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22782(07-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22782 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación- Vs. Clara Inés Moya y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22782 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra CLARA INÉS MOYA.

ANTECEDENTES CLARA INÉS MOYA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que fueran condenadas solidariamente o, subsidiariamente a la que resulte obligada, a pagarle: la indemnización convencional por despido sin justa causa, o en subsidio, la bonificación de que trata el artículo 9º del decreto 1065 de 1999, o, subsidiariamente a las anteriores, los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo; el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva de cesantía, salarios, prestaciones e indemnizaciones; el valor ilegalmente descontado del retroactivo de pensión de jubilación para aportes al sistema de seguridad social; la indexación que corresponda por las peticiones 1, 2 y 3; la indemnización por falta de pago de las peticiones 1, 2 y 3; las costas del juicio.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1978, el cual dio por terminado la demandada, sin justa causa y sin previo aviso, al parecer, a partir del 28 de junio de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de Cajero Auxiliar III y su último salario $1.096,356.71; que no se le ha pagado la indemnización convencional por despido sin justa causa, ni subsidiariamente, la bonificación de que trataba el artículo 9º del decreto 1065 de 1999; que en la liquidación definitiva se le hicieron deducciones o compensaciones, sin autorización alguna; no se le expidió la orden para el examen médico de retiro; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998 – 1999; que la Corte Constitucional declaró inexquibles los decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante la sentencia C – 918 de 1999; que la demandada se encuentra actualmente en liquidación; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante resolución 00367 del 26 de enero de 2000, con efectividad a partir del 16 de noviembre de 1999; que en el contrato de trabajó se pactó un término máximo de 30 días para el pago de la liquidación definitiva del mismo; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 -25), la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dijo no constarle los hechos y, en caso de ser infirmados por el juez, solicitó se negaran las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA RESPECTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PROBADA CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 – 54) la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el extremo inicial de la vinculación de la actora y su último cargo desempeñado; adujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa y lo demás lo negó o dijo que debía probarse.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe patronal. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2001 (fls. 233 - 239), condenó a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora $42.026.750 por indemnización por despido injusto; $363.600, por reintegro deducción; y $7.073.625, por indexación; declaró probada la excepción de buena fe; absolvió de todas pretensiones a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA; y le impuso las costas de la instancia a la CAJA AGRARIA.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante y el apoderado de la CAJA AGRARIA, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2003 (fls. 263 - 268), revocó la condena impuesta por el a quo, por concepto de reintegro por deducción, por valor de $363.600, para, en su lugar, absolver a la CAJA AGRARIA de ella; confirmó la decisión de primera instancia en lo demás; y le impuso las costas de ambas instancias a la entidad condenada.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, con respecto a la indemnización por despido injusto, que: “No puede escudarse un empleador en un Decreto declarado inexequible para no reconocer a sus trabajadores el pago de sumas a que tienen derecho. Si bien es cierto que al momento del despido la demandada creyó estar actuando conforme a la ley, no puede seguir argumentándolo así y solicitar a la administración de justicia se pronuncie acorde al Decreto 1065 de 1999, por cuanto dicha norma ya no existe, en atención a que la H. Corte Constitucional consideró que este es inexequible.” En apoyo del anterior razonamiento, cita y transcribe apartes de los fallos de esta Sala del 30 de mayo de 2002 (Rad. 17964) y del 2 de septiembre del mismo año (Rad. 17740), para terminar concluyendo, sobre el punto: “Así las cosas, todo trabajador de la Caja Agraria despedido con el argumento del decreto 1065 de 1999, lo es sin justa causa, por tanto tiene derecho a que se le reconozca una indemnización, que para el caso que nos ocupa corresponde a la establecida en la convención colectiva de trabajo, la que en total asciende a 1150 días, aclarando que el tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 25 días, lo que conlleva finalmente a establecer que la indemnización determinada por el fallador de primera instancia es acertada, confirmando de esta manera ese punto de la decisión. “Así mismo, procede como consecuencia de lo anterior, el pago de la indexación de las sumas que debe reconocer la demandada por concepto de indemnización a la señora Moya al verse la suma adeudada desminuida –sic- por la pérdida de poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, tal como lo concluyó el a quo.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la Caja Agraria en la suma de $42.026.750, por concepto de indemnización por despido injusto, $7.073.625, por concepto de indexación y en las costas del proceso, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, se le absuelva de ellas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8º de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Política.

Arguye que el quebranto de dichas disposiciones se produjo sin consideración de los aspectos fácticos de la sentencia acusada. Para su demostración afirma que no existe discusión de que el contrato de trabajo de la demandante se terminó según lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, ni se controvierte respecto de las indemnizaciones del artículo 45 de la convención colectiva, ni que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-918 de 1999, y que acepta que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, no se pagarán las bonificaciones a los trabajadores que en ese momento tengan causado el derecho a una pensión. Insiste en que su discrepancia radica en que el despido de la demandante ocurrió cuando estaban vigentes los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin que la inexequibilidad tenga efectos retroactivos, por lo que los actos que se hayan ejecutado bajo su amparo no pueden ser afectados por el fallo, porque ello vulneraría los principios de buena fe y de seguridad jurídica.

Que, en consecuencia, en este caso “ se presenta una indebida aplicación del Deceto 1065 de 1999, que la Corte Constitucional declaró inexequible, pues precisamente una de tales consecuencias determinó que al darse el despido por justa causa de la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en las normas vigentes a la terminación de su contrato de trabajo, y en consecuencia, no se puede concluir que un despido con justa causa se convierta en injusto con base en un sentencia muy posterior de la Corte Constitucional.” Argumenta, que al legislador no le está prohibido señalar otras causales de terminación de los contratos de trabajo, como ocurrió en el presente caso, según lo señalado en el artículo 15 del decreto 1064 de 1999 y que, como quiera que la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante, mediante la Resolución 00367 del 26 de enero de 2000, no le asistía derecho a la cancelación de la indemnización solicitada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración dice que acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para condenarla a pagar la indemnización por despido. Afirma que su discrepancia jurídica se deriva de la interpretación errónea de las normas acusadas y que el Tribunal incurrió en error jurídico al colegir que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 jamás nacieron a la vida jurídica, porque de no haber existido no habrían sido objeto de control constitucional y una correcta interpretación hubiese conducido a concluir que estaban vigentes hasta la fecha en que la Corte Constitucional los declaró inexequibles, pues gozaban de la presunción de constitucionalidad y legalidad y era imperativo su cumplimiento, lo que desconoció el ad quem.

Reitera que si el reconocimiento de la pensión de jubilación no está prevista como justa causa de despido, tal circunstancia no implica que al legislador le esté prohibido señalar otras como ocurrió en el caso presente, de acuerdo con lo precisado en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, y que, como quiera que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 00367 del 26 de enero de 2000, no le asistía derecho a la cancelación de la indemnización solicitada.

LA REPLICA Se pronuncia conjuntamente para los dos cargos y manifiesta que la Corte Constitucional sí tiene poderes para fallar con efecto “ex tunc”; que así como los fallos de la Corte Suprema son intangibles, los de la Corte Constitucional, también lo son, por lo que no puede el recurrente solicitarle a esta Corporación deje sin efectos los fallos de aquella; que ya esta Corporación se ha pronunciado anteriormente sobre ataques como los planteados por el censor, transcribiendo alguno de ellos.

SE CONSIDERA En el primer cargo plantea el censor una aplicación indebida de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, cuando en realidad el Tribunal no los aplicó al caso debatido por considerar que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que es incongruente con el concepto de violación escogido, pues esta modalidad parte necesariamente del supuesto de que la norma haya sido aplicada, pero a un caso no regulado por ella o con unos efectos que no le son propios.

De suerte que no es ajustado a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario ni a la razón lógica, el señalamiento de una indebida aplicación de la ley, cuando precisamente el fundamento del fallo fue diametralmente opuesto. Lo que adujo el Tribunal en sustento de la decisión que adoptó y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, fue que no podía considerar los Decretos 1064 y 1065 de 1999 en virtud de que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-918 de 1999, con efectos a partir de la fecha de la promulgación de tales actos, es decir, desde el 26 de junio de 1999, aspecto éste que no implica el quebrantamiento de las normas acusadas, pues no hizo cosa distinta que atenerse a lo resuelto por la citada Corporación, que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea permitido a ninguna otra autoridad judicial desconocer, mutilar o pasar por alto dicha decisión, en los precisos términos en que fue adoptada.

De este modo se ha considerado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2002, radicación 17964 y 27 de septiembre de 2002, radicación 18263, reiterada el 19 de noviembre de 2003, radicación 20535, así: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.

De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” Por otra parte, la recurrente argumenta que por cuanto la actora al momento de la terminación de su contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, no tenía derecho al pago de la indemnización que solicitó. Sin embargo, no explica las razones jurídicas que sirven de apoyo a ese aserto ni por qué, al no haber llegado a esa conclusión, el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye en los dos cargos.

En consecuencia los cargos no son fundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CLARA INES MOYA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18