Micelio
22777(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia n.° 22.777 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia n.° 22.777 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 22777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 77 Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS En esta oportunidad la Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, contra la providencia fechada el 30 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de pronunciarse sobre la “ procedencia del aval para conceder el beneficio de trabajo extramuros solicitado ” por el Asesor Jurídico de la Cárcel Distrital de esa ciudad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Con referencia a la figura del tratamiento penitenciario previstos en la Ley 65 de 1993, Título XII, que se desarrolla, entre otros mecanismos, a través del beneficio administrativo conocido como trabajo extramuros (artículo 146), y haciendo hincapié en el objetivo que aquél tiene –preparar al condenado para su reinserción social-, así como en los principios y sus características (artículos 142 y 143), el tribunal a quo sostiene que el reconocimiento del mencionado beneficio administrativo sólo se le puede reconocer, como parte que es del sistema de tratamiento penitenciario, a quien tiene la condición de condenado.

Como la doctora RIVERO MARTÍNEZ no tiene esa calidad, la mentada corporación judicial se abstiene de evaluar si es procedente el aval que para ese aspecto demanda la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario donde aquella se encuentra detenida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La procesada expone su inconformidad con la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1. Las cárceles no son únicamente sitios de encierro sino que cumplen la función de desarrollar un proceso de resocialización, razón por la cual a cada interno se le debe proporcionar trabajo para que redima pena y desarrolle sus capacidades y conocimientos. 2.

Comenta que aunque ha podido realizar trabajos, éstos han sido de carácter doméstico, que no engrandecen sus posibilidades de readaptación social; en cambio, la labor externa, si está relacionada con su campo profesional, sí contribuiría con la función de resocialización. 3. El trabajo extramuros no riñe con el sistema carcelario. La ley le da autonomía al director del respectivo establecimiento para que determine la conveniencia o inconveniencia de otorgarlo en cada caso particular. 4.

De igual manera, el referido funcionario tiene el encargo de desplegar los controles y firmar los convenios a que haya lugar; por esta razón, el aval no es un requisito indispensable sino un acto de cortesía que se concreta cuando se le pone en conocimiento de la autoridad a cuyas órdenes se encuentra el interno. 5. Las personas que se encuentran sindicadas tienen derecho al trabajo extramuros, de conformidad con el artículo 86, incisos 2º y 5º, de la Ley 65 de 1993. 6.

La Oficina Jurídica del INPEC, en Instructivo n.° 01 de 2003, aclara que el trabajo extra muros no es un beneficio administrativo en estricto sentido, por cuanto en tal evento el beneficiado no sale de la tutela y del ámbito de vigilancia y mando de la autoridad carcelaria; además, señala esa dependencia que constituye una forma de redención de pena para los condenados y una gracia para los sindicados, motivo por el cual “ debe mediar conformidad escrita de aquella (de la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el sindicado, aclara la Corte); es decir lo concede la autoridad de conocimiento (Fiscal o Juez). ” 7.

El artículo 44 del Estatuto Penitenciario y Carcelario le asigna a los guardianes, entre otros, el deber de custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento. De suerte que si la ley permite de modo expreso el trabajo a los sindicados, el interprete no puede establecer restricciones; de modo que sí tiene la posibilidad de realizar trabajo extramural, dice la recurrente, así sea procesada –situación que no es de su responsabilidad sino que se debe a la mora en proferirse fallo dentro del proceso que se sigue en su contra-. 8.

Sostiene, de otra parte, que tiene derecho a ser tratada como inocente, presunción que sólo se desvirtúa con una sentencia condenatoria. Cuando el tribunal distingue entre las condiciones de condenado y procesado, se le niega una medida que puede beneficiar, incluso, a los sindicados. Estima que de esa forma se le vulneran las garantías fundamentales, porque, en la práctica, es objeto de tratamiento penitenciario, al punto que en uno de los procesos se dio el presunto cumplimiento de pena.

Subraya que dentro del tratamiento penitenciario el objetivo de la resocialización es presupuesto de legitimidad de la privación de la libertad, aserto que apoya en la sentencia C-430 de 1996. 9. En el caso de la recurrente, debe consultarse la eficacia de la medida de conformidad con los derechos fundamentales de que es titular, en especial la vida y la integridad física.

En virtud del encierro que padece su salud física ha sufrido grave deterioro, toda vez que su condición de obesidad se ha hecho aguda, con todas las implicaciones que de ella se deriva. El trabajo extramuros permitiría, además, mejorar sensiblemente su salud. Destaca que el estado es responsable del derecho a la vida de cualquier ciudadano, en especial de un detenido, aspecto sobre el cual invoca sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la providencia recurrida y se otorgue el aval para la concesión de trabajo extramural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el aval requerido por las autoridades carcelarias para permitir el trabajo extramuros de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, se basó, dígase desde ahora, en una perspectiva recortada de la normatividad que rige la materia.

En efecto, la única consideración de la corporación a quo radica en que como el trabajo extramuros es uno de los beneficios administrativos a que se refiere el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, los cuales radican en cabeza del interno que tiene la calidad de condenado, no puede aplicársele a RIVERO MARTÍNEZ, porque respecto de ésta no se ha emitido sentencia. Si bien BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ tiene la calidad de sindicada, el aval que se pretende no puede afincarse exclusivamente en el precepto invocado por el tribunal, sino que también deben contemplarse, en una visión sistemática, las demás disposiciones que regulan el trabajo de los internos, con el fin de deducir si es cierto o no que el que se puede realizar de modo extramural es una prerrogativa exclusiva de los sentenciados.

Es cierto que el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario denomina como beneficios administrativos a los permisos hasta de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta y que éstos hacen parte del tratamiento penitenciario; así mismo, que tal tratamiento tiene por objeto preparar al condenado para su vida en libertad mediante la resocialización (artículo 142 ibídem), de acuerdo con el sistema progresivo (artículo 144 ib.).

El Título XIII, dentro del cual se encuentra esas disposiciones, no desarrolla la forma como se realiza el trabajo extramural. Esa reglamentación se encuentra en el Título VII que trata del ‘Trabajo’. En el artículo 79 se establece que en los establecimientos de reclusión el trabajo es obligatorio para los condenados, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El artículo 82, inciso 2º, señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad abonará a los detenidos y condenados un día de reclusión por dos días de trabajo.

De igual manera, el artículo 86 preceptúa: “Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.

Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad. ” (Negrillas de la Corte) Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión. Así las cosas, como otorgar o negar el trabajo extramuros a un detenido es una potestad exclusiva del funcionario en cuestión, porque bajo su responsabilidad está el cuidado, vigilancia y custodia de aquél, en principio el servidor judicial a cuyas órdenes se encuentra un sindicado no podría inmiscuirse en la viabilidad de esa concesión. Pero como quiera que la detención tiene unas finalidades concretas, es conveniente que el juez evalúe el grado de incidencia que en relación con esos objetivos (asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y protección de la comunidad) puede darse en el caso concreto por la eventualidad de que el detenido salga a trabajar por fuera del recinto carcelario.

Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento.

Por esa razón, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de que proceda a evaluar, en conjunción con las finalidades de la detención preventiva, la conveniencia de que la procesada RIVERO MARTÍNEZ adelante trabajo extramuros y su opinión se la haga saber al Director de la Cárcel de Distrito de esa ciudad.

La Corte no entra a sopesar ahora ese aspecto, porque si emite concepto en cualquier sentido, pretermitiría una instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º REVOCAR la providencia del 30 de junio del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia del aval para conceder a la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ la gracia de trabajo extramuros. 2º ORDENAR a la mencionada Corporación que entre a evaluar, de conformidad con los fines constitucionales y legales de la detención, la conveniencia de otorgar tal gracia y que su concepto se lo comunique al Director de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RÚIZ NÚÑEZ Secretaria