hghgh República de Colombia Casación No. 22.781 P./ Reinel Díaz D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.781 P./ Reinel Díaz D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 22781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de REINEL DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 28 de /nero del año en curso, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 2 de octubre de 2.003, mediante el cual se condenó al procesado por el delito de homicidio voluntario, concretando la pena principal en 13 años de prisión.
HECHOS: Ocurrieron en horas de la madrugada del 27 de octubre de 2.002 en la calle 22 con carrera 13 de esa ciudad capital, en donde el ciudadano Real Lozano Rodríguez fue herido por otro hombre con arma cortopunzante en la región supramamaria izquierda, siendo llevado para su inmediata atención al Cami del barrio Perseverancia en donde falleció. DEMANDA: Dos cargos procura esbozar el defensor del procesado para atacar la sentencia impugnada, con fundamento en la primera causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de sendos errores de hecho.
El primer reproche se enfoca por falso raciocinio. Enumera inicialmente las pruebas que dice sirvieron de base para el proferimiento del fallo condenatorio, particularizando en que el Tribunal atribuyó responsabilidad al procesado con fundamento en los testimonios de Diego Alejandro Apraez Amortegui y Brayan Fernando Calderón Lozano, cuando según éstos habían consumido un mayor número de cervezas que el hoy occiso, de donde, según su concepto, el estado de embriaguez en que se encontraban no ofrece suficiente garantía de credibilidad o de sinceridad en los expositores, toda vez que han podido incurrir en falsas observaciones, alucinaciones e interpretaciones delirantes.
Enfatiza en la poca credibilidad que merecían los testigos, dada la discordancia y contradicciones observables entre uno y otro, no expresando coherencia en sus versiones. El segundo reproche, dice postularlo por falso juicio de identidad, sobre la base de haberse tergiversado la prueba científica, esto es, el dictamen del Instituto de Medicina Legal –Grupo Biología Forense-, toda vez que el mismo constató que las manchas encontradas en la chaqueta de su defendido son sangre humana, pero no que se tratara del tipo correspondiente a la víctima.
Sin embargo, tomando también como base esta prueba el Tribunal atribuyó responsabilidad -entre otros medios- con fundamento en éste, cuando el dictamen observa que en el cuchillo no fue posible hallar huellas. En conclusión, dice que la tergiversación surge de tomar como prueba de cargo el hallazgo de sangre humana en la chaqueta del procesado, cuando no se estableció si pertenecía al occiso, al igual que la hoja del cuchillo, que no evidenció huellas.
Solicita, con base en los anteriores reparos, se case “totalmente” la sentencia. CONSIDERACIONES: 1. Inherente al falso raciocinio es la concurrencia de aquél defecto de acuerdo con el cual el juzgador al apreciar un elemento de convicción lo hace con desmedro de las reglas que informan la sana crítica como método de análisis de la prueba, esto es, cuando desapercibe las leyes de la ciencia, la experiencia común, o los principios lógicos. 2.
De ahí que resulte absolutamente imprescindible en la postulación de un yerro fáctico por falso raciocinio, el deber de presentar con toda claridad y precisión cuál de aquellos elementos componentes de la sana crítica ha sido abiertamente socavado por el sentenciador y en relación con cuál medio de convicción. 3. El actor en este caso aduce en forma hipotética la eventualidad de que los testigos de cargo se hubieran encontrado en estado de embriaguez y a partir de ese unilateral punto de partida procede a descalificar la credibilidad de sus atestaciones, así como de contradicciones que dice advertir en sus dichos, sin hacer manifiesto -en manera alguna- el falso raciocinio anunciado. 4.
En realidad, la modalidad del error de hecho que le sirvió de marco a la postulación de esta censura no comporta la más mínima relación con su contenido, en ningún momento explica el demandante la regla de apreciación que con sustento en los parámetros de la sana crítica fue socavada, abandonando el reparo a su suerte en una incompleta e inepta alegación sobre la credibilidad que han debido merecerle al fallador los mencionados testimonios. 5.
El segundo ataque a la sentencia también está postulado en forma ostensiblemente deficiente e inepta. Reconociendo la presencia de diversos elementos de convicción coadyuvantes al proferimiento de la sentencia condenatoria atacada, se ocupa con exclusividad del dictamen de Medicina Legal a través del cual logró establecerse que -contrario a lo sostenido por el procesado- las manchas en su chaqueta no eran de pintura sino de sangre, similar hallazgo en el cuchillo que portara, sin que se haya clarificado -y en este sentido tampoco lo expresó el juzgador -que dicha sangre fuese de la víctima, surgiendo así incomprensible el falso juicio de identidad alegado. 6.
Como es sabido, el falso juicio de identidad dice relación con aquel falseamiento del contenido objetivo de la prueba y no con la valoración que sobre parámetros materiales no alterados realiza el sentenciador. De ahí que salvo aludir en forma aparentemente satisfactoria a la clase de error de que se ocupa, ningún nexo tiene esta teórica postulación con el análisis de la prueba que sin modificar dicha objetividad efectúa el Tribunal, en la medida en que dicho ámbito no es susceptible de confrontación casacional, por revelar una simple oposición de criterios valorativos inaceptable en esta sede extraordinaria.
Los cargos son deficientes y no traducen, en modo alguno, acierto, claridad y precisión para que la demanda pueda admitirse. Consecuencia de las falencias destacadas, es la desestimación del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado REINEL DÍAZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 9