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22777(23-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 22777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22777 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CESAR - contra la sentencia dictada el 18 de Junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso promovido por HERNAN JOSE JIMÉNEZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES HERNAN JOSE JIMÉNEZ PEREZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CESAR-, fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral, al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses de las mismas, prestaciones sociales legales y extralegales, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y los perjuicios de que trata el art. 16 de la Ley 446 de 1998; y las costas del proceso (folio 1 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CESAR - le prestó sus servicios de forma personal, directa, continua y bajo permanente subordinación, desde el 04 de octubre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2000, como ‘PROFESIONAL ASISTENCIAL- BACTERIÓLOGO”; que el último salario promedio devengado fue de $1’454.000.oo; que mediante comunicación del 9 de mayo de 2000 le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa, lo que ocasiona el pago de la indemnización por despido injusto; que durante todo el tiempo de ejecución del vínculo laboral no se le reconoció ni pagó las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenía derecho por ostentar la calidad de trabajador oficial de la seguridad social, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada que es la de ser una empresa industrial y comercial del Estado; que durante todo el tiempo de servicio le dieron órdenes, le hicieron llamados de atención, se le capacitó y se le asignó una jornada laboral de acuerdo a las necesidades del Instituto; que el no reconocer y pagar las acreencias laborales solicitadas en la demanda, demuestra la mala fe con que actuó la demandada; que en la entidad existen varias organizaciones sindicales, habiendo suscrito numerosas convenciones colectivas de trabajo, de las que es beneficiario; y que el 1º de agosto de 2001 agotó la vía gubernativa.

(folios 1 al 3 ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las declaraciones aduciendo que el demandante fue vinculado por contrato de prestación de servicios administrativo “mediante la Ley 80 de 1983, firmado con total autonomía”. Propuso las excepciones que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA DEMANDANTE”, “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “ PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES, BUENA FE DEL I.S.S.”, “ PRINCPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, “ PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL”, “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “PAGO Y COMPENSACIÓN”, y “ BUENA FE” (folios 105 a 110 ibídem).

Mediante fallo de octubre 31 de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó al Instituto demandado a pagar por concepto de: a) auxilio de cesantías $16.947.177, b) Prima de Navidad $2.544.494, c) Vacaciones $2.908.000, d) Prima de vacaciones $2.908.000, y e) sanción moratoria equivalente a $57.367 diarios desde el 1º de junio de 2000 hasta cuando se cancele la totalidad del crédito; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones; e impuso costas a la demandada (folio 391 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del A quo. (folio 9 cuaderno 2). La sentencia recurrida, en lo que esencialmente atañe con el recurso de casación expresó: “En lo concerniente a la condena por el concepto de indemnización moratoria, es preciso señalar que si bien es cierto que la entidad demandada durante el curso del proceso cuestionó la existencia del contrato de trabajo pues entendió que se trataba de otra forma de vinculación distinta a ese tipo de contrato, también lo es que desde el inicio de la relación laboral convenida entre las partes, la entidad demandada ejerció un carácter subordinante sobre el trabajador a través de memorandos y evaluando sus funciones, lo cual desvirtúa evidentemente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicio, tal como lo pretende hacer ver la parte accionada; aflorando de esta forma la relación laboral existente entre las partes, y al mismo tiempo la mala fe de la entidad empleadora, al encubrir el carácter subordinante de la misma.

En consecuencia es procedente la condena impuesta por el a quo por este concepto tal y como lo contempla el artículo 1º del decreto 797 de 1949” (folio 9 ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 26 a 37 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 42 a 46 ibídem), el instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada respecto de la condena por el concepto de indemnización moratoria, y “no la case en lo restante”, para que, en sede de instancia, revoque “el literal e) del ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a mi mandante de la condena que se expresa en ese literal ( indemnización moratoria) y confirmar dicha providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas” (folio 29 ibídem).

Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos ” 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6º, 50, 51,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, y 3º del decreto 2567 de 1946; 6º del decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto- Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del decreto- Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1849 de 1969; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 del decreto 1042 de 1978; 3º, 5º, 8º, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del decreto – Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del decreto 3130 de 1968; 3º del decreto-Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 11 y 21 del decreto 1945 de 1975; 1º de la Ley 4ª de 1976; 31, 47,59,60,88,141; 32 de la Ley 80 de 1993; 253 y 275 de la Ley 100 de 1993;, y 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (folio 29 ibídem), todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al apreciar erróneamente la demanda, los contratos de prestación de servicios y los documentos que expresan el desarrollo de los mismos; y al dejar de apreciar el memorial con el cual se agotó la vía gubernativa, la confesión contenida en el interrogatorio de la parte actora y el testimonio de Manuel Cuello Daza.

Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Instituto de Seguros Sociales “ejerció un carácter subordinante sobre el trabajador desvirtuando la naturaleza del contrato de prestación de servicios existente entre las partes y actuando de mala fe, por lo que entonces debe ser condenado a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe una serie de contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo señalado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que entonces y en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales jamás le reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe de que no tenía con él ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria” (folio 30 ibídem).

Para demostrar el cargo arguye, en síntesis, que la reiteración de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes pone en evidencia que la entidad convocada a juicio “actuó en el convencimiento de estar atemperando su conducta a derecho. No existe un solo medio en el expediente del cual pueda derivar que el señor Hernán José Jiménez Pérez mostró inconformidad alguna con este sistema, ni que lo glosara al entender que no reflejaba el acuerdo entre las partes.

De manera que el sentenciador yerra en forma protuberante cuando deduce de dichas probanzas que mi representada actuó de mala fe, pues resulta manifiesto todo lo contrario, es decir, que su proceder se originó en la persuasión, avalada con el curso del tiempo, de que la suscripción reiterada de dichos contratos no contravenía ninguna disposición legal” (folios 31 y 32 ibídem).

Afirma que los documentos que muestran el desarrollo de los contratos firmados por las partes (folios 75, 77 a 80, 82 y 83) fueron apreciados por el Ad quem en el sentido de que demostraban el ejercicio del poder subordinante, deducción que es “contraria a la realidad, pues de tales documentos sólo es posible inferir que mi mandante se limitó a supervisar el adecuado cumplimiento del contrato pero en modo alguno que con sus actos reconociera el carácter laboral de la relación existente entre los hoy contendientes” (folio 33 ibídem).

Por último trae a colación apartes de sentencias proferidas por esta Corporación en temas similares al sub examine. LA RÉPLICA Aduce que el recurrente debe demostrar a la Sala el error de hecho en que incurrió el juzgador de alzada “ por esta razón no podría la Corte entrar a escudriñar otras pruebas que no fueron señaladas por el recurrente, por lo que el cargo es incompleto, está mal formulado y está llamado a no prosperar, además, no se impugnó la relación única de contrato laboral y mal podría ahora estimar que hubo error de hecho” (folio 43 ibímen).

Indica que la reiteración de los contratos de prestación de servicios más que un eximente de responsabilidad o de una demostración de buena fe por parte del Instituto demandado, “denotan una vocación de permanencia del actor en la entidad, lo que desarrollan la existencia de una autentica relación laboral, con el concurso que aún habiéndose prolongado en el tiempo los contratos, le entidad desconoció acreencias laborales, configurándose así su mala fe” (folio 43 ibídem).

Como respaldo de sus argumentaciones transcribió apartes de las sentencias de junio 5 de 2003, Rad. 20093, de mayo 5 de 1982 y de mayo 30 de 1994, todas de esta Sala. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión de la censura con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante al instituto demandado, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquel ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.

La inconformidad del impugnante radica en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “actuó con convencimiento de que su conducta se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que entonces se equivoca el sentenciador de alzada cundo concluye que actuó de mala fe”. En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene el demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Pues bien, analizados los contratos de prestación de servicios que obran a folios 7 a 11, 13 a 15, 17 a 19, 21 a 22, 24 a 28, 30 a 35, 37, 39 a 40, 42 a 47, 49 a 72, denunciados por el censor como erróneamente apreciados por el juzgador de segundo grado, encuentra la Corte que la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el actor, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; circunstancia más que suficiente y razonable para que la parte demandada entendiera que en virtud de dicho precepto no le asistía ninguna obligación de cancelarle los derechos de naturaleza laboral al demandante, como lo sostuvo desde el inicio del proceso al contestar la demanda y durante su trámite en las instancias.

Consecuente con lo anterior, se tiene de manera clara que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que la censura le endilga, al derivar mala fe en el proceder del Instituto demandado. Habrá, entonces, de casarse la sentencia en cuanto a la condena por la indemnización moratoria por falta de pago, sin que en sede de instancia resulten necesarias consideraciones adicionales a las expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de junio de 2003, en el proceso seguido por HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ PEREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y en sede de instancia

RESUELVE

REVOCAR el literal e) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 31 de octubre del 2001, en cuanto dispuso condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la “SANCIÓN MORATORIA” y en su lugar se absuelve por este concepto. NO se casa en lo demás. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia