar el benéfico efecto de la intervención policial, Seferino ACEVEDO, entre otros, dio la orden de que de todos modos mataran a cualquier conductor, pues se trataba de que entendieran que tenían que seguir pagando la tal “vacuna”.

En acatamiento a esa maléfica orden falleció trágicamente, en cumplimiento de su labor de diario, el conductor Jorge Armando OSORIO ARBOLEDA el 27 de junio de 2000.” La Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 11 de marzo de 2002, calificó el mérito de la actuación sumarial acusando a SEFERINO ACEVEDO por los delitos de homicidio agravado como determinador, concierto para extorsionar y porte ilegal de armas como autor (fl. 139 c # 13).

Impugnada la anterior decisión, el 28 de junio de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la modificó en el sentido de adicionar el delito de extorsión (fl. 197 c # 13); sin embargo, adelantada la fase de la causa y en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 28 de junio de 2002, por considerar que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, había quebrantado los principios del debido proceso y la prohibición de la reforma en perjuicio, al adicionar el delito de extorsión, por lo cual, mediante resolución del 3 de diciembre de 2002, se desató el recurso de apelación, siendo confirmada la resolución de acusación proferida en contra de SEFERINO ACEVEDO (fl. 250 c # 13).

LA DEMANDA El defensor del procesado SEFERINO ACEVEDO postula dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el primero; por falso juicio de identidad y, el segundo, por falso juicio de existencia, cuyos fundamentos son, en síntesis, los siguientes: 1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

Dice el libelista que formula el cargo, porque en la argumentación interpretativa de la prueba, tanto el fallador de primera como el de segunda instancia incurrieron en agregados, mutilaciones, distorsiones y adiciones en el ejercicio de asignar el mérito persuasivo del aspecto objetivo fáctico del medio de prueba. Señala que el juez de primera instancia hizo un listado de nombre de declarantes, sin detenerse a ejercitar el razonamiento lógico – deductivo que le da valor a la prueba testimonial.

Afirma que el juzgado hizo referencia a la resolución de acusación en el sentido que los diversos testimonios recibidos a los conductores, despachadores, propietarios, y gerentes de las empresas transportadoras ningún señalamiento hicieron en contra de SEFERINO ACEVEDO, resaltando que sólo a partir de las declaraciones de JEREMY ALEXIS MONCADA y JAMESON ALEXIS ROJAS, es cuando efectivamente se empieza a revelar la intervención de ACEVEDO como uno de los presuntos integrantes de la organización criminal.

Precisa que los testimonios se analizaron en todas las instancias dentro de un contexto parcializado, donde se fraccionó el material de prueba, dado que, se tomaron algunos dichos de los testigos, dejando de lado apartes de sus declaraciones, las cuales llevan a otra vertiente de interpretación de la prueba, toda vez que, si los testigos afirmaron que nunca escucharon siquiera mencionar el nombre de SEFERINO ACEVEDO, aún después de su captura, que ni siquiera lo recuerdan por apodo o nombre, es porque nunca hizo parte de dicha organización criminal.

Si la participación del procesado se fundamenta en dos declaraciones, sin respaldo en ningún otro medio de prueba, la argumentación del fallador cae en el campo de los subjetivo, cuando afirma que se encuentran demostradas las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; empero, el análisis de la prueba es mutilado y ponderado en desmedro de los intereses del procesado, incurriendo el juez en un error en la valoración de la prueba.

Concluye, entonces, que el juez de primera instancia incurrió en falso juicio de identidad, por cuanto en la apreciación de la prueba hizo agregados fácticos inexistentes, es decir, tomó las declaraciones del menor ROJAS MALDONADO sin que fuera cierto que éste estuvo presente en el momento en que se dio la orden del homicidio. Refiere que cuando se cercena o incrementa materialmente el contenido de la prueba, para derivarle con fundamento en ello una significación que le es extraña, se atenta contra el juicio de certeza, pues el juez está declarando sobre contenidos no controvertidos por el declarante prescindiendo del examen lógico y empírico de las condiciones en que percibió el testigo, omitiendo su confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario, cayendo el juez en un de arbitrariedad Insiste en que se hacen agregados al contenido de las pruebas con relación al homicidio dimensionando su alcance y tergiversando la verdad, pues no existe en los declarantes ninguna aseveración, en cuanto a que el homicidio está demostrado con las innumerables declaraciones e informes policiales debidamente ratificados.

La tergiversación de la prueba ha traído como consecuencia que se creó un nexo indestructible entre el homicidio material y el supuesto homicida intelectual o determinador que trajo como consecuencia el fallo condenatorio por el homicidio. 2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia. Sostiene que dentro del proceso existen los testimonios de ELKIN RIVERA PÉREZ (fl. 46 c # 12), NOHORA ELENA AGUIRRE BUITRAGO, UBER ANTONIO QUINTERO GUTIÉRREZ, LUZ ELENA VANEGAS VÉLEZ (fls. 59 a 95 c # 9), ÓLIVER ANTONIO BERRÍO PÉREZ (fl. 177 c # 13) JHONNY DE JESÚS CIFUENTES HERNÁNDEZ (fl. 170 c # 13); empero, de haberse tenido en cuenta habrían tenido, con un alto grado de probabilidad incidencia en las conclusiones del proceso, tal vez de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio Público, cuando solicitó la preclusión de la investigación para SEFERINO ACEVEDO por el delito de homicidio, por considerar que las citas del homicidio no habían sido confirmadas.

Indica que los fallos de instancia, violaron los artículos 29 y 228 de la Carta Política y 232, 233, 237, 238, y 227 del Código de Procedimiento Pernal. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado por el cargo de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el defensor del procesado SEFERINO ACEVEDO, presenta insalvables defectos de argumentación lógica, que la hacen de imperiosa inadmisión. En efecto, siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.

Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente, salvo que se evidencie la afrenta a las garantías fundamentales. 2.- En relación con los cargos propuesto en la demanda; el primero, que hace consistir en que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor, no obstante transcribir los apartes sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, se aleja de la metodología inherente para la argumentación jurídica, pues se dedica bajo el mismo anuncio de censura a recorrer indebidamente por el ámbito del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación. Si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado sobre los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.

Así mismo, el cargo segundo no es ajeno a la deficiencia metodológica en la elaboración de la demanda, dado que, para que el reproche afianzado en un eventual error de hecho por falso juicio de existencia, salga avante no es suficiente con relacionar los medios de convicción que, aparentemente, fueron omitidos por el juzgador para proferir el fallo que se impugna y afirmar que el fallo hubiere sido diferente si se hubieran tenido en cuenta, sino, que a la par, debe puntualizarse cuál es su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, la sentencia hubiera sido favorable al acusado; la recurrente limita su disertación a cuestionar al Tribunal por ignorar los testimonios relacionados.

De este modo, la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación. Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación. 3.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado SEFERINO ACEVEDO en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre ese aspecto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SEFERINO ACEVEDO por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. 3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON Aclaración de voto Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 22.793) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (08/05/07) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 1 2