CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22784 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22784 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES.- CONSTANTINO VICENTE QUINTERO demandó a la Caja Agraria, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de pagar y causados a partir del 6 de noviembre de 1991 hasta la fecha de la sentencia. Asimismo pidió indemnización moratoria, reconocimiento de la pensión convencional desde la fecha del fallo y con el nuevo promedio salarial, y una vez reconocido lo anterior, se declare la nulidad del acta de conciliación de 7 de noviembre de 1991 firmada por las partes al día siguiente, para así dar por terminado el contrato de trabajo e iniciar el disfrute de la pensión convencional de jubilación o en subsidio se le reintegre a un cargo profesional.
Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó a la Caja Agraria el 11 de septiembre de 1967 y el 7 de noviembre de 1991 firmó una conciliación la cual adolece de vicios porque no contempló la fecha de terminación del contrato de trabajo, además, la entidad ejerció una continua presión psicológica y se valió de engaños para inducir al retiro.
En la contestación de la demanda la convocada a proceso se opuso a las pretensiones del actor, negó unos hechos y frente a otros, dijo que debían ser probados. Propuso entre otras las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido. Adujo en su defensa que el demandante se acogió en forma voluntaria a un plan de retiro habiendo recibido una bonificación por el tiempo servido y además se le reconoció pensión de jubilación cuando acredite el cumplimiento de la edad de 47 años (fls. 10 a 21).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de mayo de 2000 absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (fls. 296 a 316). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 30 de mayo de 2003, revocó el numeral 1° de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reajuste de cesantías y de prima de servicios de diciembre y en su lugar condenó por el primero de los conceptos a pagar la suma de $6.000,oo y por el segundo $22.042,50.
En cuanto a la pensión de jubilación convencional declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Confirmó la decisión en todo lo demás, no sin antes declarar no probadas las otras excepciones propuestas por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que el punto central de la controversia radica en que el demandante pretende la vigencia del contrato de trabajo hasta el 15 de noviembre de 1991, mientras que la entidad demandada entendió que el contrato terminó el 7 de noviembre de ese año, fecha esta última que acogió el A quo.
Para el Tribunal, aunque el acta de conciliación en que las partes manifestaron su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral, está datada 7 de noviembre de 1991 (fl. 154 y ss.), al haber dejado en blanco lo correspondiente a la fecha efectiva de desvinculación, es de recibo pensar que fue otro el momento de la terminación del contrato, y efectivamente, con base en la comunicación de folios 262 y 232 dirigida al actor en la cual la Caja Agraria manifiesta que acepta su solicitud de retiro voluntario a partir del 16 de noviembre de 1991, concluye que es ese el día que ha de tenerse en cuenta para esos efectos.
Señala que los documentos de folios 232, 262 y 226, deben entenderse como integrantes del acta de conciliación, lo que suple la omisión de la diligencia en cuanto a la fecha de desvinculación del demandante y por lo tanto, estima que operó la excepción de cosa juzgada respecto de ese punto, lo que no implica que obre dicho principio frente a las peticiones de la demanda que buscaban que se tuviera en cuenta el tiempo real de servicio por lo que condenó al reajuste de primas y cesantías.
Referente a la pensión de jubilación convencional a los 47 años de edad, anotó el Juzgador de segundo grado que fue reconocida en el acta de conciliación existiendo cosa juzgada, pero que a la presentación de la demandada no se había cumplido el requisito de la edad por lo que se presentaba la excepción de petición antes de tiempo. En cuanto a la nulidad del acta de conciliación asevera el Tribunal que ella se busca por el demandante bajo el supuesto equivocado de que en caso de prosperar la pretensión, él pueda renunciar y disfrutar de la pensión de jubilación. Además, en forma subsidiaria se pidió el reintegro, lo que podría generar inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, “al formularse pretensiones incompatibles en sí mismas, dado que las 3 primeras, parten del supuesto de la terminación del contrato, y la 4° (sic) que ahora se estudia, implica la vigencia del contrato”.
Pero finalmente entiende el Juzgador de segundo grado que lo pretendido lo es bajo el sentido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en cuanto esa disposición no implica la continuidad del contrato, sino que consagra sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que concluye, lo pedido queda comprendido dentro de la absolución impartida por la referida indemnización. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia en lo que hace referencia a las condenas declarando la nulidad del acta de conciliación por carecer de fecha de vigencia. Se ordene el pago de salarios y demás acreencias laborales y el reajuste de la pensión convencional de jubilación. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia acusada viola los artículos 29, 53, 54, 230 de la constitución política;
La misma Acta de conciliación como acuerdo o ley entre las partes; Código Sustantivo del Trabajo artículos 9, 10 s.s. 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 43, 55, 61, 62, 64, 69, 78, 108, 172, 173, 186 ss., 304, 340. Código Procedimiento Laboral arts. 20, 49, 50, 60, 61, 78. Código de Procedimiento Civil, 75, 101, 304, 305, 332, 333, 340;
Código Penal Arts. 37, 58, 74, 412, 453; Código Civil Arts. 769, 1.496, 1.499, 1.949, 1.947, 1.948, 2469, los tratados internacionales de derechos humanos y del trabajo y demás normas concordantes”. Los errores de hecho y de derecho consisten en: “1) Demostrar que, la supuesta, acta de conciliación, ha violado derechos ciertos e indiscutibles y por lo tanto se encuentra viciada de toda validez, eficacia, etc. razón por la cual carece de efectos de cosa juzgada.
“2) Demostrar que la sentencia de segunda instancia, incurrió en error al no avalar los hechos y pruebas de la demanda e invertir el alcance de un documento accesorio para convertirlo en principal. “3) Demostrar que la entidad Caja Agraria, desde el proceso de retiro voluntario vicio (sic) el procedimiento con engaño y mentiras y la violación del debido proceso”.
De lo que puede extraerse de la demostración del cargo que se presenta de manera confusa, afirma el censor que el acta de conciliación está viciada de nulidad al carecer de la fecha a partir de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo y porque dejó de ser acuerdo mutuo, para convertirse en impositiva, obligada, inducida “y en general apresurada para hacernos caer en error”.
Frente a las pruebas de los folios 230, 231 y 232, sostiene que debieron haberse allegado oportunamente y que nunca fueron pedidas por el apoderado de la entidad ya que desde un comienzo se manipuló la verdadera fecha de terminación del contrato. Además, perdieron validez al enunciar el acta de conciliación que el acuerdo no viola derechos ciertos e indiscutibles y que si se presentaban transgresiones, de inmediato se originaría la nulidad de todos los trámites.
Agrega que es un error afirmar que el contrato de trabajo se dio por terminado a partir del día sábado 16 de noviembre de 1991, “cuando ese día corresponde a un día no laborable y por lógica, nunca se contrata o se da (sic) terminado un contrato de trabajo un día que las oficinas se encuentran cerradas”. Después arguye el impugnante que se presenta error de derecho al no darle al acta de conciliación valor real, pues al no contemplar la fecha de vigencia ni la de la terminación del contrato de trabajo, es nula y carece de toda eficacia. También se presenta esa clase de yerro por haber interpretado el Juzgador en forma errónea el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y el 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último solicita la práctica de pruebas. El opositor por su parte resalta que el cargo presenta graves fallas técnicas por cuanto no señala la vía ni el concepto de violación, y mezcla en forma inadecuada los conceptos de error de hecho y de derecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Eleva la censura un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual presenta graves fallas de técnica que impiden acometer el análisis de fondo del asunto debatido: 1.- El alcance de la impugnación no se formula de manera clara, pues se solicita la casación total de la sentencia “en lo que hace referencia a las condenas declarando la NULIDAD del acta…”, lo cual es en verdad bastante impreciso.
Por lo demás no se indica cuál debe ser la actuación de la Corte en instancia, si debe proceder a revocar, modificar o confirmar el fallo del Juzgado. 2.- La proposición jurídica también es defectuosa por cuanto a pesar de que se solicita el reconocimiento de derechos derivados de la convención colectiva entre otros, la pensión de jubilación convencional, no se menciona el artículo 467 del C.S.T. que es el soporte legal de dichos derechos y prerrogativas por no ser la convención colectiva normatividad sustancial de alcance nacional.
Se citan por el contrario disposiciones constitucionales sobre las cuales por regla general no puede fundarse un cargo en casación, pues los principios y derechos que consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que consagran en forma específica los derechos reclamados. Del mismo modo, hace referencia el censor a normas del Código Sustantivo del Trabajo las que en su mayoría no resultan atinadas por no tratarse aquí de un trabajador particular.
Como si lo anterior no fuera suficiente, se señala como norma sustantiva violada una simple prueba como lo es el acta de conciliación. 3.- El cargo no indica la modalidad de violación de la ley sustancial. Y aún si se entendiera que la acusación se orienta por el sendero indirecto, no puede estimarse debido a que refiere simultáneamente los mismos errores como de hecho y de derecho, entremezclándolos cuando se trata de nociones distintas.
El “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio y preciso, fijado en el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, según el cual “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Aún admitiendo por amplitud y en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que los yerros denunciados eran de derecho, lo cierto es que ninguno de ellos encaja en la noción legal de error de derecho en casación ni se ajusta a su contenido jurídico y procesal, pues no se indica la prueba solemne no apreciada o el hecho acreditado con un medio de convicción que no cumple con esa condición. 3-.
Adicionalmente, si se tuvieran los errores denunciados como de hecho, se observa igualmente que no se individualizan las pruebas ni se precisa respecto de ellas el desatino de valoración en que habría incurrido el Tribunal y su incidencia frente a la decisión de segunda instancia, presentándose el desarrollo de la acusación a manera de alegato de instancia sin que se hubiera construido una argumentación lógica tendiente a derruir los que fueron los fundamentos básicos de la sentencia. El aspecto neurálgico del cargo lo circunscribe el censor a una discusión sobre la validez del acta de conciliación, que en su concepto queda afectada por cuanto en ella no se estableció la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Aparte de que el tema de la validez de los medios de prueba ha dicho la jurisprudencia, es un asunto de neta estirpe jurídica atinente a la violación de medio de normas procesales que debe ser abordado por la vía directa, es de advertir que de todas maneras, lo relacionado con el extremo final de la relación laboral lo dedujo el Tribunal no del acta de conciliación sino de la comunicación enviada por la Caja Agraria al actor, donde le manifiesta la aceptación de la renuncia que presentara a partir del 16 de noviembre de 1991, por acogerse al Plan de Retiro Voluntario, sin que haya logrado demostrar el censor en forma adecuada que esos documentos no tienen validez, que esa no fue su decisión, o que estuvo afectada por un vicio en el consentimiento.
No debe perder de vista el censor que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por último, es de advertir que la ley tiene bien definidas las etapas en el proceso laboral para pedir y aportar pruebas con el fin de garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, por lo que no es procedente en casación la solicitud del impugnante en tal sentido. Por la razones precedentes, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria