CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 22.780. Cas. Discrecional IRMA STELLA REY DE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 22.780. Cas. Discrecional IRMA STELLA REY DE GÓMEZ Proceso No 22780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro: 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala si reúne los requisitos formales la demanda presentada para sustentar el recurso de casación discrecional, intentado por el defensor de IRMA STELLA REY DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual la condenó por el delito de fraude procesal, imponiéndole como pena 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso.
HECHOS Los hechos que dieron origen a la investigación penal, se precisaron en las instancias, así: Se extracta del paginario que María Ignacia Roa Vda de Umbacía, adquirió de la orden Hospitalaria de San Juan de Dios, de acuerdo a escritura pública No. 2517 de 1981, otorgada ante el Notario 20 de Bogotá, un globo de terreno urbano denominado “ La Paz" ubicado en las inmediaciones de la urbanización Marsella, con una extensión de 24.056.87 metros cuadrados según aclaración efectuada posteriormente bajo la No. 2412 de fecha 26 de octubre de 1984, luego el 19 de diciembre del mismo año, la antes mencionada conforme a escritura No. 5201 otorgada por la Notaría 18 de Bogotá, dio en venta a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, parte del bloque anterior, franja destinada para el canal del Río Fucha, asimismo y mediante escritura pública 2412 del 26 de octubre de 1984, efectuó negociación del 50% del resto del lote a JORGE REY REY, sucedido a su muerte a IRMA ESTELA REY DE GÓMEZ.
Las antes mencionadas copropietarias, el 17 de noviembre de 1989, con escritura pública 5061, expedida por la Notaría 26 de este círculo, dieron en venta a JAIME ÁLVARO ROA ROMERO la parte del globo de terreno que les quedó ubicado hacia el costado oriental de la zona vendida al acueducto y alcantarillado, con una cabida superficiaria de 6. 464. 59 metros, terreno que fue vendido bajo las mismas condiciones en los cuales lo adquirió el 14 de diciembre de 1989 mediante escritura pública 553 de la Notaría 36 a FAURICIO VERA RIOS.
El 28 de diciembre de 1989, los atrás mencionados modifican la escritura en el sentido de que la extensión vendida es de 13. 396.172 metros cuadrados, resaltando los linderos del predio con mojones que antes no figuraban, mismos que abarcan parte de un predio abyacente denominado "Praga ", siendo de pertenencia de la aquí denunciante BEATRÍZ PÉREZ DE MEJÍA, lo que conllevó al inicio de acción policiva e incluso penal en contra de la antes mencionada, predio que finalmente fue adquirido de nuevo por las aquí comprometidas a VERA RIOS mediante escritura pública 5125 de diciembre 9 de 1992, de la notaría 35 de Bogotá" ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, la Fiscalía 74 Seccional con sede en Bogotá calificó el sumario con providencia de fecha 18 de octubre de 1996, acusando a MARÍA IGNACIA ROA VDA DE UMBACIA, IRMA STELLA REY DE GÓMEZ, JAIME ÁLVARO ROA ROMERO y JOSÉ FAURICIO VERA RÍOS, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa, en concurso heterogéneo y sucesivo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 6 de agosto de 1997.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió fallo de condena conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación. El ad quem la confirmó, modificándola en el sentido de declarar extinguida por prescripción la acción penal por el delito de tentativa de estafa. El fallo fue recurrido en casación por los defensores de MARÍA IGNACIA ROA VDA DE UMBACIA, JAIME ÁLVARO ROA ROMERO e IRMA STELLA REY DE GÓMEZ, habiéndose declarado desierta la impugnación interpuesta por los dos primeros por falta de sustentación. En el juzgado Cuarto Civil del circuito de Bogotá, MARIA IGNACIA ROA VDA.
DE UMBACÍA, citando como litis consorte a IRMA STELLA REY DE GÓMEZ, demandó a BEATRIZ PÉREZ DE MEJÍA, para que se declarara que le pertenecía el dominio del predio de que trata la Escritura N° 5887, adquirido por compra por FAURICIO VERA con escritura 5125 del 9 de diciembre de 1992 de la Notaría 35 de Bogotá, además de solicitar la restitución del predio.
El proceso al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, fue fallado por el Juzgado 4 Civil del Circuito, el 19 de marzo de 2002 (folio 272, cd. 6), declarándose probadas las excepciones propuestas por la demandada, por falta de legitimación en la causa y carencia del derecho en la demandante. En el fallo se adujeron como razones de la decisión las siguientes: “ La historia reflejada en los documentos que obran en el expediente permiten deducir que del predio LA PAZ en mayor extensión – 461/2 fanegadas- identificado con folio de matrícula inmobiliaria 376866-folio5, 96,97- fueron segregados 24.056.87 metros cuadrados para ser vendidos a MARIA IGNACIA ROA – EP- 2517 de 1981 y 1524 de 1984, folios 1 a 5 y 6 a 9 – identificándose de esta porción con el folio de matrícula inmobiliaria 50C645692 –folio 28, 94-95- del cual fueron segregados 5.378.18 metros cuadrados para ser vendidos por MARIA IGNACIA ROA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, de que da cuenta la EP 5201 de 1984- folio 20 a 24- y que origino para esta porción su identificación con el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 874775- folio 680- con base en el folio 50C645692.
“Luego, MARIA IGNACIA ROA vende el 50% del predio identificado con el folio 50C645692 a JORGE REY REY-EP 2412 de 1984- folio 2528- sin q se haga segregación alguna ni se abra nuevo folio. Los copropietarios de este predio, lo venden a JAIME ALVARO ROA- EP 5061 de 1981 aclarada por la EP4239 de 1990, folio 29 a 32 y 104 a 105- venta ésta que originó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C1261542-folio 33,34,44,98-, JAIME ALVARO a FAURIVIO VERA RÍOS EP 5553 DE 1989 y actualizada por EP5887 de 1989- folio 10 a 13 y 101 1 102- y de éste a las demandantes.
Ventas que a su vez fueron registradas también el folio 50C645692. “Finalmente, las demandantes engloban el predio identificado con el folio 50C645692 y el identificado con el folio 50C1261542 mediante EP2756 de 1993 de la Notaría 40, unificación que da origen al folio de matrícula 50c1347559-folio 99- y que fue registrada también en las anotaciones 266 de los folios referidos.
El predio así englobado fue vendido a JUAN BAUTISTA PÉREZ RUBIANO y HENRY CUBIDES mediante EP3911 de 1993 según la anotación 2 del folio 50C1347559.2” La Corte procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada a nombre de IRMA STELLA REY DE GÓMEZ. LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal y los hechos, señala que presenta demanda de casación contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, pretensión que sustenta con los siguientes argumentos: El delito de fraude procesal es de carácter permanente y sus efectos se prolongan mientras subsista la potencialidad de que el error produzca efectos lesivos en contra del bien jurídico.
Las maniobras fraudulentas en las que reside la inducción a error de los servidores públicos y judiciales corresponde a las escrituras públicas 5061 del 17 de noviembre de 1989, 5553 del 14 de diciembre de 1989, 5887 del 28 de diciembre de 1989, 4239 del 10 de julio de 1990 y 5125 del 18 de noviembre de 1992. Mediante escritura 2756 del 26 de octubre de 1993 de la Notaría 40 de Bogotá registrada a la matrícula 50C1261542 volvió a su estado inicial el predio “PARTE DE LA PAZ”, revirtiéndose las ventas y aclaraciones hechas mediante los títulos escriturarios anteriores, enervándose los efectos jurídicos de la escritura 5125 del 18 de noviembre de 1992.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 1996 y el Juzgado 22 Civil del Circuito con sede en esta ciudad, reconocieron que el certificado de matrícula 50C 1261542, que se reputa resultado de las escrituras fraudulentas, ninguna capacidad probatoria tenían respecto del dominio del terreno adyacente y, no la tenía, en virtud de la escritura 2756 ibídem que volvió las cosas a su estado inicial.
Si el último acto potencialmente capaz de inducir en error a servidor público se ejecutó antes del 26 de octubre de 1993 cuando el predio fue regresado a su estado inicial y si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 1997, se tiene que la acción penal por el fraude procesal prescribió el 6 de agosto de 2002 por cuanto que la pena máxima prevista para el ilícito imputado es de cinco años.
Solicita a la Sala casar la sentencia, declarar la nulidad del fallo impugnado y cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal. NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil sostiene que Irma Stella Rey de Gómez indujo en error al Juez 4° Civil del Circuito en el proceso ordinario adelantado en contra de BEATRIZ PÉREZ, despacho que profirió sentencia el 19 de marzo de 2002, decisión que se encuentra impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La vigencia de este proceso impide comenzar a contar el término de prescripción, además de que el proceso en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se encuentra vigente.
Es inadmisible que la escritura 2756 del 26 de octubre de 1993 revierta las actuaciones en las que se funda la conducta del fraude procesal, porque ignora que ese ilícito se atribuye igualmente por los procesos judiciales que se promovieron con base en los citados títulos escriturarios. Dada la fecha en que se profirió el fallo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la acción por el fraude procesal prescribiría el 7 de agosto de 2007.
En razón a la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal resulta improcedente el recurso de casación interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.
El libelo de demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.
Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.
Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.
A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir el examen de fondo de las pretensiones del censor, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 3.
A IRMA STELLA REY DE GÓMEZ se le condenó por el delito de fraude procesal (artículo 182 del C.P. de 1980), ilícito para el cual se prevé una pena máxima de cinco años de prisión, por lo que en este caso, el demandante debió interponer el recurso de casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.
El demandante no expresó su voluntad de recurrir la sentencia por la vía de la casación discrecional y además ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior. 5.
La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio debe respetar la voluntad expresada por el recurrente en dicho escrito. El incumplimiento del requisito referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración del cargo, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio de la impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, pues se propone el desconocimiento del debido proceso a partir del contenido de los títulos escriturarios, sin hacer alusión al fraude procesal por su uso en los procesos judiciales adelantados en la Inspección Distrital 8C de Policía (radicado 032-90) a instancia de FAURICIO VERA RÍOS, en el Juzgado 20 Penal Municipal en donde VERA RÍOS presentó denuncia por invasión, en el Juzgado 22 Civil del Circuito, despacho en el que cursa proceso ordinario por prescripción adquisitiva instaurada por ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ y en el Juzgado 4°Civil del Circuito, en donde se adelanta ordinario reivindicatorio de MARÍA IGNACIA ROA Vda de UMBACIA y FAURICIO VERA, omisión que significa en términos de técnica del recurso no demostrar el error in procedendo atribuido al fallo de segundo grado.
Agréguese a lo dicho que era deber del demandante demostrar por qué, en este caso, no era posible contabilizar, para los efectos de la prescripción del fraude procesal, como delito permanente, a partir del último acto, esto es, desde la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 6. La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, además en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P. Contra esta decisión no procede recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de IRMA STELLA REY DE GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede recurso. 3.
Remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 12