CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22792 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No.22792 Acta No.23 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por ALBERTO RAMÍREZ VARGAS contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 14 de marzo de 2.002 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último años de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho y con los incrementos legales pertinentes y sin perjuicio de que cuado el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, asuma solamente el Banco el mayor valor si lo hubiere.
Además, solicitó la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas que se causen a partir del 14 de marzo de 2.002. El ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada desde el 23 de septiembre de 1.968 hasta el 17 de marzo de 1.993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y en el cargo último de Asistente Administrativo con un salario promedio mensual de $438.346,84.
Agrega, que el día 17 de marzo de 1.993 el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa y que cumplió 55 años de edad el 14 de marzo de 2.002. Anota, que tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por lo tanto se le deben aplicar las normas de la Ley 33 de 1.985 según los conceptos del Ministerio de Trabajo y del Asesor del Banco.
Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso y sostuvo no estar obligado a reconocer pensión mensual vitalicia de jubilación pues el demandante no reúne los requisitos legales para ello. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 8 de abril del 2.003 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ALBERTO RAMÍREZ VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17´162.859 de Bogotá una pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2002, en cuantía de $328.760.13 pesos mensuales de acuerdo con lo establecido en esta providencia, la cual deberá ser indexada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 17 de marzo de 1993 y el 14 de marzo de 2000 y reajustada a partir del 1º de enero de 2003 de acuerdo con los aumentos legales establecidos para las pensiones de jubilación, pensión que deberá ser cancelada hasta le fecha en el (sic) Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo quedan a cargo de la demandada la diferencia que surja entre lo que paga el Instituto y lo que ésta cancela.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a (sic) las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de diciembre de 1997 y al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar causadas a partir del mes de junio de 1998.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta al momento del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. TÁSENSE.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.” (Folio 100 del cuaderno principal). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio del 2.003, resolvió: “1. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y ordenar que para la indexación de la mesada pensional debe utilizarse la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. 2.
REVOCAR el numeral tercero y en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.
4. SIN COSTAS en la apelación.” (Folios 153 y 154 del cuaderno principal). El Tribunal, con fundamento en una sentencia de esta Corporación, concluyó que las normas aplicables al presente caso son las vigentes al momento en que el trabajador hizo dejación de su cargo luego de 20 años de servicios, es decir, la Ley 33 de 1.985 y los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, como también lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
En consecuencia cumplió con los requisitos de dichas normas, 20 años de servicios y 55 años de edad. En cuanto a la indexación anotó que se debe aplicar la fórmula establecida por el Consejo de Estado y la transcribe. Finalmente, absolvió por concepto de intereses moratorios, en atención a que no se trata de una de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1.993 sino en una normatividad diferente.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo el a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio y en el evento puramente técnico de llegar a considerar esa H. Corporaci6n que fuera procedente' el reconocimiento la pensión de jubilación al señor Alberto Ramírez Vargas, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto adicionó el numeral primero de la sentencia impugnada y ordenó que para la indexación de la mesada pensional debía utilizarse la fórmula indicada en la sentencia, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de la indexación pensional.
A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: PRIMER CARGO: La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.
La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, sostiene, que el Tribunal no se refiere a la Ley 226 de 1.995, en virtud de la cual el Banco Popular cambió su composición financiera, ni alude a situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Anota, que la conclusión del Tribunal confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, para afirmar que la actora no tenía derecho adquirido al momento en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica, y en consecuencia, no se puede jubilar con las normas preferenciales del sector público. Manifiesta, que en virtud de la Ley 226 de 1.995, terminaron las obligaciones que la entidad tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación. Reitera, que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.
En cuanto al régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no es aplicable al presente caso, pues cuando entró en vigencia el sistema, el 1º de abril de 1.994, el demandante estaba desvinculado de la entidad desde el 17 de marzo de 1.993 Finalmente, sostiene, que la actualización del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios para liquidar la primera mesada pensional, no es procedente cuando el trabajador oficial dejó de prestar sus servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, pero cumplieron el requisito de la edad con posterioridad a dicha vigencia. Por su parte el opositor, manifiesta, que la providencia del Tribunal se ajusta a las muchas decisiones de esta Corporación, en las cuales se han rechazado las tesis del recurrente y confirmado el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación deprecada.
“SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” (Folio 31 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que no es pertinente la actualización decretada por el Tribunal pues la pensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1.993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se formulan por la misma vía, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Los puntos centrales de la presente controversia son: la legislación aplicable y la actualización del salario para la liquidación de la primera mesada pensional. Acierta el opositor, en cuanto a que ya son innumerables las decisiones de esta Sala, en las que de manera reiterada, uniforme y pacifica se ha definido el tema de la calidad de los servidores del Banco Popular con anterioridad a su privatización, y en consecuencia cuales son las normas aplicables a la pensión de jubilación, de aquellos trabajadores que se retiraron de la institución Bancaria con anterioridad a dicho cambio.
Como en el caso presente, no se han presentado argumentos que justifiquen un cambio en la jurisprudencia de esta Corporación, basta citar apartes de algunos de esos fallos. “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.
La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.
La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.
Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado. El otro argumento del cargo, que confunde la pensión con un privilegio accionario, tampoco es admisible.
La Corte, en su sentencia del 15 de agosto de 2000, expediente 14.306, precisó: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el "privilegio" pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.
“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.
Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.
Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal”.
(Rad. 16805 – 24 de octubre de 2.001) “Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.
A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.” (Rad. 10803 – 29 de julio de 1,998).
“El aspecto que suscita controversia frente al fallo del alzada cuestionado, y que expone el impugnante a través de la demanda de casación, se reduce al régimen pensional que le es aplicable al promotor del proceso, pues a su juicio el sentenciador de segundo grado dirimió la litis dentro de un marco normativo que no le corresponde al caso particular y concreto objeto de estudio, cuando concluyó que por haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales operó la subrogación de tal prestación, no obstante que el precepto que lo cobijaba como trabajador oficial, era el artículo 1° de la ley 33 de 1985.
Para dilucidar el anterior cuestionamiento y proceder a despachar los cargos, se tiene como presupuestos fácticos incontrovertibles por las partes y que dio por establecidos el Tribunal, los siguientes: que el gestor del proceso en efecto laboró para la entidad bancaria demandada del 5 de diciembre de 1958 al 13 de enero de 1991, esto es, por espacio de más de 20 años; que cuando se desvinculó de la entidad ella era una sociedad de economía mixta y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que cuando cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (diciembre 29 de 1997), ya el Banco Popular había sido privatizado; que durante la relación laboral al servicio de la demandada estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que tiene más de 1000 semanas de cotización. Planteada la situación así, para la Corte resulta perfectamente claro inferir que el régimen legal aplicable y que ha debido tenerse en cuenta en el asunto aquí debatido, es aquel que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del sector privado, porque aquélla era la vigente al momento en que el actor hizo dejación de su cargo después de prestar sus servicios por más de 20 años, no obstante a que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, a la entidad Bancaria demandada le eran aplicables las disposiciones del sector privado en virtud a su privatización. Y ello por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó este servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, tal y como lo precisó la Corporación en sentencia del 10 de noviembre de 1998 - radicación 10876, frente a una controversia de similares circunstancias de hecho y de derecho, en la que se dijo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
En ese mismo orden de ideas, al ser inmutable la calidad de trabajador oficial del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, el marco normativo que disciplina el aspecto relacionado con la pensión de jubilación reclamada con ocasión de esos servicios prestados, lo es la ley 33 de 1985, que fija, en su artículo primero, como supuestos de hecho para acceder a tal prestación, el haber servido veinte años continuos o discontinuos y cumplir los 55 años de edad, los cuales cumplió a cabalidad el accionante, y que, se repite, no son objeto de debate en este juicio, como quedó visto con precedencia. Adicionalmente, si rememoramos lo previsto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo anteriormente citado, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley “, con mayor razón habría de concluirse que la edad de jubilación para el actor era la de los 55 años, dado que cuando entró a regir la ley 33 de 1985 ( 29 de enero de 1985), aquél llevaba más de 15 años de servicios, circunstancia esta que permitía ubicarlo dentro de los postulados del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que para efectos de la edad tiene una exigencia igual a la de la ley 33 ya aludida.” (Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000).
En el caso presente, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985 (29 de enero de 1.985), el actor tenía más de 15 años de servicios, exactamente 16 años, 4 meses y 6 días, y por lo tanto le son aplicables las normas, que acertadamente, tuvo en cuenta el Tribunal. En cuanto a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, también existe ya una opinión mayoritaria al respecto.
En efecto, frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Se sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( )desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).”.
Y al respecto expresa: “( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Radicación No. 13066) Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” (Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000).
Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que se le atribuyen en los cargos, y en consecuencia estos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2.003, en el proceso seguido por ALBERTO RAMÍREZ VARGAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA