Micelio
22787(07-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22.787 EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES. PAGE Casación N° 22.787 EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES. Proceso No 22787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 14. Bogotá, D. C., febrero siete (7) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas que lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia en el transcurso del año 2002 cuando EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, profesor del grado 4° de primaria de la Escuela Santa Teresita de Aguadas, Caldas, sometió a su alumna N.N., de trece años de edad, a besos, abrazos lascivos, manipulación de los senos y de la vagina, sucesos llevados a cabo en el aula de clases en horas de recreo o al finalizar la jornada diaria e incluso llegó a citarla a su residencia en ausencia de su compañera permanente con el pretexto de revisarle los cuadernos escolares, episodios que se dieron a conocer en las Oficinas de Bienestar Familiar de esa localidad. 2.

Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, la Fiscalía Seccional de Aguadas mediante resolución del 24 de abril de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso. 3.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 25 de agosto siguiente profirió resolución acusatoria contra el procesado por las conductas punibles por las cuales le había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 26 de septiembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 4.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de febrero de 2004 condenó a EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, declaró que no había lugar a la condena al pago de indemnización de perjuicios y que no se hacía merecedor a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria como autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de la acusación. 5.

La providencia anterior fue apelada por la Fiscalía y el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Manizales el 10 de mayo siguiente la confirmó, decisión contra la cual el último recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA: I. Cargo primero (principal): nulidad. 1. La sentencia proferida por el Tribunal fue dictada en actuación viciada por transgresión al principio de investigación integral. 2.

Los funcionarios que tuvieron conocimiento de la actuación en forma inexplicable omitieron oficiosamente decretar y practicar las siguientes pruebas: -Inspección judicial al aula o salón de clases donde supuestamente ocurrieron los hechos con la intervención de las menores N.N., … y …, quienes incriminan al profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, con el fin de establecer si en horas de recreo o al finalizar la labor escolar diaria, pudiese el acusado o cualquier otro que fungiera como tal, someter a una o varias de sus discípulas menores a los tocamientos de que habla la víctima, sin que pudiese ser observado desde el exterior y sin llamar la atención del resto de la comunidad educativa, prueba que resultaba indispensable pues se trataba de comprobar que en las condiciones descritas por las menores citadas, era imposible realizar las conductas punibles que se atribuyen al procesado sin ser visto y sin llamar la atención de quienes regularmente frecuentaban el centro educativo en cuestión. - Ampliación del testimonio rendido por María Verónica López Aguirre, madre de la menor N.N., de Gloria Luz Giraldo Ramírez, Directora del mencionado centro educativo, de Blanca Cecilia Arias Candamil, Luz Adriana López Orrego y Florenid Giraldo Arias, “al igual que la recepción de los testimonios de las demás docentes que allí laboraban para la época de los hechos”. - Declaración de Beatriz Eugenia García, compañera permanente del sindicado, a fin de que declare sobre la veracidad de las afirmaciones de las menores N.N., … y …, en el sentido de que éstas fueron a la casa de habitación del procesado a que les revisara los cuadernos, “y en cuanto le conste respecto de los hechos”. - Recaudar los testimonios de los hijos del profesor acusado, respecto de los hechos investigados, especialmente en cuanto a la afirmación que se hace en el proceso con relación a que en horas de recreo o de descanso de la jornada escolar, aquéllos le llevaban el desayuno a su padre a la escuela. - Con la misma finalidad se han debido ampliar las declaraciones de …, …, N.N., Lorena Ocampo Londoño, Blanca Rocío Cardona Álvarez, María Matilde Cardona Álvarez, Rosalba Murillo Orozco y Dislay Salazar Murillo.

Y, - Las declaraciones de las demás alumnas del grado 4° de enseñanza básica primaria de la Escuela Santa Teresita de Aguadas para el año 2002, quienes por razones elementales de comunidad, y por uno u otro motivo debieron percatarse de los hechos. 3. Las pruebas antes relacionadas resultaban pertinentes, conducentes y de utilidad porque contrario a la forma como se aduce ocurrieron los hechos investigados no es posible cerrar las puertas y ventanas del aula de clase, en presencia de toda la comunidad educativa de la Escuela Santa Teresita en el año 2002, sin que ese hecho haya sido percibido personal y directamente por sus miembros.

Y como oficiosamente así no se procedió en la instrucción ni en la fase probatoria del juicio, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, con el fin de que se practiquen las pruebas antes señaladas. II. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. 1.

En la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio en el análisis de los testimonios de N.N., …, Luz Adriana López Orrego, María Florenid Giraldo Arias, Lorena Ocampo Londoño, Blanca Rocío Cardona Álvarez, Rosalba Murillo Orozco, Dislay Salazar Murillo, María Matilde Cardona Álvarez y María Verónica López Aguirre, pruebas que fueron analizadas con menoscabo de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que llevaron a la transgresión de los artículos 29, 31, 209 y 211-1 del Código Penal. 2.

Los juzgadores de instancia al proferir fallo de condena en contra del procesado como autor penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años acogieron sin beneficio de inventario las declaraciones de las menores N.N., … y …, sin el imprescindible examen crítico racional que reclama una decisión de tal trascendencia jurídica, tomando tales testimonios aisladamente del contexto probatorio conformado por las declaraciones de María Verónica López Aguirre, madre de la supuesta ofendida N.N., Blanca Cecilia Arias Candamil, Luz Adriana López Orrego y María Florenid Giraldo Arias, educadoras en el mismo establecimiento educativo en donde se dice ocurrieron los hechos, Lorena Ocampo Londoño, Blanca Rocío Cardona Álvarez, Rosalba Murillo Orozco, Dislay Salazar Murillo y María Matilde Cardona Álvarez, con abstracción de claras evidencias que ponen de manifiesto la duda razonable sobre la existencia ontológica de los hechos y la responsabilidad del acusado. 3.

La violación a una primera máxima de la experiencia consiste en que no es posible como lo afirman las declarantes de cargo que los hechos hubiesen ocurrido en la forma como ellas lo relataron, esto es, en un salón de clases, a pleno día, en medio de la jornada escolar o después de finalizadas las mismas, sin que las demás alumnas y la comunidad educativa en general, los percibieran y así evitar semejante atropello en contra de la honra y la dignidad de la menor ofendida.

Tampoco es razonable que si tales sucesos se presentaron en la forma indicada por las mencionadas menores hubiesen abundado los testimonios de las demás alumnas, integrantes del resto del grupo al que pertenecía la menor N.N., e inclusive las de otros grupos que indudablemente percibirían tales hechos. Y, dado el reducido grupo educativo de la Escuela de Aguadas y su entorno comunitario, hubiera trascendido a los restantes profesores y a la misma Directora, a quienes primero les llegaría la información o noticia en el mismo momento en que aquellos estarían sucediendo.

Nada de esto ocurrió, por el contrario, María Elena Nieto Hincapié, Dislay Soler Murillo, Lorena Ocampo Londoño y Blanca Rocío Cardona, en forma armónica y transparente se refirieron al excelente comportamiento del profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, afirmando que éste siempre se mostró como un gran caballero, afectuoso, detallista con sus alumnas, sin distinción alguna, y que jamás dejó entrever conducta maliciosa o atrevida de su parte para con ellas o sus compañeras de trabajo.

Del mismo modo las docentes Blanca Cecilia Arias Candamil, Luz Adriana López Orrego y María Florenid Giraldo Arias, en forma acorde se ocuparon de manifestar el excelente comportamiento de su compañero de labores VALENCIA CÉSPEDES, y específicamente en cuanto corresponde al respeto y buen trato dispensando a sus alumnos y a todos en general, sin que se hubiese tenido conocimiento de ningún exceso o desafuero de su parte en ejercicio de la docencia en aquel establecimiento educativo. 4.

Los jueces de instancia apreciaron en forma indebida el testimonio rendido por María Matilde Cardona Álvarez, madre de la menor …, compañera de estudios de N.N., quien sostuvo que … fue hasta su casa, llamó a su hija … y le propuso que por qué no le ayudaba a hundir al profesor VALENCIA CÉSPES, a lo cual ella se negó. Lo mismo ocurrió con la declaración de Rosalba Murillo Orozco, madre de la menor …, compañera de estudios de las menores N.N., … y …, en la cual sostuvo que era muy raro que … le hubiera dicho a su hija que quería que el profesor estuviera varios años en la cárcel, situación esta que resulta reafirmada por el testimonio de Blanca Rocío Cardona Álvarez, quien sostuvo que su compañera de estudio … le hizo saber que quería que lo hiciera hundir refiriéndose al procesado.

A estas pruebas los juzgadores de instancia no les otorgaron ningún valor, como consecuencia de la falta de aplicación de las reglas de la experiencia antes indicadas que llevó a proferir el fallo impugnado, yerros que de no haber ocurrido hubiesen desencadenado en uno adverso, esto es, de carácter absolutorio a favor del acusado. 5. En la valoración del testimonio de María Verónica López Aguirre, madre de la menor ofendida N.N., los jueces de instancia violaron las reglas de la lógica pues le otorgaron credibilidad en forma irracional porque no puede aceptarse que si la declarante cuando formuló la denuncia tenía conocimiento de las conductas punibles de que fuera objeto su hija por el profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, ella manifestara en aquella oportunidad que María Verónica se limitó a comentarle que el imputado la había encerrado en el salón de clases e intentó quitarle la ropa, pero que ella no se dejó, cuando lo lógico es que para ese momento ella debía conocer todo lo que aconteció con su hija.

La señora María Verónica afirmó que al terminar sus labores en la Escuela y N.N. las suyas, salían juntas hacia su lugar de residencia, luego es contrario a la lógica que la ofendida pudiera estar en dos lugares al mismo tiempo, esto es, en el salón de clases sometida a los tocamientos por el profesor EDUARDO y en camino hacia su casa. De haberse apreciado correctamente el testimonio de María Verónica López Aguirre se habría llegado a un estado de incertidumbre que al no poderse superar debió conducir a la absolución del acusado en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva a VALENCIA CÉSPEDES de los cargos formulados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: I. Cargo primero (principal): nulidad. 1.

Para poder afirmar que la inactividad en la práctica de pruebas afectó el debido proceso o el derecho de defensa, debe tener la connotación de arbitraria por obedecer al capricho del funcionario, como cuando de la actuación surge la necesidad de realizar determinadas probanzas y aquel no hace nada por llevarlas a cabo, o cuando niega las solicitadas por el sujeto procesal interesado, pese a estar debidamente justificadas, hipótesis que en el presente caso el actor no demuestra, simplemente se queda en la afirmación llana de la necesidad de las pruebas que a su manera de ver eran necesarias para demostrar la inocencia del procesado, sin tener en cuenta que en lo que se refiere al recaudo testimonial que se desprendía de la indagatoria rendida por VALENCIA CÉSPEDES se accedió a ordenar todas y cada una de las declaraciones requeridas por éste, con excepción de la alumna María Elena Nieto, a quien de todas formas no se dejó de citar. 2.

Los medios de convicción a los que se refiere el actor en nada contribuirían al esclarecimiento de las conductas investigadas, en atención a la forma velada de realización de esa clase de actos ofensivos de la libertad, integridad y realización sexual, de manera que resulta superfluo que se hiciera comparecer a toda una comunidad en la que sus integrantes, no es de extrañar, no hubieran percibido lo acontecido con la menor puesto que se trata de comportamientos que, además de ilegales, son de íntima y oculta consumación. 3.

Además, en el plenario obra la declaración de Lorena Ocampo Londoño, pieza citada por el demandante sin advertir que ésta llena la totalidad de los vacíos que pretendía redimir con los medios de prueba según él omitidos, porque con el dicho de aquella se establece la costumbre del educador VALENCIA CÉSPEDES de cerrar el salón de clases en determinadas horas, bajo la explicación que esa situación ocurría en consideración a que al maestro le habían sustraído algunas pertenencias, aserto que a su vez conduce a otro hecho cierto: que justamente por esa circunstancia a esas mismas horas era dable penetrar o permanecer en el aula sin ser advertidos fácilmente, y por tanto, sin levantar sospechas. 4.

El reparo carece de vocación porque, contra lo afirmado por el libelista, es evidente que a pesar de que se allegaran a la actuación los medios de prueba que echa de menos, la ponderación y confrontación de su contenido en conjunto con todo el acervo probatorio no alcanzaría a infundir un aporte que condujera a deducciones lógico jurídicas diversas de las plasmadas en el fallo impugnado.

Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. II. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. 1. El casacionista considera que las conductas investigadas no existieron sino en la mente fantasiosa de las estudiantes, pero desconoce que los jueces de instancia, por el contrario, llegaron a la conclusión que la prueba testimonial conformada por las declaraciones de las menores N.N., … y … en conjunto y “conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia”, ofrecían serios y contundentes motivos de credibilidad para no dudar de la realidad de la conducta ultrajante del profesor acusado, porque la imputación se presentaba concreta y no había señales de sospecha de invención en el relato. 2.

La declaración de N.N. le mereció al Tribunal seriedad, claridad, coherencia y contundencia, esto último en especial por corroborar su dicho la versión de las otras alumnas … y … Descalificó la tesis de que se tratara de intrigas por la animosidad o animadversión que les pudiera despertar el educador VALENCIA CÉSPEDES, argumento que calificó de peregrino porque estando en condiciones de agravar más su situación, … reconoció que tan sólo recibía notas de asedio, limitándose a contar simplemente lo que sabía de la actitud con las otras dos compañeras, mientras que N.N., tampoco fue más allá de la verdad que quería revelar. 3.

Ninguna máxima de la experiencia fue transgredida por el Tribunal en la valoración probatoria pues justamente consideró que de ordinario suele ocurrir que en los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana, por la naturaleza del acto, son los que se cometen en forma oculta sin más presencia que la de los propios protagonistas, porque el sujeto agente guarda siempre la precaución de resguardarse de la vista de otras personas.

En el caso de los compañeros de docencia que permanecían en los salones contiguos y recorrían los pasillos, no sobra decir que por el concepto de persona respetuosa, profesional y ética que tenían del educador incriminado, como lo pusieron de manifiesto en sus declaraciones, es lógico suponer que no les despertara ninguna sospecha de posible acoso a las alumnas y por eso ningún motivo tenían para estar a la expectativa de que algo anormal ocurriera cuando se entregaban al descanso del recreo o al final de la jornada laboral educativa. 4.

La mera posibilidad de una animosidad o animadversión gratuita que diera origen a la deshonra del educador por varias de sus alumnas y que insinúa el recurrente con sustento en los testimonios de las madres de las colegialas que una de aquellas visitó en sus casas, no es cierto que hubiera sido desconocido debido a la falta de apreciación de su verdadero alcance de tales probanzas.

Tampoco es de recibo la omisión del verdadero alcance de los testimonios del resto de profesores y alumnas que menciona el censor, porque el contenido del fallo claramente evidencia que sí se les ponderó, sólo que el Tribunal estimó que ese conjunto de testimonios “por bien intencionados o direccionados que sean no logran derrumbar la prueba incriminatoria.” Luego de copiar otro de los argumentos del ad quem el Procurador Delegado es del parecer que en el fallo que se cuestiona se llegó a la certeza sobre la realidad del abuso sexual debido a la credibilidad que le mereció la narración alrededor de los hechos por las estudiantes que declararon contra el procesado, y si no las desestimó fue precisamente por no haber atendido el testimonio de los otros docentes y alumnos que menciona el demandante, sencillamente porque ellos nada podían probar en relación con la conducta contra la formación sexual de las impúberes si nunca se percataron de la misma, y por sí sólo la opinión que tenían del acusado por el comportamiento respetuoso que de ordinario observaban en él respecto de sus discípulos está lejos de demostrar que los actos sexuales no ocurrieron en realidad. 5.

Frente al reparo que formula el libelista por la no coincidencia entre lo relatado por la denunciante con lo afirmado por su hija ofendida, no se advierte que se pueda exigir absoluta correspondencia en los términos de quien vive un suceso y lo percibe directamente a través de sus sentidos, con aquel testigo de oídas que lo cuenta por referencia de otros, pero sobre todo resulta insólito proponer que el delito no existió porque las expresiones que se utilizan por la denunciante no son las que se acomodan a los verbos rectores del tipo penal que representan la lesión del bien jurídico tutelado.

Las prácticas erótico-sexuales de las que las menores en edad de preadolescencia manifestaron fueron víctimas, no se trató de actos prolongados en el tiempo, sino tocamientos de breves instantes, y por eso tampoco se pudo contrariar la experiencia que enseña la imposibilidad de la permanencia de una persona en dos lugares al mismo tiempo como proclama el recurrente basado simplemente en el hecho que de acuerdo con las manifestaciones de la madre de la víctima, al finalizar el horario escolar le prestaba ayuda en sus quehaceres de aseo del establecimiento y luego juntas se marchaban hasta su casa de habitación. 6.

El censor lejos de demostrar la ocurrencia del error de hecho que acusa, se opone a las conclusiones valorativas del juzgador so pretexto de eventuales infracciones a las reglas de la sana crítica, pero sólo pretende reabrir el debate probatorio que ya concluyó en las instancias. La aplicación de la duda que reclama no es de esperar que con planteamientos tan superficiales y generalizados como los propuestos por el libelista sacrifiquen las juiciosas inferencias del Tribunal que imparten seguridad jurídica a la decisión. Este cargo tampoco puede prosperar.

Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de fundamentación en los dos cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, por lo siguiente: I. Cargo primero (principal): nulidad. 1.- En consideración a que este reproche propuesto por el casacionista dice relación con la vulneración del principio de investigación integral, resulta pertinente comenzar por señalar qué ha precisado la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, así como sobre las exigencias para demandar un fallo de segundo grado por posible incursión en irregularidad sustancial de esta naturaleza: 2.- Para la adecuada postulación de una censura por transgresión al principio de investigación integral, ha sido dicho reiteradamente, no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en relación con la declaración de justicia en el mismo contenida.

Se ha insistido en que lo anterior es así, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso.

Es por lo anterior que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella. 3.- En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar para edificar el fallo atacado, tienen aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios de prueba omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de fondo. 4.- El artículo 20 de la ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, en punto del principio de investigación integral contiene la siguiente previsión: “Investigación integral.

El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.” Como se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, de tal garantía procesal se deriva para el funcionario judicial, entre otras, la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado a través de sus intervenciones procesales, desde luego siempre que las mismas se ofrezcan conducentes y pertinentes a los fines de la defensa y de la investigación y su práctica resulte razonable en términos de su allegamiento y posterior cotejo. 5.- Si el deber de investigación integral constituye garantía para el imputado, es claro que su transgresión al comportar irregularidad sustancial que afecta tanto el debido proceso como el derecho de defensa que la Carta Política reconoce y garantiza, posee virtud suficiente para viciar la actuación procesal así cumplida.

Pero en tratándose del recurso de casación, lo que torna viable una censura sustentada en tal situación, no es sólo su adecuada presentación, sino junto con ella, la demostración de la trascendencia de la prueba o pruebas que se dicen omitidas en su decreto y práctica por el funcionario judicial, referente a lo que con ellas se pretende acreditar como en cuanto a la incidencia que puedan tener en el sentido de la decisión atacada.

Por tanto, si la alegada nulidad de la actuación se sustenta en una eventual vulneración del principio de investigación integral, no resulta suficiente en orden a lograr su declaratoria que el demandante se limite a indicar las pruebas que no se acopiaron, o las citas no verificadas. En esta materia le incumbe explicar razonadamente y en primer término fundamentar que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes, útiles y posibles de realizar, porque luego tiene el deber de demostrarle a la Corte su incidencia favorable a los intereses del procesado y su idoneidad para variar la declaración de justicia contenida en el fallo acusado, en razón a que las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado. 6.- En torno a la trascendencia del vicio denunciado, tiene definido la Sala que “ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. ” 7.- El demandante se queja de la omisión de una inspección judicial al establecimiento público de enseñanza donde el procesado ejercía funciones de educador, no escuchar en declaración jurada a cada uno de los docentes de la Escuela Santa Teresita de Aguadas, Caldas, a la totalidad de las alumnas del grado cuarto de primaria, a la compañera permanente del procesado y sus hijos, ni ampliar los testimonios que obran en el expediente, pruebas que estima pertinentes para demostrar la imposibilidad fáctica de las conductas punibles investigadas, y de servir de evidencia que pondría en tela de juicio la responsabilidad del acusado.

Frente a este reproche lo primero que encuentra la Sala es que la defensa en la fase probatoria de la instrucción y del juicio no reclamó su práctica, y de otra parte que las citas realizadas por el imputado fueron atendidas con excepción de la declaración de la alumna María Elena Nieto, a quien de todas formas como lo pone de presente el Procurador Judicial se citó, al igual que el recaudo probatorio reclamado por su defensor fue dispuesto en su totalidad. 8.- Al margen de estas primeras circunstancias, el libelista no atinó a demostrar que los medios de convicción que echa de menos contribuirían al esclarecimiento de los hechos investigados, pues tratándose de conductas ofensivas de la libertad, integridad y formación sexual de íntima y oculta consumación, resultaba innecesario que se hiciera comparecer a toda la comunidad educativa del centro educativo donde tuvieron ocurrencia los sucesos ilícitos que dada la forma como estos se desenvolvieron es posible que no hubieran percibido lo acontecido con la menor N.N. Pero es que frente a que se hiciera comparecer a toda la comunidad educativa, otros testimonios y la inspección judicial al salón de clases en orden a verificar si los hechos se presentaron como los narró la víctima, es de ver que N.N. en sus cuatro intervenciones procesales manifestó que los tocamientos sexuales a los que la sometió su profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES ocurrieron esporádicamente, unas veces en los intervalos de las clases de educación física, la mandaba a la cafetería de la calle y finalizada la jornada laboral con el pretexto de arreglar los pupitres, encerrándola y cuando oía agente, se asomaba, le decía que esperara y luego continuaba con sus maniobras eróticas.

Sobre el salón de clases la menor de nueve años … relató que no tenía ventanas hacia el patio, sino a la calle, y que cuando el profesor EDUARDO la llamaba cerraba la puerta para encerrarla y entonces nadie se daba cuenta porque todos estaban jugando en el patio. Ahora: como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado la alumna … además de expresar que ella veía que el profesor EDUARDO le decía a alguna de sus compañeras que le ayudaran a hacer el aseo y se quedaban después de las cuatro de la tarde, en horas del recreo nadie permanecía en el salón porque el imputado cerraba la puerta debido a que en alguna ocasión le hurtaron algunos bienes, luego es perfectamente razonable que a esas mismas horas pudieran penetrar o permanecer en el aula sin ser advertidos, y por tanto, sin levantar las sospechas a que alude el censor.

Ninguna utilidad prestaba a la investigación la declaración de Beatriz Eugenia García, compañera permanente del procesado, pues la menor ofendida afirmó que en la oportunidad en que su profesor EDUARDO la citó un sábado a su casa con la finalidad de revisarle los cuadernos, no estaba su esposa, y en la segunda ocasión ella se hizo acompañar de su hermana a fin de evitar los tocamientos a los cuales la sometía su maestro.

Igual situación ocurre con los testimonios de los hijos del profesor acusado, porque si bien … afirmó que ellos le llevaban el desayuno a su padre no se determinó si tal situación ocurría todos los días y justamente a la hora del recreo. 9.- Ante este panorama, contrario a lo afirmado por el libelista, es evidente que a pesar de que se allegaran los medios de prueba que encuentra ausentes, y que se insiste en ningún momento la defensa reclamó y los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la instrucción y el juzgamiento no los consideraron conducentes, pertinentes y útiles, la ponderación y confrontación de su contenido con el resto del acervo probatorio que conforma la actuación procesal en este caso, no llevaría a conclusiones jurídicas diversas a las plasmadas en el fallo que encontró certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles investigadas.

Este cargo no prospera. II. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. 1.- Los jueces de instancia otorgaron credibilidad a las declaraciones rendidas por las menores N.N., … y …, efectos para los cuales tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: 1.1. N.N. compareció al proceso en cuatro oportunidades (9 de diciembre de 2002, 24 de febrero, 29 de mayo y 27 de junio de 2003), manifestando en forma reiterada y concisa que su profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES unas veces en clase de educación física y otras al terminar la jornada laboral, la encerraba en el aula, la tocaba en sus senos, la vagina, la besaba e intentaba quitarle la sudadera, procurando siempre que nadie se diera cuenta e incluso para disimular con sus compañeros la mandaba a comprar un tinto y un cigarrillo a la cafetería de la calle y luego le indicaba que entrara al salón donde la encerraba para los mismos fines sexuales.

No sólo fue la coherencia en la imputación y su reiteración lo que condujo a admitir la correspondencia con la verdad en el testimonio de la víctima, sino que analizando el conjunto probatorio se estableció que N.N. atemorizada por lo que le venía ocurriendo no lo puso en conocimiento de su progenitora, ni de las directivas educativas, sino que ello sobrevino como consecuencia de las entrevistas psicológicas que se llevaron a cabo con la doctora Mónica Patricia Hernández Franco, Psicóloga del Convenio Alcaldía-ICBF de Aguadas, que se enteró de lo que venía ocurriendo en la Escuela Santa Teresita de esa localidad particularmente a través de las manifestaciones de la niña …, quien también contó lo referente a las alumnas N.N. y … 1.2. … fue citada donde la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las razones de sus continuas faltas y ausencias a la escuela, relatando que ello obedecía a los acosos de que venía siendo objeto por el profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES, conociendo lo que igualmente hacía con sus compañeras N.N. y …, testimonio que en manera alguna podía demeritarse por posible interés en perjudicar al docente en tanto que la declarante se limitó a relatar lo que a ella le sucedió sin ir más allá como que le enviaba algunos mensajes y trató de besarla. 1.3. … de nueve años de edad, compañera de N.N., dijo lo que también le ocurrió con el profesor EDUARDO quien la invitaba en horas de descanso al salón de clases, le manifestaba si quería ser su amigo y pasar el año, tomándole las manos e intentando besarla en la boca. 1.4.

En la valoración de la prueba testimonial de acuerdo con los dictados de la sana crítica (ciencia, lógica y experiencia), para los juzgadores de instancia las declaraciones de las tres menores ofrecían serios y trascendentes motivos de credibilidad para no dudar de la autoría y responsabilidad del educador VALENCIA CÉSPEDES, sin que en tales declaraciones se vislumbraran motivos de invención en los relatos.

Tampoco hallaron que se hubieran urdido intrigas por la animosidad o animadversión que les despertara el profesor imputado, limitándose una y otra a narrar lo verdaderamente acontecido, sin que en verdad tales testimonios se pudieran descalificar sólo porque algunos de los integrantes de la comunidad educativa donde los hechos ocurrieron no se enteraron de lo que acontecía en uno de los salones precisamente porque esta clase de conductas suelen cometerse en forma oculta sin más presencia que la de los propios protagonistas, cuidándose eso sí el sujeto agente de resguardarse de la vista de otras personas. 2.- A las pruebas de cargo conformadas por las declaraciones de las menores N.N., … y … no puede anteponerse como lo pretende el casacionista los testimonios de los compañeros de docencia del profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES o de sus demás alumnos, porque si bien ellos se refirieron al concepto de persona respetuosa, profesional y ética que tenían del educador denunciado, en sana lógica es de suponer que no les despertara ninguna prevención de posible acoso a las alumnas y por eso ningún motivo tenían para estar a la expectativa de que algo anormal ocurriera en horas de recreo, de educación física o al finalizar la jornada académica. 3.- En el análisis de las declaraciones de María Elena Nieto Hincapié, Dilay Salazar Murillo, Lorena Ocampo Londoño, Blanca Rocío Cardona Álvarez, María Matilde Cardona Álvarez, madre de la anterior, al igual que Rosalba Murillo Orozco, madre de la menor …, el a quo fue del parecer que nada conocen sobre los hechos sucedidos, “obedeciendo más dentro de la crítica testimonial a aquellos testimonios sospechosos, aleccionados por determinadas circunstancias”.

Sobre los mismos testimonios al igual que reconociendo el verdadero alcance de las declaraciones del resto de profesores y alumnas a que se refiere el libelista, el Tribunal los ponderó sólo que estimó que ese conjunto de evidencias “por bien intencionados o diseccionados que sean no logran derrumbar la prueba incriminatoria”. Y que esta se mantiene a pesar del cuestionamiento que se les quiere oponer con tales atestaciones que nada podían probar frente a la conducta contra la formación sexual de las impúberes si nunca se percataron de las mismas. 4.- En relación con la apreciación del testimonio de María Verónica López, madre de la menor ofendida N.N., la Sala encuentra que no fue fundamental en el sentido del fallo recurrido, como sí lo fueron las declaraciones de N.N., … y …, al igual que el testimonio de la Psicóloga Mónica Patricia Hernández Franco.

No obstante, ningún reparo se advierte en torno a la crítica que formula el casacionista porque María Verónica apenas se limitó a formular la denuncia advirtiendo que de los vejámenes de que fue víctima su hija N.N. se enteró a través de la mencionada Psicóloga, y que en un principio la niña sí le dijo que el profesor la irrespetaba tratando de abrazarla por lo que ella no le prestó mucha atención, pero después por los comentarios que le hizo a sus amigas alumnas tuvo conocimiento de lo verdaderamente ocurrido y por tal razón acudió a la justicia. Tiene razón el Procurador Delegado cuando pone de presente que no puede esperarse absoluta coincidencia en los términos de quien vive un suceso y lo percibe directamente a través de los sentidos como lo evidenció la niña N.N., con aquel testigo de oídas que lo cuenta por referencias de otro, tal es el caso de la progenitora de la víctima, pero sobre todo contraviene toda lógica aceptar que el delito no existió porque las expresiones de la denunciante no son las que se acoplan a los verbos rectores del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años cuando quedó acreditado que el profesor EDUARDO VALENCIA CÉSPEDES manipuló a la menor N.N. en los términos por ella relatados. 5.- La señora María Verónica Aguirre López Aguirre afirmó que terminada la jornada escolar esperaba a su hija N.N. quien algunas veces le ayudaba en su trabajo y luego juntas se dirigían hacia su residencia. Si las conductas punibles investigadas sucedieron en las circunstancias relatadas por la víctima, esto es, en el interior del aula de clases, al amparo de que nadie se diera cuenta, en horas de recreo o de educación física, o al terminar las mismas, ninguna contrariedad lógica se advierte sobre la imposibilidad de la permanencia de la ofendida en dos lugares al mismo tiempo como lo plantea el impugnante basado simplemente en las manifestaciones de la denunciante quien siempre señaló que no se dio cuenta de lo que venía ocurriendo. 6.- Los jueces de instancia hallaron certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles investigadas, sin que en momento alguno se inclinaran por la incertidumbre que reclama el actor a través de planteamientos que lejos están de demeritar el acierto y la legalidad del fallo impugnado.

Por todo lo anterior, este cargo tampoco prospera. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 12 de 2001, rad. 16.463.

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