CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 22.772 FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN. PÁGINA 27 Concepto extradición N° 22.772 FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN. Proceso No 22772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 109. Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que con fecha 1° de junio de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1851 del 12 de agosto de 2004: “-- Cargo Uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos. -- Cargo Dos.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.
Las notas verbales N° 1351 y 1851 de 8 de junio y 12 de agosto de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN “es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de marzo de 1963, en Santa Marta, Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 12.557.181.” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s) proferida el 1° de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de fecha 1° de junio de 2004. 2.4.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“ DEA ”) en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.
Copia de fotografía del señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1351 del 8 de junio de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, entidad que mediante resolución de fecha 16 del mismo mes y año, acogió lo pedido. 3.2.
El 16 de junio de 2004, la Dirección Policía Antinarcóticos Grupo Judicial Policía Nacional aprehendió a FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.557.181 expedida en Santa Marta. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1061 del 13 de agosto del presente año, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 15 de septiembre de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiéndolo hecho en su oportunidad el defensor del solicitado en extradición, petición que fuera negada por la Sala en auto del 3 de noviembre siguiente, proveído en el cual se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del señor RIVEIRA FARFÁN y la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN solicita a la Sala que emita concepto desfavorable sobre la petición de extradición de su defendido, en razón a que una de las conductas punibles que se le imputan, al parecer, ocurrió en la ciudad de Chiquinquirá, Colombia, donde según la declaración del Agente Especial de la DEA R. Cole Helms el Ejército Nacional incautó 1.260 kilogramos de cocaína que de acuerdo con lo informado por el “ testigo N° 2” FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, entre otros individuos, invirtieron dinero en ese cargamento que había sido incautado y que debía haber sido transportado a Miami, Florida, y entregado a narcotraficantes canadienses.
Afirma igualmente que otro delito de los imputados habría ocurrido en el Canadá y que para la época de los hechos investigados por los jueces de los Estados Unidos su defendido no se hallaba en Colombia, ni en el país que formula la solicitud de extradición como tampoco en Jamaica, razón por la cual en el período probatorio aportó el registro de inmigración de RIVEIRA FARFÁN que no solamente demerita la declaración del mencionado “ testigo N° 2 ”, sino que demostraría la inocencia de su defendido frente a los cargos formulados en el extranjero.
Finalmente solicita que en el evento de que la Corte emita concepto favorable sobre la extradición de su representado se condicione la entrega del señor RIVEIRA FARFÁN al respeto de los convenios internacionales que garanticen que no será sometido a trato cruel, degradante y discriminatorio. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos del señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, reclamado para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.
Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y del criterio de esta corporación según el cual su concepto debe sujetarse a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, expresa que en este asunto tales requisitos se encuentran cumplidos. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados en inglés con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado indica que la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona capturada el 17 de junio de 2004 como FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.557.181 que es el mismo número del documento de identidad proporcionado por las autoridades del país requirente.
Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, subrogado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravación establecida en el numeral 3° del artículo 384 ibídem.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiana, pues se trata de piezas de similar contenido que sirven de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Judicial solicita que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición de FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, subordine la concesión a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De esta forma deja descorrido el traslado. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos previos. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.
Por tanto, “ la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”.
Con base en estas precisiones, la propuesta elevada por el defensor del señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN cuando pretende que la Sala emita concepto desfavorable en el entendido que las presuntas conductas punibles que se le imputan en los Estados Unidos, fueron cometidas en Chiquinquirá, Colombia y en el Canadá, resulta improcedente por las siguientes razones: De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan al señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición, y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de concierto para poseer con intenciones de distribuir cocaína y concierto para importar cocaína se llevaron a cabo con inicio o alrededor de junio y julio de 2000, respectivamente, “ en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,” particularmente cuando se pretendió introducir desde Colombia y Jamaica a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.
Es así como en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; y la del resultado que se entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Corte de los Estados Unidos a FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
En relación con la argumentación del defensor del señor RIVEIRA FARFÁN cuando afirma que su representado es inocente frente a los cargos imputados, pues para la época de los hechos no se encontraba en el país ni en los Estados Unidos, tal como lo demuestra el registro de migración, esa temática con el aporte probatorio a que alude la podrá plantear ante el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, que será la corporación que finalmente decida sobre la autoría y responsabilidad del mencionado acusado, definición por supuesto ajena a las atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan a la Corte en materia de extradición. Cuestión de fondo.
Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Ahora, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntado copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s), dictada el 1° de junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Lynn M. Kirkpatric y R. Cole Helms, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 1° de junio de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN. Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala, no así sobre la participación de aquella en las supuestas actividades ilícitas que le son imputadas, pues se reitera ese tema se debe alegar y resolver en el interior del proceso que se adelanta contra el requerido.
En la Nota Verbal N° 1351 del 8 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1963 en Santa Marta, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.557.181. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Santa Marta, Magdalena, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. 3.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 del estatuto procesal penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr- Moreno (s), dictada el 1° de junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “ CARGO 1 Con inicio en o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados ( ) FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, Alias “Tarzán” ( ), con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Con inicio en o alrededor de julio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados ( ) FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, Alias “Tarzán” ( ), con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las Secciones 951 (a)) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos de “C oncierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1851 del 12 de agosto de 2004, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “ poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” e “ importar cinco kilogramos o más de cocaína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,, conserve,, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años ”, pena mínima que se duplicará cuando la cantidad incautada sea superior a cinco (5) kilos si se trata de cocaína, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 384 ibídem.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr- Moreno (s), proferida el 1° de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, igualmente se satisface. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, como con acierto lo destaca la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s) del 1° de junio de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ en o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo en o alrededor de julio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo”) los lugares de ocurrencia ( “en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”) y las disposiciones transgredidas (“ Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” y “Secciones 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”).
El nombre del acusado FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, alias “Tarzán”, y las conductas por él desarrolladas (“ con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”, y, ( ) “con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las Secciones 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr- Moreno (s), entre otros, contra el ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, la Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Lynn M. Kirkpatrick, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los “ Estados Unidos establecerá la validez de sus cargos contra, RIVEIRA FARFÁN, por medio de varios tipos de material probatorio, que incluyen pruebas obtenidas durante interceptaciones telefónicas, llamadas telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, talones de varios giros, registros de una incautación de cocaína ocurrida en enero de 2002, registros de una incautación de cocaína ocurrida en julio de 2000 (la cual consistía en una carga de cocaína enviada a los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por y RIVEIRA FARFÁN), registros de una incautación de cocaína ocurrida en octubre de 2003 y el testimonio de testigos”.
Y en torno a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se imputan a RIVEIRA FARFÁN, precisa que “ la DEA grabó en audio y vídeo las reuniones y/o llamadas telefónicas entre RIVEIRA FARFÁN y la CS2 ocurridas en Miami-Condado de Dade y el Condado de Broward, Florida, entre agosto y mayo de 2004”. Y que la misma oficina “ obtuvo registros de las conversaciones interceptadas por la Policía Nacional de Colombia que sostuvieron y en el período entre mayo y noviembre de 2003, en las que hablaron de su participación en los delitos que se les imputan, concretamente en el lavado de ganancias que derivan de la droga.
Además le fue posible a la DEA confirmar la participación de y en una carga de cocaína enviada hacia los Estados Unidos en octubre de 2003 por y y la participación de RIVEIRA FARFÁN en una carga de 1.260 kilogramos de cocaína enviada hacia los Estados Unidos en julio de 2000 por, y ” En punto de la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del señor FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
De otra parte, como quiera que según expresa la Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Lynn M. Kirkpatrick, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa al señor RIVEIRA FARFÁN en ese país, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este requisito, al igual que los anteriores, también se cumple a cabalidad. Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, por razón de los cargos uno y dos a que se contrae la solicitud, esto es “ Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s), dictada el 1° de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos a los que se contrae la solicitud, esto es por “ Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20948-Cr-Moreno (s), dictada el 1° de junio de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa al señor RIVEIRA FARFÁN en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido RIVEIRA FARFÁN, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto marz.3/2004, rad. 20179, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. _1097413356.doc