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22791(14-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 22791 Luis Germán Nieto Barreto Vs. Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22791 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GERMAN NIETO BARRETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra del BANCO POPULAR S. A..

ANTECEDENTES LUIS GERMAN NIETO BARRETO demandó al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, se le condene, en forma principal, a reintegrarlo al cargo de “Cajero Principal 2”, o a otro de superior o igual categoría y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, sin solución de continuidad.

En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de 68 días deducidos ilegalmente de la liquidación final de prestaciones sociales; el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la convención colectiva; la pensión de jubilación prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; la indemnización moratoria señalada en el decreto 797 de 1949; la indexación; lo que se condene ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco Popular, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de octubre de 1970 y el 1 de agosto de 1995, cuando fue despido sin justa causa; que siempre cumplió con sus deberes y obligaciones laborales; que su último salario promedio mensual fue de $394.829.73 y su último cargo el de “Cajero Principal 2”; que la precipitada decisión del Banco de despedirlo le causó perjuicios de orden moral, familiar y económico; que a mediados de 1991 la entidad demandada fue notificada de la fusión de su sindicato de base SINTRAPOPULAR a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB; que mediante convención colectiva suscrita el 28 de mayo de 1992, se pactó la indemnización por terminación unilateral del contrato sin invocar justa causa y el reintegro; que siempre se benefició de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas; que la demandada, de mala fe y sin orden judicial, le dedujo de su liquidación de cesantía y prestaciones 68 días; que agotó vía gubernativa; que para la fecha del despido venía desempeñando simultáneamente el cargo de “Cajero Principal 2” y el de “Asistente Administrativo”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 84 - 87), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos reconoció la vinculación laboral del actor, la fecha de ingreso, el último salario promedio devengado, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa; adujo que el contrato estuvo suspendido dos meses y ocho días; y respecto a lo demás dijo o que no era cierto o debía probarse.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2002 (fls. 370 - 375), declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el demandante, a quien le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2003 (fls. 399 - 408), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecida la relación laboral, sus extremos, el salario devengado por el actor y el último cargo desempeñado, sobre los cuales dice no haber discusión entre las partes, aborda el estudio de la carta de despido para señalar: “A folios 168 y 169 aparece copia de la comunicación por medio de la cual se termina el contrato de trabajo, siendo la causa invocada, que el día 27 de junio de 1995, el actor envió a través de la transportadora de valores un – sic- remesa en efectiva por $131.000.000, discriminados en tres tulas según planilla, una por $168.000.000, otra por $68.000.000, la última por $3.000.000.

Que luego el 28 del mismo mes se detectó un faltante de $40.000.000, sin que hasta la fecha del despido hubiese dado el actor explicación alguna.” Pasa luego el ad quem a verificar la prueba existente sobre los hechos endilgados en la carta al actor, para lo cual refiere sucintamente lo narrado por cada uno de los testigos, José Ciro Beltrán Beltrán, Angela María Neira Herrera, Carlos Julio García Arroyo, José Alejandro Guerrero Rodríguez, Zoila Gladis Erazo de Bejarano y Miguel Angel Díaz Cahueño, a quien señala erradamente con el nombre del actor, pero es quien declara a los folios 110 y siguientes, que refiere el Tribunal, para luego afirmar: “Bien, de estas declaraciones no se puede determinar con certeza, que el actor, fue el responsable del faltante, pues ninguno de los testigos, presenció los hechos en forma directa, por el contrario se enteraron por comentarios, a excepción del asistente del demandante quien ayudó al envío de la remesa, pero no pudo afirmar si se recontó o no el dinero y si en verdad se trató de una equivocación de conteo del dinero.

“Ahora bien, aunque la representante legal de la demandada afirmó que no se colocó denuncio penal por el extravío de los $40.000.000, a folios 330 y siguientes aparece decisión de la Fiscalía en donde el actor es sindicado del peculado culposo, como quiera que atribuyen el faltante a un error del actor, quien al enviar la remesa anotó $131.000.000 y no $171.000.000.

“La fiscalía concluye que ciertamente la conducta del demandante en este proceso fue negligente e imprudente, pues al no colocar el valor exacto la compañía aseguradora solo respondió por el valor anotado en la planilla, incurriendo el actor, según la decisión de la fiscalía en peculado culposo, ya que no se logró demostrar que el demandante se hubiese apropiado de ese dinero.

“Es evidente entonces, que en verdad se dio el faltante de $40.000.000 y que el demandante fue responsable del envío incorrecto de tal cifra, lo que ocasionó que la entidad perdiera $40.000.000, ya que la aseguradora no respondió por este dinero, situación que en verdad fue responsabilidad del actor, ya que el exceso de trabajo, no puede justificar el descuido en que se incurrió, sobre todo si se considera que se trataba de una suma considerable de dinero, que finalmente no pudo ser recuperada.

“Por tanto el contrato terminó de acuerdo con la justa causa invocada, luego no es procedente el reintegro, ni el pago de indemnización, imponiéndose confirmar la decisión del A quo.” En lo que respecta a la reliquidación del auxilio de cesantía y su intereses, consideró: “Asegura la parte actora que la demandada dedujo ilegalmente 68 días de salario a la finalización del contrato.

“No obstante a folios 305 y siguientes aparece resolución del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se prueba que efectivamente para la época del descuento se realizó un cese colectivo de actividades, que afectó a todos los trabajadores del banco, luego era procedente el descuento. Vale decir que no es que el trabajador deba probar que no participó en el cese, sino que aparece prueba que demuestra que en verdad hubo un cese colectivo de actividades y que este fue descontado a los trabajadores afiliados al sindicato, del cual fue miembro el actor.

Es de anotar que si se trata de un cese colectivo, no es necesario que el acto administrativo individualice a quienes participan en él, justamente por referirse a los trabajadores en general y específicamente a los miembros de la organización sindical de la cual hizo parte el actor. “Se impone entonces confirmar la decisión del A quo, en este sentido, así como de la pensión de jubilación solicitada, pues no hay prueba alguna del cumplimiento de requisitos, siendo importante también destacar que al expediente fue aportada historia laboral del actor como afiliado al ISS.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la entidad demandada, para que, en sede de apelación, revoque ésta y, en su lugar, condene al Banco conforme a las pretensiones principales de la demanda inicial o, en su defecto, al pago de los 68 días deducidos ilegalmente de la liquidación final, al reajuste de la cesantía, la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con la convención colectiva, y la moratoria.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º Aparte A, numerales 4 y 6 del Decreto2351 de 1965; 6 y parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8 del D. L. 2351 de 1965; 21, 461, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D. L. 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968; 7, numerales 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990) del decreto 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 36, 46 y s.s. de la ley 6 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1 y 3 de la ley 65 de 1946; 1, 4, 18, 19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del D. L. 2127 de 1945; 1 del D. 797 de 1949; 8 de la ley 171 de 1961; 14, 27 y s.s. del D. 3135 de 1968; 7, 68, 73 del D. 1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 187, 197, 252 a 255, 268 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la anterior violación normativa, se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en un cese de actividades para la época en que se realizó el descuento de 68 días. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio el faltante de $40.000.000.oo y que el demandante fue el responsable del envío incorrecto del tal cifra que la entidad perdió. “3º.

Dar por probado, contra toda evidencia probatoria, que la conducta del demandante fue negligente y encuadra dentro de las justas causas de despido. “4º. No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y que por ello procedía el reintegro deprecado o en su defecto, el pago de 68 días deducidos ilegalmente de la liquidación final de prestaciones sociales, el reajuste de cesantías, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa y la moratoria.” Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la liquidación de prestaciones (fl. 15); la carta de despido (fls. 168 – 169); interrogatorio de parte del actor (fls. 101 y ss.); interrogatorio de parte del representante legal del Banco (fls. 97 a 99); providencia de la Fiscalía (fls. 330 a 337);

Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 305); versiones rendidas por José Ciro Beltrán, Angela María Neira Herrera, Carlos Julio García Arroyo, José Alejandro Guerrero Rodríguez y Zoila Gladis Erazo de Bejarano. Como pruebas no apreciadas denuncia: Registro de Personal (fls. 63 a 68); respuesta al oficio librado por el a quo al Banco Popular (fl. 310);

Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 39 a 60); certificación de afiliación y paz y salvo de la UNEB (fl. 61; inspección judicial (fls. 144, 148 y 285); certificación del Dane. En la demostración, luego de transcribir apartes del fallo acusado, afirma el censor que el yerro del Tribunal es evidente, pues edificó su conclusión en la carta de despido, que, según dice, nada prueba en contra del actor y en la resolución de la Fiscalía, que afirma “ fue mal valorada por no haber sido pedida como prueba oportunamente, sino allegada por la parte demandada en forma irregular en el curso del proceso, como quedó constancia a fl. 340 ”; agrega que, a pesar de esa falencia, el Tribunal no tuvo inconveniente en apoyarse en esa prueba, para determinar la existencia del faltante de $40.000.000 y que el actor fue el responsable, cuando, dice, “ la verdad es que al proceso no se trajo documento alguno que desde el punto de vista laboral y contable acreditara los hechos mencionados ”; que en el interrogatorio de parte el actor jamás aceptó responsabilidad alguna a los hechos imputados por la demandada, porque sospechosamente el Banco no lo interrogó sobre ellos; que, por el contrario, la representante legal del Banco, confesó que, ni siquiera se formuló denuncia penal por el extravío de los $40.000.000, lo que, en su sentir, es aún más sospechoso y que tampoco existe documento donde conste que le fueron entregadas la funciones, de donde, aduce, resulta inútil la remisión al documento de la Fiscalía, el cual ni siquiera fue relacionado como medio de prueba “ máxime cuando el Banco igualmente confesó que tuvo conocimiento ‘ del hurto calificado de que fue objeto el carro de la transportadora ’ (fl. 100) y si esto es así como en efecto lo es, los únicos responsables de los hechos singularizados en la carta de despido serían los emisarios de la firma transportadora Seguridad Móvil, pero nunca el Actor, a quien no se le puede tildar alegremente de negligente como lo hizo el Ad-quem, por el supuesto incumplimiento de unas funciones que jamás se le atribuyeron como lo reconoció la entidad demandada.

El solo pensarlo repugna a la lógica y la razón.” Por considerar demostrado el error sobre la prueba calificada, acomete el censor el estudio de los testimonios de José Ciro Beltrán, Ángela María Neira Herrera, Carlos Julio García Arroyo, José Alejandro Guerrero Rodríguez y Zoila Gladis Erazo de Bejarano, de los cuales dice, reconocieron ser testigos de oídas, a excepción de los dos últimos, e hicieron un especial elogio a la honestidad del demandante, su responsabilidad, cumplimiento y desempeño simultáneo de dos cargos, circunstancias que asevera fueron soslayadas por el ad quem.

Agrega seguidamente que el Tribunal se equivocó también al no apreciar el registro de personal, que señala los cargos desempeñados por el Actor, sus magníficos antecedentes y su impecable hoja de vida; la respuesta al oficio del juzgado dada por el Banco (fl. 310), en la que se reconocen los extremos de la relación laboral, sin incluir cese alguno de actividades por 68 días; la convención colectiva que en su artículo 4º establece la acción de reintegro; la certificación de la UNEB que acredita la calidad de beneficiario del actor de las normas convencionales; la inspección judicial, donde se corroboró la inexistencia de la entrega de funciones al demandante y la certificación del Dane; agrega que sobre el tema del supuesto cese de actividades, el yerro del Tribunal es de bulto, “ pues mientras que afirma su existencia sobre la base de que fue colectivo e involucró a todos los miembros de la organización sindical (fl. 406), la Resolución Ministerial alude al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, mientras que la certificación inapreciada de folio 61 fue expedida por un sindicato diferente denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, resultando estruendosamente incongruente la conclusión del Ad-quem, no solo frente a este simple cotejo de pruebas, sino con respecto a la jurisprudencia constante de esa Alta Corporación, según la cual, cuando se trata de ceses de actividades el empleador no solo debe probar fehacientemente ese hecho, sino que el trabajador involucrado participó efectivamente en él, como apenas natural.” Por último reitera: “De manera que no se trata de un error insignificante, sino todo lo contrario, trascendental porque sin prueba de los hechos endilgados por el Banco en la funesta carta de despido estos no existen y el Banco no Justificó tan dramática determinación, con clara violación de los derechos fundamentales del demandante así: Trabajo (art. 25), Seguridad Social (Art. 48), estabilidad en el empleo y remuneración mínima vital (art. 53 C. N.), y evidente quebrantamiento de los más elementales postulados que inspiran y justifican nuestro Estado Social de Derecho.” LA RÉPLICA Dice que ninguno de los errores denunciados puede catalogarse de evidente o manifiesto, pues el Tribunal examinó en forma correcta las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y las dejadas de apreciar, no conducen a una conclusión contraria; agrega que la resolución de la Fiscalía no fue irregularmente aportada al proceso, tal como se aprecia en la diligencia celebrada el 31 de agosto de 2000, por lo que la acusación no puede prosperar en este aspecto.

Agrega que el debate sobre la legalidad de la deducción de 68 días de servicio, no tiene relevancia por tratarse de un trabajador oficial que en ese año prestaba servicios en una sociedad de economía mixta, como era el Banco Popular, a quien se le aplican las disposiciones del decreto 3118 de 1968, respecto de lo cual transcribe apartes de la decisión de esta Sala tomada el 28 de julio de 1999 Rad. 11517.

SE CONSIDERA Invariablemente ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que, por estar encaminado el recurso extraordinario, además de la unificación de la jurisprudencia, a determinar la legalidad de la sentencia que formalmente puso fin al proceso, su planteamiento es totalmente diferente al de las instancias, pues aquí no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida con la ley.

De ahí que el discurso sea totalmente diferente, porque no se trata de defender la posición de una u otra parte, sino cuestionar la decisión recurrida por la infracción de la ley, bien sea por la vía directa o la indirecta. Si lo primero, el censor muestra su conformidad con los hechos deducidos por el fallador, pues su disentimiento es esencialmente jurídico; si lo segundo, el planteamiento debe ser netamente fáctico, pues es allí donde radica su acusación. El recurrente mezcla, no solo argumentos propios de las instancias, sino que, a pesar de haber enderezado el ataque por la vía indirecta, utiliza argumentos fácticos y jurídicos, tal como pasa a verse siguiendo los lineamientos propios del recurso extraordinario, pues a pesar de las falencias anotadas le es posible a la Corte conocer de fondo.

En lo que respecta a los errores 3 a 4, que son los que se refieren al alcance de la impugnación formulado de manera principal, debe señalarse que el Tribunal para calificar de justo el despido, esencialmente se basó en la decisión de la Fiscalía obrante a folios 330 y siguientes, pues la carta de despido solo la analizó para determinar la causal que le imputó la Empresa al actor para despedirlo y los testimonios, a pesar de haberlos analizados, los desechó porque “ ninguno de los testigos, presenció los hechos en forma directa, por el contrario se enteraron por comentarios, a excepción del asistente del demandante quien ayudó al envío de la remesa, pero no pudo afirmar si se recontó o no el dinero y si en verdad se trató de una equivocación el conteo del dinero.” Resulta claro entonces que no pudo haber incurrido el Tribunal en ninguno de los yerros de apreciación que le imputa la censura, respecto a estos dos medios probatorios, pues la carta de terminación sí es apta para establecer el despido y determinar los hechos que le imputó el empleador al trabajador, aunque no demuestre su ocurrencia; y los testimonios, porque precisamente no fueron tenidos en cuenta por la misma circunstancia que los cuestiona la censura, además de que no son prueba calificada en casación para fincar, por sí solos, un error evidente de hecho.

En cuanto a la decisión de la Fiscalía, plasmada en el documento de folios 330 y siguientes, que fue la única que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado para calificar el despido, solo la cuestiona el censor por haberse allegado irregularmente al proceso, cuestión que, como en diversas oportunidades lo ha advertido esta Sala, es netamente jurídica y necesariamente debe ser planteada por la vía directa, toda vez que, se ha dicho, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles (ver sentencia del 17 de marzo de 1998, Rad. 10388).

Argumento, éste que además carece de fundamento, pues la prueba fue admitida por el Juzgado, mediante auto dictado dentro de audiencia de trámite, como puede observarse a folios 339 a 340. Al no lograr socavar el censor el fundamento esencial en que se soportó la decisión del ad quem, ésta queda incólume, pues los otros medios, que se aduce, no fueron apreciados por el ad quem, como lo dice la réplica, no tienen la connotación de hacer variar la decisión, tal como el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, que a pesar de reconocer que en la hoja de vida del actor, no reposaba ningún documento que acreditara que a éste le fueran comunicadas sus funciones, ello no implica de por sí que éste las desconociera, fuera de que la decisión de Tribunal se basó, no en la trasgresión por parte del demandante de sus obligaciones, sino en el error negligente de éste al anotar en las remesas, una cifra inferior a la que realmente correspondía, lo que permitió que la compañía de seguros no la reconociera, con evidente detrimento para el Banco, todo lo cual apoyó en la decisión de la Fiscalía. Así mismo, los buenos antecedentes del demandante, que dice el censor están acreditados en el registro de personal y, aún en la prueba testimonial no calificada, en nada controvierte la conducta negligente que observó el Tribunal en el actor y que consideró como justa causa para su despido.

En cuanto a la declaración de parte del actor, debe señalarse que solo constituye prueba admisible en casación, en tanto contenga prueba de confesión, y solo ésta se configura cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 195 C. P. C.), lo que no ocurre en este caso.

No sobra agregar, que no estando acreditado que el despido fue injusto, inane resulta la falta apreciación por parte del Tribunal de la convención colectiva y el certificado de afiliación al sindicato del demandante. En lo que respecta al primer yerro, no se aprecia el evidente error de apreciación que le imputa el censor al Tribunal, resultante del cotejo entre la certificación expedida por la UNEB (fl. 61) y la Resolución 000945 de 1976, del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declara ilegal una suspensión colectiva de trabajo, de los trabajadores del Banco Popular, afiliados al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (fls. 305 – 309), pues no queda duda que, a pesar de la diferencia en el nombre de la organización sindical, que certifica la afiliación del actor y de la que se refiere la Resolución del Ministerio, se trata de una misma organización, pues es claro el primer documento en señalar que SINTRAPOPULAR se fusionó con la UNEB, tal como lo afirma el propio demandante en los hechos de la demanda inicial del proceso.

Ahora bien, con base en los dos documentos anteriores el sentenciador de segundo grado, determinó que “ hubo un cese colectivo de actividades, que afectó a todos los trabajadores del banco, luego era procedente el descuento.”. Agregando, seguidamente que “ no es que el trabajador deba probar que no participó en el cese, sino que aparece prueba que demuestra que en verdad hubo un cese colectivo de actividades y que este fue descontado a los trabajadores afiliados al sindicato, del cual fue miembro el actor.” Ninguna de estas inferencias cuestiona el censor, fuera de la anteriormente anotada, con la que pretende desvirtuar que estaba afiliado al sindicato sancionado con el cese ilegal de actividades y que resultó fallida.

Como es indudable que el Tribunal, con base en los anteriores documentos, consideró que estaba demostrada la participación del demandante en el cese ilegal de actividades, pues, según dijo, “ éste afectó a todos los trabajadores del banco ”, le era imprescindible a la censura, si quería salir avante en el ataque, cuestionar tal inferencia, lo cual no hizo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS GERMAN NIETO BARRETO a el BANCO POPULAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25