CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22783 CASACIÓN HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22783 CASACIÓN HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR HELÍ GÓMEZ BARRAGÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de abril de 2004 que, al modificar la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), el 11 de diciembre de 2003, lo condenó a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago de perjuicios morales, como autor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al momento de emitir concepto, los reseñó de la siguiente manera: “Ocurridos el 16 de febrero de 2003, al interior del apartamento 402 del conjunto residencial ´Villa Alba´, en la localidad de Facatativá, lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Ana Cecilia Bejarano Murcia, esposa de Héctor Helí Gómez Barragán, quien se presentó al Comando de Policía de dicha localidad, manifestando que había sostenido momentos antes una discusión con su esposa en su apartamento y la había agredido físicamente tomándola por el cuello.
“Según el protocolo de necropsia, la muerte de Bejarano Murcia ocurrió por insuficiencia respiratoria debido a asfixia mecánica por estrangulamiento”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de levantamiento de cadáver practicado por el Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Facatativá y en la declaración de Sofía Cortés Murcia, prima de la occisa, la Fiscalía Quinta Seccional de ese municipio, el 17 de febrero de 2003, declaró la apertura de la instrucción. Rendida la indagatoria de Héctor Helí Gómez Barragán, la fiscalía, el 19 de febrero de 2003, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 104 del Código Penal.
Una vez que fue practicada la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos y efectuada una valoración médica particular al procesado, fue cerrada la investigación y el mérito del sumario se calificó, el 8 de mayo de 2003, con resolución de acusación en contra de Héctor Helí Gómez Barragán por la conducta punible de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal.
Cuando el proceso se encontraba en el trámite de notificaciones de la calificación sumarial, se allegó del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el dictamen psiquiátrico que le fuera practicado al procesado “a través de entrevistas realizadas el 28 de abril y el 6 de junio del año en curso”, en el que se concluye que “para el momento de los hechos motivo de investigación no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidieran comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
Dicho dictamen fue ampliado el 6 de octubre de 2003, en el sentido de aclarar que los medicamentos antidepresivos prescritos al procesado con anterioridad a los hechos “no alteran el estado de conciencia, ni inciden negativamente en el comportamiento de quien los recibe bajo prescripción médica, y no representan un factor que pueda considerarse como generador de conductas agresivas o violentas”.
Que, además, la depresión mayor “no se relaciona con alteraciones de la memoria”, aunque si se observa el informe policial del día de los hechos, se tiene que el examinado sí “recordaba más de lo que admite recordar en la indagatoria…”. En lo restante, el médico psiquiatra forense reiteró “lo concluido en el dictamen que se amplía y aclara”.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá que, luego de tramitar el juicio, el 11 de diciembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Héctor Helí Gómez Barragán a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de los hijos herederos de la víctima en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal, así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. Apelado el fallo por el defensor de Héctor Helí Gómez Barragán, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de abril de 2004, al desatar el recurso, lo modificó en lo atinente a que la pena principal a imponer es la de 20 años y 10 meses de prisión. En lo demás, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de confianza de Héctor Helí Gómez Barragán, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo: El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57 del Código Penal y 232, 234, 235 y 238 de la Ley 600 de 2000, respectivamente.
Desde su personal óptica, asevera que el sentenciador incurrió en observación inexacta de los elementos de prueba, desconociendo las preceptivas rectoras de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los “fundamentos básicos del derecho y el discurrir lógico de la motivación del fallo”. Que, como consecuencia de lo anterior, el juzgador no reconoció la circunstancia genérica de atenuación punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal.
Para demostrar su afirmación, transcribe apartes de la sentencia atacada y presenta críticas a la valoración de algunos medios de convicción relacionados con la condición y reacción anímica de su representado que, en su criterio, determinaron la conducta penalmente sancionada. En ese sentido, asevera que el estado de ira e intenso dolor se puso de presente desde la misma diligencia de indagatoria, cuando el procesado relató la manera como fue provocado y agredido por su esposa.
Sin embargo, señala que a esta versión no se le otorgó ningún valor probatorio porque, básicamente, el juzgador centró su análisis en otros elementos de juicio totalmente ajenos a la demostración del estado anímico del sindicado al momento de realizar el hecho punible. Asevera que el yerro del Tribunal consistió en estudiar solamente otras pruebas, esto es, testimonios, que conducían a establecer situaciones ajenas al hecho en sí, como son la deteriorada relación entre los esposos o la impresión causada por el procesado al momento de entregarse a la autoridad, pero a todas luces, afirma, impertinente para demostrar el hecho narrado por su prohijado consistente en la agresión física y verbal de las que fuera objeto el procesado y que desencadenaron su estado de ira con los resultados conocidos.
Concluye que la adecuada valoración habría conducido necesariamente a inferir que el hecho ocurrió determinado por la agresión física y verbal que la víctima hiciera a su patrocinado, lo que desencadenó en él la reacción violenta e iracunda con los resultados ya conocidos. Como consecuencia de lo anterior, solicita a la Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se le reconozca la circunstancia genérica de atenuación punitiva reclamada, esto es, el estado de ira.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Anota, con relación al cargo propuesto, que éste se “reduce a plantear un debate donde se controvierte exclusivamente la manera como se realizó la conducta punible por la cual resultó legalmente condenado Héctor Helí Gómez Barragán, controversia en la que el censor propone la necesidad de reconocer una circunstancia de atenuación punitiva”.
Señala que la simple discrepancia de criterios relacionada con las circunstancias modales de los hechos no constituye yerro demandable en casación y que la defectuosa presentación del cargo no logran desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. Manifiesta la Delegada que el actor “reduce el discurso… a una simple crítica a la manera como el fallador aborda el análisis y valoración de lo medios de convicción”.
Por lo anterior, concluye que el “cargo debe ser desestimado” y, como consecuencia de ello, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo 1. El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que no se valoraron las explicaciones dadas por el acusado respecto de las razones que lo llevaron a agredir a su esposa, yerro que condujo a que no se le reconociera el estado emotivo de la ira e intenso dolor, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. 2.
Como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se propone por la vía del error de hecho por falso raciocinio, compete al censor que indique cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia vulnerada; de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Hecho lo anterior, también constituye una carga para el casacionista que ilustre a la Corte cómo el invocado error de apreciación probatoria, condujo a excluir una norma que era la llamada a gobernar el asunto o, a aplicar una que no consulta los hechos declarados como probados en el fallo. 3.
Ahora bien, en lo atinente al punto central del reproche, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió como consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave o injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.
No se trata, entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y, en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél que se origina en una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real. 4.
De acuerdo con las anteriores precisiones, surge claro y evidente que del discurso del actor no se logra evidenciar el error de hecho por falso raciocinio denunciado, máxime cuando el punto en discusión fue objeto de controversia en las instancias. Por ejemplo, el Tribunal, luego del examen individual y mancomunado de los medios de prueba, concluyó que el acusado no era merecedor a la citada degradante de la punibilidad, por cuanto que está acreditado que la víctima no provocó a Gómez Barragán, en tanto que ésta le profesaba miedo “ y precisamente cuando falsamente creyó que HÉCTOR HELÍ no estaba en el apartamento, acudió a realizar el trasteo ”.
Así mismo, para dicho juzgador fue claro y evidente que si el procesado se enfureció, ello no obedeció como respuesta a un ataque de su cónyuge o a su grave comportamiento, máxime cuando lo que ella quería era retirar sus pertenencias. Además, recuerda la Corporación, con estrictez a lo dicho por Gómez Barragán en la diligencia de indagatoria, que se evidencia que éste presentaba un trastorno depresivo y que en una oportunidad trató de suicidarse.
Sin embargo, advirtió que “el Instituto de Medicina Legal cuando le practicó examen psiquiátrico determinó que para el momento de los hechos no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental que le impidieran comprender la ilicitud de su actuación ni determinarse de acuerdo con esa comprensión y que el trastorno que padece debe tenerse en cuenta como condición de inferioridad psíquica que influyó en la comisión del hecho (135).
“Posteriormente se aclaró el experticio para precisar que un estado depresivo mayor es un período de al menos 2 semanas durante el que hay un estado de ánimo deprimido o una pérdida de interés o placer en casi todas las actividades, pero es claro que los síntomas depresivos que presentó el examinado no implicaban una alteración grave de los procesos cognoscitivos, es decir, de su capacidad de comprender las circunstancias y de determinar las actuaciones.
Además, los antecedentes de gestos suicidas se interpretan como manifestaciones de su impulsividad y agresividad, pero ello no suprime sus funciones cognoscitivas y volitivas (124 C. No 2). Por último, dedujo que la versión del acusado no merecía credibilidad por las siguientes razones: 1. Que no es cierto como lo manifiesta el sentenciado que tenía buenas relaciones con su esposa, en tanto que en el proceso obra el testimonio de Sofía Cortés Murcia, “ quien dio cuenta de que HÉCTOR HELÍ desde cuando conoció a ANA CECILIA, la engañó, ya que tenía una mujer con hijos, la llenaba de lujos para poderla tratar de ‘zorra’ de ‘perra’ y rebuscadora de hombres, le daba mala vida, en una ocasión la maltrató físicamente y en otra abrió las llaves del gas para ahogarse con ella ”.
De esta tortuosa relación afectiva, también dio cuenta el joven José Luis Cuadros Bejarano, hijo de la occisa, y quien compartió el hogar con ella y su esposo, el procesado, durante 7 años hasta noviembre de 2002. En efecto, el menor informó acerca del permanente maltrato que su padrastro daba a la víctima, como que “era muy grosero con ella, llegaba borracho a ofenderla, una vez él llegó tarde a pegarle ella estaba durmiendo en la cama de mi hermano, eso fue a principios de noviembre, después de noviembre no volvieron a reconciliarse” y se fueron a vivir donde su pariente Sofía Cortés. Relató que cuando “peleaban la trataba mal le decía que era una pu… a mí me decía mari…”.
También relató las amenazas que Gómez Barragán lanzó contra la occisa, como cuando abrió las llaves del gas diciendo “que si se separaban él los mataba”. Sobre el día de los hechos, refirió que cuando fue al apartamento para ayudarle a su mamá a empacar las cosas que iba a retirar, como a las 11:40 a.m., “golpeé y el man, HÉCTOR, me dijo quién es, normal, yo dije viejo mi mamá está por ahí él dijo no esa hijuep… no está acá mira a ver si está en el centro, él no me abrió”. 2.
Tampoco resultó cierta la afirmación del procesado, según la cual, éste no había hablado con Sofía Cortés, puesto que en su versión ella mismo lo desmintió “cuando refirió que se cercioró de que ella iba para el apartamento, pues la llamó a ella y le dijo que iba a hacer un servicio en el taxi a Villeta, que si ANA CECILIA iba a ir, que él no iba a estar (16).
En esas condiciones no resulta de recibo lo dicho por HÉCTOR HELÍ en la audiencia pública acerca de que en ningún momento planeó quitarle la vida a su esposa, pues llamó a SOFÍA para hacerle saber que no iba a estar en el apartamento y debido a ello, ANA CECILIA acudió al lugar a sacar sus pertenencias y al llegar el encausado la estaba esperando”. 3.
Que no es cierto que el procesado convivía con la víctima, pues los multicitados deponentes afirmaron que ellos se habían separado de cuerpos. 4. Que no es cierta la afirmación de Gómez Barragán, en torno a que cuando acudió al Comando de Policía solicitó que se verificara el estado de salud de su cónyuge, en la medida en que en el trámite obra la versión de patrullero Francisco Rivera, “ quien relató que él le hizo saber que tuvo un problema con la esposa, que la tomó del cuello y ella cayó y que al parecer la había matado”. 5.
Por último, que no es cierto que la víctima lo hubiese agredido, “ pues tal y como lo precisó el patrullero RIVERA cuando se presentó a informar lo sucedido no le vio herida visible y por eso no lo remitió a Medicina Legal”. En tales condiciones, resulta claro que en este evento no se puede predicar que la víctima provocó, de manera injusta y grave al procesado, siendo esa la circunstancia para que la hubiese agredido como consecuencia del estado emotivo de la ira.
Tampoco se puede afirmar, dándole crédito al dicho del procesado, que realizó su comportamiento delictual bajo el reclamado estado de ira, habida cuenta que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, para su admisibilidad, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando dicho comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al sentenciado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insostenible por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos.
Así, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincracia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico.
Por manera que se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimo originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o intenso dolor, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias. Por ende, como lo destacó el Tribunal “que al indagarse el comportamiento grave e injustificado como factor desencadenante de la reacción iracunda o dolorosa imputable al sujeto activo de la acción, emerge que no se demostró en el presente caso, que fue el procesado quien provocó el hecho de que su esposa acudiera al apartamento a sacar sus pertenencias y una vez allí se agredieron mutuamente en forma verbal.
“En este orden de pensamiento, puede sostenerse válidamente que el análisis de la prueba permite inferir que la conducta de ANA CECILIA no fue grave e injustificada, pues se limitó a acudir al apartamento a sacar sus pertenencias y no existe prueba de que efectivamente le hubiera propinado golpes a su cónyuge. En cambio sí se demostró que éste en forma premeditada le segó la vida, pues realizó conductas tendientes a hacerle creer que no iba a estar en el apartamento, para que ella acudiera allí. “Consecuente con lo anterior, ha de decirse que no procede el reconocimiento de la diminuente del estado de ira ya que con la prueba allegada no se demostró que la conducta delictiva se cometió a consecuencia del impulso violento provocado por un acto grave e injustificado y no debe olvidarse que no procede en tratándose de actos producidos por personalidades impulsivas como la del procesado, que actúan movidas por su propia voluntad”.
Por manera que la Sala no advierte que en este asunto el juzgador hubiese violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, sentencia de l 9 de mayo de 2007.
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