Micelio
22779(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 casación 22.779 René Armando López Avila Proceso No 22779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS En sentencia del 22 de agosto del 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Carlos Arturo Torres Ríos, Luz Marina Parra López, Florencio Venté Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y René Armando López Ávila como coautores responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso con el de concierto para delinquir y por el delito adicional de cohecho al último de los nombrados.

Contra la sentencia, los defensores de los procesados presentaron sendas demandas de casación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirlas.

HECHOS Como resultado de operación encubierta llevada a cabo por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, se logró que el 24 de octubre de 1998 la DEA incautara inicialmente 96.6 kilogramos de cocaína en la ciudad de Miami y, posteriormente, con los informes suministrados por agentes encubiertos, se produjo la captura de Carlos Arturo Torres Ríos, Luz Marina Parra López, Florencio Venté Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y René Armando López Ávila, miembros de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 3 de abril del 2000, la Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima acusó a Carlos Arturo Torres Ríos, Florencio Venté Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y Luz Marina Parra López como presuntos coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir en actividades de narcotráfico.

A René Armando López Ávila lo acusó por los mismos delitos y adicionalmente por cohecho. 2. En sentencia del 22 de agosto del 2001 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Arturo Torres Ríos, Florencio Venté Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y Luz Marina Parra López a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de 18.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y un mes más, como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en actividades del narcotráfico.

A René Armando López Ávila lo condenó por esos mismos delitos y el de cohecho, a la pena principal de 19 años de prisión, multa de 18.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración, por el mismo término. 3. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de agosto del 2003, revocó parcialmente el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo, que ordenaba la extinción del dominio sobre dos vehículos automotores, y la confirmó en todo lo demás. DEMANDAS Y RESPUESTAS DE LA CORTE Demanda a favor de Carlos Arturo Torres Ríos Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ataca la sentencia y contra ella dirige un reproche que hace consistir en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de convicción. Así lo sustenta: Tergiversó el sentenciador el testimonio del agente Eduard Rodríguez Dicelis, de contenido esencialmente deductivo, fundado en apreciaciones subjetivas, y que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar por narcotráfico a todos los procesados, sólo porque según el declarante, el infiltrado Carlos Torres le comentó del frustrado envío del alcaloide incautado en Miami.

Olvida que el agente infiltrado nunca vio la sustancia ni a ninguno de los implicados en posesión de ella. No se puede otorgar valor probatorio a la transliteración de una conversación grabada que se incorporó al expediente, pero que no se sometió a la prueba fonoespectográfica. Los informes suministrados por el agente encubierto Agustín Barajas, dejan notar que los artífices del envío de los 95 kilos de cocaína con destino a Miami fueron Jorge Bolívar y José Sánchez, sin que por ninguna parte el policial mencione a Jorge Cardona, a Marina Parra ni a Carlos Arturo Torres.

Si los dos agentes encubiertos no estuvieron al tanto de lo que acontecía con el frustrado envío de la droga a Miami, debe deducirse que Rodríguez Dicelis inventó la versión según la cual, Carlos Arturo Torres le habría confesado su participación en el envío del alcaloide, conclusión errada a la que arribó el sentenciador en el proceso de valoración del indicado testimonio.

La declaración de Rodríguez Dicelis no podía ser creída, por ilógica y sospechosa. No se puede admitir que infiltrado en una organización destinada al narcotráfico, se hubiera enterado a destiempo y por boca de Carlos Torres, del envío de los 95 kilos de cocaína. Si los procesados eran parte de la organización criminal, seguramente no hubieran necesitado de cooperación de Rodríguez.

La credibilidad que se otorgó a Rodríguez Dicelis, se apoyó en un análisis errado, pues nada se hizo por auscultar el carácter lógico, útil y consistente del testimonio; pasó inadvertido que si el agente encubierto no tenía acceso a la aeronave de Florida West, ninguna ayuda podía proporcionar a la organización, y si el agente Barajas estuvo en condiciones de prestar su colaboración para el envío del alcaloide por esa línea aérea a instancias de José Sánchez y Jorge Bolívar, sobraba entonces Rodríguez.

Los reportes manuscritos del agente Rodríguez Dicelis ponen al descubierto la precariedad de las indagaciones. Sus afirmaciones, en el sentido de que las reuniones celebradas siempre tuvieron por objeto el tema del narcotráfico, no se pudieron verificar. En cambio, el desempeño comercial de los implicados sí permite creer que esos encuentros buscaban acordar la ejecución de actividades relacionadas con el contrabando de mercancías.

Además, la ausencia del casete que contiene la grabación de una conversación que supuestamente compromete a los procesados, evidencia que se trató de un montaje destinado a perjudicarlos, tanto más cuando se advierte que en esa grabación, obtenida el 15 de octubre de 1998, ya se comenta acerca del decomiso del alcaloide en Miami ocurrido el 24 del mismo mes.

La declaración de Rodríguez Dicelis permite deducir que Carlos Torres se limitó a comentarle acerca de la caída de los 100 kilos que se transportaban en el avión Atlas con destino a Miami, sin admitir su participación en el envío, como posteriormente se afirmó. La interpretación errónea de la prueba condujo a la vulneración de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 340 del nuevo Código Penal, pues equívocamente se tuvieron por acreditados sus elementos estructurales.

Pide casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado. Responde la Sala: La demanda será inadmitida por las siguientes razones: 1. El casacionista propuso un cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, por error de hecho, de la especie de falso juicio de convicción. Afirmó que el Ad quem incurrió en un error de hecho en la apreciación del testimonio del agente encubierto Eduard Rodríguez Dicelis, de quien no puede creerse que Carlos Arturo Torres le hubiere confesado su participación en el envió del alcaloide incautado en Miami.

Igual, en el mérito que se otorgó a una grabación magnetofónica que no fue sometida al cotejo fonoespectográfico. 2. En el desarrollo del cargo, el censor incurre en insalvable contradicción. Como elaboración jurídico –conceptual, el juicio de convicción en principio no tiene cabida como categoría susceptible de postularse en sede de casación penal, pues su viabilidad depende de un régimen tarifado de prueba.

Su construcción equivocada es factible cuando se despoja a la prueba de la fuerza demostrativa que la ley le atribuye. Como en la apreciación de la prueba nuestro legislador optó por los postulados de la sana crítica, no es posible predicar esa especie error, salvo hipótesis excepcionalísimas que no concurren en este asunto. Además, aún admitiendo un sistema de tarifa legal, los errores por falso juicio de convicción no podrían categorizarse como errores de hecho, sino de derecho por infracción indirecta. 3.

Así mismo, el demandante pretende demostrar el error por falso juicio de convicción sobre la premisa de la distorsión o tergiversación que el sentenciador hizo del testimonio del agente Rodríguez Dicelis, falencia propia de un falso juicio de identidad. 4. Incrementa sus equívocos cuando enuncia que la versión del citado testigo no podía creerse por aparecer ilógica, con lo que sugiere que se incurrió en falso juicio de raciocinio, pero no concreta cuáles pudieron ser los principios de la lógica ignorados, lo postulados de la ciencia desconocidos o las reglas de la experiencia desestimadas. 5.

Así, alejado de la técnica de la casación, hizo de los argumentos fundamentadores del cargo una mixtura conceptualmente contradictoria que impide a la Corte fijar el concreto sentido y dirección del reproche, condiciones que contravienen las exigencias de claridad y precisión que reclama el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Demanda a favor de Luz Marina Parra López Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor ataca la sentencia y contra ella dirige un solo reproche por violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho fundado en falso raciocinio.

Así discurre: La sentencia del Tribunal se funda en los informes y declaraciones de los agentes Eduard Rodríguez Dicelis y Agustín Barajas, medios a partir de los cuales el sentenciador forjó un falso juicio de convicción y, como consecuencia, un grave error de hecho que terminó por quebrantar de manera indirecta el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 340 del Código Penal vigente.

El convencimiento intelectual del sentenciador fue errado, su apreciación fue subjetiva; arribó a una inferencia lógica equivocada a la que otorgó certeza. Omitió valorar otros medios de prueba que al lado de las indagatorias hubieran comportado un fallo absolutorio a favor de su defendida. El acervo probatorio demuestra que la única tarea que cumplió Luz Marina Parra López fue relacionar a Carlos Torres con Eduard Rodríguez Dicelis, no con el propósito de traficar, como lo sostiene el agente infiltrado, sino para traer mercancía de contrabando, sin que hubiera participado en ninguna clase de reuniones y, en todo caso, ella no estaba en condiciones de enviar droga al extranjero.

En la sentencia el fallador formula deducciones parciales, incompletas, incongruentes y con inferencias lógicas que no conducen a la verdad real, para caer en el campo de la responsabilidad objetiva con desconocimiento de los principios de investigación integral y la apreciación conjunta de la prueba. Olvida el interés que tuvo el agente Rodríguez para denunciar un hecho supuesto, de donde surge error de hecho por falso juicio de convicción. Ningún medio probatorio aporta la certeza para creer que Luz Marina Parra López hubiera participado en el envío de la cocaína con destino a Miami.

Equivocadamente, el sentenciador tuvo en cuenta el informe del agente Rodríguez Dicelis, cuando fue el agente Agustín Barajas quien conoció de la remesa del estupefaciente finalmente incautado en esa ciudad. Descalifica los informes suministrados por el agente Rodríguez Dicelis y no cree factible que hubiese sido contactado por Luz Marina Parra López y Jorge Cardona, cuando éste aparece anunciándose como conocedor de varias personas que se dedicaban al envío de droga al exterior, hecho a partir del cual puede deducirse que no necesitaban de la cooperación de un desconocido.

Considera extraño que en las labores de inteligencia los agentes encubiertos no hubieran reportado a sus superiores sobre la remisión de la droga incautada en Miami y que ni siquiera se conocieran. Los informes de Rodríguez Dicelis sugieren que se trató de un montaje, alentado por el afán de alcanzar reconocimientos institucionales. La declaración de Rodríguez Dicelis mereció entero crédito sin que se evaluara la percepción directa de los hechos, la ausencia de intereses personales en el declarante ni el contenido lógico de sus relatos.

Su versión en el sentido de haber recibido un croquis indicativo del sitio del avión donde se colocaría la droga es inverosímil, pues no tenía acceso a la aeronave. El análisis de la prueba que hizo el sentenciador, al margen de los principios de la sana crítica, constituye error de hecho, se creó una convicción errada, pues el raciocinio fue contrario a las leyes de la lógica.

Solicita a al Corte casar la sentencia y absolver a su defendida. Responde la Sala. La demanda será inadmitida porque: 1. A partir de su personal enfoque, el demandante asume como cierto que la conducta de su defendida se redujo a relacionar a Carlos Torres con Eduard Rodríguez Dicelis con el fin de explorar posibilidades de traer mercaderías de contrabando y no para urdir actividades de narcotráfico.

Considera que las deducciones del sentenciador se muestran parcializadas, apoyadas en inferencias lógicas no demostrativas de la verdad real, ejercicio compatible con un error de hecho que el recurrente, en forma contradictoria, enuncia en el exordio de su libelo como error de hecho por falso juicio de raciocinio y que más adelante trueca por error de hecho por falso juicio de convicción. 2.

El casacionista concentra sus esfuerzos en descalificar la declaración y los informes del agente encubierto Rodríguez Dicelis, y censura que el sentenciador no hubiera tenido en cuenta el interés personal que tuvo para denunciar un hecho supuesto. A esa pretendida valoración errática la llama “falso juicio de convicción”, olvidando que esa especie de censura sólo es factible frente a un sistema de prueba tarifada, extraño a nuestro ordenamiento adjetivo penal.

Si lo pretendido por el censor fue enderezar el ataque por la vía de un error de hecho por falso raciocinio, eludió precisar cuáles los parámetros de la sana critica que desconoció el sentenciador en el proceso de valoración de la prueba, con indicación del principio lógico ignorado, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia inadvertidas por el juzgador.

El recurrente discurre indistintamente bajo los supuestos de un error de hecho por falso raciocinio y el quebranto al principio de la investigación integral, categorías atacables por causales distintas, aquel como especie de violación indirecta y éste último como irregularidad sustancial que genera nulidad. Además, no indica el libelista cuál la prueba pertinente y conducente que omitieron practicar los funcionarios o cuáles las razones caprichosas o arbitrarias que determinaron la negativa de su aducción, predicados indispensables cuando se trata del principio de investigación integral.

Así, el enunciado conceptualmente contradictorio del cargo, a lado de la ausencia de fudamentaccion clara y precisa que permita conocer inequívocamente la pretensión del recurrente y la causal en que se funda, hacen que la demanda se exhiba contraria a las exigencias del numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Demanda a favor de Dagoberto Palomino Chaguala Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente ataca la sentencia y contra ella dirige solamente un reproche, bajo la especie de violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Así discurre: El error de hecho por falso raciocinio reside en el proceso intelectual de la inferencia lógica que en la sentencia se hace de los hechos indicadores correspondientes a las declaraciones de los agentes Eduard Rodríguez Dicelis y Agustín Barajas, pues de su contenido se desprende que no mencionan a Dagoberto Palomino Chaguala como partícipe en el envío de la droga y solamente se le señala como asistente a reuniones preparatorias para uno posible que, como se sabe, no llegó a tener ocurrencia, razón por la que sólo resulta admisible el cargo por el delito de concierto para delinquir.

Si la prueba es indicativa de que Palomino Chaguala nada tuvo que ver con el envío de los 96.6 kilogramos de la cocaína a Miami, incautados el 24 de octubre de 1998, y como esos mismos medios de convicción señalan con exactitud a las personas comprometidas, resulta claro que el tribunal erró en el proceso intelectual de inferencia lógica que rigurosamente debió atender.

Luego de presentar síntesis del contenido de las declaraciones de los agentes encubiertos Eduard Alberto Rodríguez Dicelis y Agustín Barajas, reprocha el casacionista que a partir de ellas el Tribunal hubiera inferido que todos los procesados pertenecían a una organización dedicada al narcotráfico, responsables además del envío de los 96.5 kilogramos de cocaína.

Si los agentes encubiertos se refieren únicamente a Carlos Torres y José Sánchez como los autores de la remisión de la droga que fue incautada por la DEA en Miami, es clara la transgresión del Tribunal a los postulados de la lógica, en la operación mental de inferencia, pues no por afirmar que varias personas forman parte de una organización dedicada al narcotráfico, se puede concluir que son responsables de la consumada infracción a la ley 30 de 1986, y si la prueba señala quiénes fueron los partícipes de la remisión del alcaloide, a ellas únicamente puede imputarse la conducta.

Cuando se predica una coautoría impropia, el aporte delictual debe aparecer demostrado por cualquier medio de prueba, lo que no sucede en relación con Dagoberto Palomino Chaguala. Si no se hubiera incurrido en el error comentado, la suerte procesal del procesado hubiese sido diversa, pues se le habría absuelto por el cargo relacionado con el envío de los cerca de cien kilos de cocaína incautados en Miami.

De los restantes medios de prueba, como los informes de policía judicial, se deduce que Palomino Chagualá nada tuvo que ver con el despacho del estupefaciente. En el reporte policial distinguido con el número 815 del 7 de diciembre de 1998 sólo se le menciona como asistente a la reunión llevaba a cabo el 7 de diciembre de 1998 en el restaurante Brisa Marina, a la que asistieron Carlos Torres y el agente Rodríguez Dicelis y cuyo objeto fue conocer el interés que tenían de hacer llegar 50 kilos de cocaína por la aerolínea American Air Lines.

Así mismo, las pruebas documental y testimonial que se refieren a la incautación de la droga en Miami descarta que Dagoberto Palomino Chaguala hubiera tenido que ver con el embalaje del alijo. Reclama la casación parcial del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia para que en su lugar se absuelva al sentenciado en razón del delito de infracción al artículo 33 de la Ley 80 de 1.986, agravado.

Demanda a favor de René Armando López Ávila En criterio del censor, la sentencia es violatoria de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, lo mismo que de los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13, 21, 22, 246, 250, 255, 274, 538, 539, 540, 541 y 542 del Decreto 2700 de 1991; y 1, 9, 233, 237, 239 y 259 de la Ley 600 de 2000.

Por esa razón, con fundamento en la causal primera, inciso primero, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, contra ella dirige un reproche: Violación de normas de derecho sustancial por error de derecho fundado en un falso juicio de legalidad. Así lo sustenta: El Tribunal cimentó el fallo en la validez que otorgó a la prueba documental que en idioma inglés se incorporó al expediente, presumiblemente procedente de autoridades de la DEA en la ciudad de Miami y con la que se creyó acreditada la existencia de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir relacionados con la incautación de 96.6 kilogramos de cocaína, sin considerar que por tratarse de prueba procedente de país extranjero, debió someterse a las normas establecidas al momento de su valoración. Los aludidos documentos carecen de eficacia probatoria pues su incorporación debió hacerse conforme las exigencias legales sobre la materia, de manera que su aducción irregular, quebranta el debido proceso; no debieron ser estimados como medios de convicción. El sentenciador violó varias normas de derecho sustancial, por error de derecho, consecuencia del falso juicio de legalidad derivado del aporte irregular de la comentada documentación. Como remedio, debe excluirse como medio de convicción, para que se case el fallo y se produzca la absolución de los procesados.

El testimonio de Eduard Rodríguez Dicelis, cuya calidad de agente de la policía pone en duda, y el de Agustín Barajas, resultan insuficientes para probar la ocurrencia de los delitos, como igual sucede con las sumas de dinero que el agente encubierto dice haber recibido de Carlos Torres a título de retribución por sus servicios, y los diez millones de pesos que se dice ofreció López Ávila para evitar que su nombre fuera incluido en el informe del agente infiltrado.

Con ellos no se acredita la objetividad y participación en el envío del estupefaciente incautado en Miami, ni el concierto para delinquir objeto de imputación. Pide que se case la sentencia y se profiera absolución. Demanda a favor de Florencio Venté Urrego Acusa el recurrente la sentencia de ser violatoria de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986; los artículos 9, inciso 1º; 10, inciso 1º; 29, incisos 1 y 2 de la Ley 599 del 2000 y 232 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida; el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 1, 6, 13, 21, 22, 246, 247, 248, 250, 255, 274, 538, 539, 540, 541 y 542 del Decreto 2700 de 1991, y los artículos 2, 6, inciso 1º, 9, 233, 235, 237, 239 y 259 de la Ley 600 del 2000, por falta de aplicación. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos reproches dirige el censor contra la sentencia. Cargo Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho fundado en falso juicio de legalidad.

Así lo sustenta: La sentencia acusada se apoya en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues se estimaron como pruebas documentales los informes, al parecer remitidos por la DEA con jurisdicción en Miami, en los que se da cuenta de la incautación de 136.6 o 96.6 kilogramos de cocaína hallados en una aeronave de la aerolínea Florida West.

Esos documentos, como prueba trasladada, no fueron sometidos a los procedimientos y trámites formalmente establecidos para consolidar su autenticidad, entre ellos, la traducción oficialmente acreditada, su aporte en copias auténticas y la solicitud tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones exteriores, entre otras. Los documentos aportados así no pueden tenerse como prueba trasladada pues no cumplen con las exigencia legales para su aducción y son contrarios a los tratados internacionales sobre asistencia mutua en materia penal.

Predicada como debe ser la inexistencia de ese medio de prueba, se diluyen los fundamentos de la imputación. Además, no se pueden ponderar, por contradictorias, las versiones de Eduard Rodríguez Dicelis y Agustín Barajas. La prueba documental irregularmente incorporada y que sirve de puntal a la sentencia, configura violación al debido proceso y lesiona derechos del procesado Venté Urrego, pues por ese medio se le hace destinatario de una sanción por conducta punible que no cometió. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundados en falso juicio de existencia, falso juicio de valoración y falso juicio de identidad.

Así lo sustenta: La sentencia acusada asume como cierta la existencia de una organización criminal dedicada al envío de cocaína a los Estados Unidos, de la que formaba parte Florencio Venté Urrego, señalado como el encargado de reclutar policías que laboraban en el Aeropuerto El Dorado y permitían el paso de alcaloide. Esa afirmación se apoya en presunciones y sospechas, sin valoración de la prueba que da cuenta de las actividades comerciales e industriales que entonces realizaba el implicado, así como sus obligados desplazamientos en busca de atención médica para mitigar sus quebrantos de salud y que para la época lo limitaban para ejecutar acciones como las que se le atribuyen.

El Tribunal subestimó las pruebas aportadas por el procesado en apoyo de sus asertos. Constituye error por falso juicio de existencia del hecho indicador afirmar, sin apoyo probatorio alguno, la existencia de una organización criminal de la que formaba parte Florencio Venté y tenerlo como responsable del despacho de un cargamento de droga que terminó incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami el 25 de octubre de 1998.

La prueba que obra en el expediente apunta a señalar que para el remisión de los 96.6 kilos de cocaína, el agente encubierto Agustín Barajas fue contactado por José Sánchez y Jorge Bolívar. A Florencio Venté no se menciona como colaborador o partícipe en esa operación, detalle que sí tuvo en cuenta uno de los magistrados de la Sala del Tribunal para salvar su voto, y la fiscal que intervino en la audiencia pública para pedir la absolución de los implicados.

Cuando en la sentencia acusada se afirma que el segundo envío se frustró por las pesquisas que se adelantaban en relación con el primer cargamento decomisado, se incurre en error por falso juicio de existencia, pues de la declaración del agente Rodríguez Dicelis se deduce que la explicación que le dio Carlos Torres para cancelar el plan de embarque del alcaloide fue un operativo policial que se cumpliría en el Aeropuerto El Dorado y no en Miami.

Si cuando se refiere al cargamento incautado en esta última ciudad, el agente Rodríguez Dicelis para nada alude a Florencio Venté Urrego, el Tribunal incurre en error de hecho por falso juicio de existencia al concluir probada su participación en el envío a partir de un indicio deficientemente construido. Incurrió el ad-quem en falso juicio de valoración pues restó importancia a las pruebas documental y testimonial aportadas para acreditar las actividades cotidianas de Florencio Venté. Si de conformidad con lo expresado por el agente encubierto Rodríguez Dicelis, el motivo para cancelar el envío planeado para el 26 de octubre de 1998 no fue la “caída” de los 96.5 kilos de cocaína en Miami sino la situación “caliente” que se presentaba en el Aeropuerto El Dorado, incurre el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad al colocar en boca del declarante lo que no dijo.

Igual debe predicarse de la conclusión a la que arriba el Tribunal para tener a Florentino Venté como partícipe en la remisión del cargamento incautado, cuando a él no se refirió Rodríguez Dicelis. Es incorrecto que se hubiera asociado el decomiso de un cargamento de droga en Miami con los hechos imputados a Carlos Arturo Torres y Florencio Venté, entre otros, con apoyo en las deducciones subjetivas de los agentes encubiertos.

Si Florencio Venté solo pretendió operaciones relacionadas con el contrabando de mercancías y no el tráfico de estupefacientes en el que terminó involucrado merced a los errores del sentenciador, la eliminación de los medios de prueba cuestionados impediría mantener los juicios de reproche contenidos en el fallo y, por tanto, debe pronunciarse en su favor fallo absolutorio.

Responde la Sala. Como la formulación y sustentación de los cargos contenidos en la demandas presentadas a favor de René Armando López Ávila, Florencio Venté Urrego y Dagoberto Palomino Chaguala se sujetan a las exigencias técnico-formales mínimas contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declararán ajustadas y en relación con ellas se dispondrá imprimir el trámite que corresponda.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Arturo Torres Ríos y Luz Marina Parra López. 2. Declarar ajustadas las demandas presentadas por los defensores de René Armando López Ávila, Florencio Venté Urrego y Dagoberto Palomino Chaguala y, en consecuencia, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto sobre la viabilidad de las censuras admitidas.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 1